República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2017-000070
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NIVIS JESÚS PEÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad número 19.432.500.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado Willian Rafael Mendez Unda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 223.087.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Nelson Torcate, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 249.876.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 5 de abril de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano NIVIS JESÚS PEÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 19.432.393, debidamente asistido por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 223.087, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En fecha 07 de abril de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 25 de abril del mismo año, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 3 de noviembre de 2017.
En fecha 17 de mayo de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 16 de mayo de 2017 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en consecuencia se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha, 24 de mayo de 2018, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada.
En fecha 25 de mayo de 2018, mediante auto se fijó al Quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 5 de junio de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, y se dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 06 de agosto de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que (…) “El acto de FORMULACIÓN DEL CARGO de fecha 03 de Octubre del año 2016 (el cual consign[ó] como copia con la letra “B”) donde se deja constancia; Que [su] representado se encontraba de servicio el 16/02/2016, en el Centro de Coordinación Palavecino, se presume que mantuvo una discusión con el Ciudadano Supervisor Jefe ANDERSON MELENDEZ, director del CCP Palavecino, adoptando su persona una actitud no respetuosa ante un superior. En tal sentido fundamentan en lo estipulado en el artículo 99 numeral 7 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Estatuto de la Función Policial el cual establece: “conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva… hacia superiores, supervisores… compañeros de trabajo.” Donde se manifiesta que [su] representado tuvo una discusión con Supervisor Jefe ANDERSON MELENDEZ, Director Del CCP Palavecino en presencia del Supervisor Jefe Juan Rodríguez y el oficial Roberto Montes. También se deja constancia que según informe presentado por Supervisor Jefe Juan Rodríguez dice y se lee “Posteriormente el Oficial toma una actitud no respetuosa con el Supervisor Jefe ANDERSON MELENDEZ, antes de retirarse indicando, que era personal su señalamiento, lanzando la puerta de la oficina sin cumplir los protocoles de salutación” y es por ello que la ICAP, considera que [su] representado tomo actitud contraria a la que puede ser adoptada por un Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Lara.”
Que (…) “No existe proporcionalidad entre el evento ocurrido y la sanción impuesta puesto que para que haya una DISCUSIÓN NECESARIAMENTE DEBE HABER MÍNIMO DOS PARTES y al haber dos partes la responsabilidad es compartida. Toda vez que [su] representado en los hechos que narra deja constancia cómo este oficial de jerarquía superior saca a relucir hechos anteriores, pide dinero, lo humilla, se burla del mismo y la ICAP considera que a tal efecto no reviste carácter de falta y sin embargo para [su] representado si supongo debía quedarse callado y sumiso ante tal intolerancia y falta de respeto para que se considerara un subalterno respetuoso.”
Que (…) “En tal sentido se observa que existe un vicio de Incongruencia e Ilogicidad, puesto que se le formuló cargo por una presunta falta donde hubo reacciones reciprocas y [su] representado solo trató de defenderse de los maltratos que el supervisor jefe le realizó. Toda vez que nunca fue grosero solo le comento otro hecho donde también fue objeto del maltrato por parte de este superior. Así pues cabe reflexionar como se va a separar de la Institución a un funcionario por el solo hecho de aclarar o discutir con un superior y hacerle ver la verdad (…).”
Que (…) “De la formulación de cargos acordado por la ICAP, consider[a] muy respetuosamente que es ambigua e ilógica y en consecuencias viola el Debido Proceso que lleva consigo el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído (…) tampoco se concluyó como es que la conducta de [su] representado estaba presuntamente subsumida en los causales de destitución, cuando sólo se invoca los artículos donde presuntamente faltó, pero no se motiva, y peor aún, no se fundamento como su despacho pudo llegar a la conclusión de que la conducta de este, estaba subsumida dentro de los causales de destitución, por ende llegar a esa conclusión. Osea se puede observar que estamos en presencia de una VIOLACIÓN FLAGRANTE Y ESCANDALOSA DE LOS PRINCIPIOS DEL BEDIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, IGUALDAD, VERACIDAD, PROPORCIONLAIDAD Y ACCESO.”
De esta manera solicitó “PRIMERO: Que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo (…), SEGUNDO: Que se ordene la reincorporación al cargo de [su] representado, al referido Cuerpo con el cargo que le corresponde en las condiciones que le fue destituido y homologado para la fecha de su reincorporación con la jerarquía de su promoción y antigüedad que le corresponde para la fecha de su reincorporación. TERCERO: Que se ordene la cancelación de los Salarios Caídos, Bonos, Aumentos, Aguinaldos, Vacaciones, Cesta Ticket, Beneficios Legales y Contractuales y demás beneficios que le corresponden, desde ilegal e inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a su cargo y en caso de proceder el Recurso de Nulidad se ordene la Cancelación e inclusión en el presupuesto de sus prestaciones sociales (…). Por último solicito que la presente Demanda o Recurso Funcionarial sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR en la definitiva (…)”
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 14 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que (…) “Se observa en el presente asunto que el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara dictó acto administrativo que declara la procedencia de destitución del ciudadano PEÑA PEREZ NIVIS JESUS, titular de la cédula de identidad N° 19.432.500, en fecha 28 de noviembre del año 2016, (folios N° 118 al 119 de los antecedentes administrativos), quien fue notificado de dicho acto el 04/01/2017 (folio 124 de los antecedentes administrativos); y de las actuaciones insertas en el expediente se evidencia que el actor presentó la demanda ante la URDD el día 05 de abril del año 2017, lo que evidencia que transcurrieron más de 90 días del lapso de caducidad previsto en el artículo 105 de la ley del Estatuto de la Función Pública.”
Que “En el presente asunto, el actor demanda la nulidad del acto administrativo de destitución, cuya pretensión es que se le reincorpore al cargo de igual o superior jerarquía al que venía ejerciendo al momento de la destitución, sin embargo se evidencia de la copia certificada de los antecedentes administrativos al folio 147, que el Jefe de la Oficina del Consejo Disciplinario del Estado Lara, Comisionado (CPEL) Msc. Lozada López José Luís, deja sin efecto la decisión de la destitución y por ende solicita se tramite la reincorporación; en consecuencia que el efecto material que persigue la demanda en este juicio, se ha alcanzado, y por ello se considera que el objeto de la pretensión ha decaído.”
Que “Respecto a los argumentos expuestos en el escrito de demanda, los mismos se niegan, rechazan y contradicen, por cuanto no presentan fundamentos legales y fácticos, que permitan establecer su certeza en sentencia de mérito (…) En fecha 23 de febrero del año 2016, la Insectoría del Control de Actuaciones Policiales dicta auto de apertura, para dar inicio a la investigación administrativa signada con el N° CPEL-ICAP-107-16 (…) En fecha 21 de septiembre del año 2016 [la mencionada Inspectoria] dicta auto de apertura contra el actor del presente asunto por la presunta comisión de las causales de destitución previstas en el numeral 7 del artículo 99 de la ley del Estatuto de la Función Policial (…) En fecha 03 de octubre del año 2016, [la mencionada Inspectoria] celebró el acto de formulación de cargos, en presencia del investigado (…) quien en el ejercicio de su constitucional derecho a la defensa presentó escrito de descargo y alegatos, en fecha 07 de septiembre del año 2016 (folio N° 63 al 71 de los antecedentes administrativos) y en ese mismo sentido presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 17 de septiembre del año 2016 (…) En efecto, para dar cabal cumplimiento al procedimiento administrativo de destitución, en fecha 22 de noviembre del año 2016, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, desarrolló sesión N° 100-16, el cual consideró que “… el hecho cometido por el administrado y demostrado en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución…”
Que (…) “En consecuencia se evidencia que la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución en contra del demandante de autos, se encuentra ajustado a las condiciones legales previstas en la Ley del estatuto de la Función Policial, y por ello no están afectado de forma alguna de vicios de nulidad, a su vez queda demostrado la falsedad de los argumentos del accionante, en relación a la supuesta ausencia del procedimiento [y otros vicios alegados]”
De esta manera solicitó (…) “Visto que los argumentos expuestos en la demanda carecen de fundamentos jurídicos y de hecho, solicit[an] a este Juzgado Contencioso Administrativos de la Región Centro Occidental, valore en todo su contenido el presente escrito de contestación, y en consecuencia declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PEÑA PEREZ NIVIS JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 19.432.500 contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.”
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente solo la parte querellada representada por el abogado Nelson Torcate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.876, actuando en este acto en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA. Así pues, se hace constar que la parte querellante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. A continuación, se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto el concepto de inmediatez de los jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada quien expone: En el caso que nos ocupa en atención al principio de autotela reconsideración al acto que dio origen a la destitución del querellante y así luego de revisadas las actuaciones se consideró que en las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción que prueben la responsabilidad del funcionario destituido, en virtud de ellos se decide aceptar el recurso de revisión y anular la decisión de fecha 28/11/2016 por medio de la cual se destituye al funcionario y se exhorta a la reincorporación inmediata del funcionario. Este recurso fue notificado al funcionario y 07/03/2018 y actualmente esta como funcionario activo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por lo tanto se solicita que sea declarada sin lugar la querella interpuesta. Es todo. En este estado interviene la jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación de la parte querellada y dada la incomparecencia de la parte querellante; se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva. Es todo.”

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A – Copia certificada de Auto de Apertura de fecha 21 de Septiembre de 2018, sobre el procedimiento disciplinario de destitución CPEL-ICAP-107-16 junto con Notificación recibida y firmada por el administrado.
B – Copia certificada de Formulación de Cargos de fecha 3 de octubre de 2016.
C – Copia certificada del Acto Administrativo de fecha 28 de noviembre de 2016.
En lo que respecta a las pruebas documentales marcadas con los literales A, B y C, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
La parte querellada:
No consigno información alguna.
VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
“En el día […] cinco (5) de junio del año dos mil dieciocho (2018) […] oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de la las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es todo.”
VII
DE LA COMPETENCIA.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, NIVIS JESÚS PEÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-19-432.500, mantuvo una relación de empleo público para la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya decisión dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NIVIS JESÚS PEÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.432.500, debidamente asistido por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.087, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Señalo la parte querellante que interpone, “(…) el Presente Recurso Funcionarial Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Providencia Administrativa del expediente N° CEPEL-OCAP-107-16. dictada por el Director del Cuerpo de Policía Estadal del Estado Lara y recomendada con carácter vinculante por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Estadal del Estado Lara, el cual dicto Decisión Administrativa de Destitución, mediante el acto de FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 3 de octubre del año 2016, por ser Nula de Nulidad Absoluta, en virtud de estar llena de Violaciones de Derechos y Garantías Fundamentales, Constitucionales y legales (…) (Negritas de la cita)
Como punto previo es menester para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre una cuestión preliminar, como lo es la caducidad de la acción, en vista que la parte querellada alega la misma en su escrito de contestación de la demanda al referirse que: “fue notificado de dicho acto el 04/01/2017 (folio 124 de los antecedentes administrativos); y de las actuaciones insertas en el expediente se evidencia que el actor presentó la demanda ante la URDD el días 05 de abril del año 2017, lo que evidencia que transcurrieron más de 90 días del lapso de caducidad previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.” Ahora bien, revisadas las actas procesales, se evidencia que la parte querellada no consigno el expediente administrativo al cual hace referencia en la contestación, no pudiéndose de esta forma pronunciarse sobre la veracidad de dicho acto ya que no hay los suficientes elementos probatorios para verificar la existencia o no del referido acto en la fecha descrita. Igualmente es oportuno señalar que le corresponde principalmente a la parte querellante la carga de la prueba, en la cual, no se evidencia la fecha de la notificación efectuada, por lo tanto debido a que no riela en el expediente prueba suficiente acerca de este alegato. Y así se decide.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló, en la oportunidad de la audiencia preliminar que, “(…) En el caso que nos ocupa en atención al principio de autotutela reconsideración al acto que dio origen a la destitución del querellante y así luego de revisadas las actuaciones se consideró que en las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción que prueben la responsabilidad del funcionario destituido, en virtud de ellos se decide aceptar el recurso de revisión y anular la decisión de fecha 28/11/2016 por medio de la cual se destituye al funcionario y se exhorta a la reincorporación inmediata del funcionario. Este recurso fue notificado al funcionario y 07/03/2018 y actualmente esta como funcionario activo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por lo tanto se solicita que sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
Es importante resaltar que la representación de la parte querellada, solicita que sea declarado sin lugar el recurso incoado debido al decaimiento del objeto al ya haberse incorporado el referido funcionario a sus labores policiales, sin embargo, no se evidencia prueba alguna en el expediente principal que dicho funcionario haya sido reincorporado como así lo alega la representación judicial de la parte querellada, en este caso el Procurador General del Estado Lara, resulta forzoso no emitir pronunciamiento sobre el decaimiento alegado. Y así se decide.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la misma y observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativo, de fecha 22 de febrero del año 2016, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba como funcionario policial, SUPERVISOR AGREGADO EN EL REFERIDO Cuerpo Policial, alegando la misma esta ‘llena de Violaciones de Derechos y Garantías Fundamentales Constitucionales y legales’, alegando los vicios de:
1: Violación por ausencia de procedimiento
2: Violación del debido proceso y principio de legalidad
3: Violación del derecho a la defensa
4: Violación al principio de contradicción
5: Violación al principio de presunción de inocencia
6: Violación al principio de racionalidad
7: Principio a la valoración de las pruebas
8: Violación al principio de igualdad de las partes
9: Vicio del falso supuesto
En relación a los vicios alegados, valorándolos este tribunal como un todo, ha sido conteste la jurisprudencia en determinar que el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso. De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte querellante, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En cuanto al vicio de valoración de pruebas, este Tribunal debe indicar que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones de tipo administrativas, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual, los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que indica que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Siguiendo lo anteriormente planteado, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En virtud de las anteriores consideraciones, estima este Tribunal, cónsono con la jurisprudencia patria y en atención a los principios que rigen la institución castrense a la cual pertenecía el hoy querellante, que el acto administrativo interpuesto al ciudadano Nivis Jesús Peña Perez estuvo ajustado a derecho, todo en virtud de que no se encontraron suficientes elementos probatorios para desestimar la misma y Así se decide.
En relación a la carga de la prueba, se hace pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741 y en sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, mediante el cual se establece que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera este Juzgado que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Ahora bien, resulta necesario para esta Sentenciadora dejar constancia que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente citada dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar señaló “El acto de FORMULACIÓN DEL CARGO de fecha 03 de Octubre del año 2016 (…) [su] representado se encontraba de servicio el 16/02/2016, en el Centro de Coordinación Palavecino, se presume que mantuvo una discusión con el Ciudadano Supervisor Jefe ANDERSON MELENDEZ, director del CCP Palavecino, adoptando su persona una actitud no respetuosa ante un superior. En tal sentido fundamentan en lo estipulado en el artículo 99 numeral 7 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Estatuto de la Función Policial el cual establece: “conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva… hacia superiores, supervisores… compañeros de trabajo.” Donde se manifiesta que [su] representado tuvo una discusión con Supervisor Jefe ANDERSON MELENDEZ, Director Del CCP Palavecino en presencia del Supervisor Jefe Juan Rodríguez y el oficial Roberto Montes. También se deja constancia que según informe presentado por Supervisor Jefe Juan Rodríguez dice y se lee “Posteriormente el Oficial toma una actitud no respetuosa con el Supervisor Jefe ANDERSON MELENDEZ, antes de retirarse indicando, que era personal su señalamiento, lanzando la puerta de la oficina sin cumplir los protocoles de salutación” y es por ello que la ICAP, considera que [su] representado tomo actitud contraria a la que puede ser adoptada por un Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Lara.” Y es así como proceden a la destitución del cargo que iba desempeñando. Observando esta Juzgadora que los elementos aportados por el actor resultan insuficientes para demostrar las afirmaciones, careciendo de soportes de los cuales se evidencie efectivamente se le hayan vulnerado los vicios arriba identificados, en consecuencia, la controversia versa sobre solicitar la restitución al cargo que desempeñaba para el ente querellado o “en caso de no proceder el Recurso de Nulidad se ordene la cancelación e inclusión en el presupuesto de sus Prestaciones Sociales.”
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juzgador la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
En este sentido, considera este Juzgado que, al no evidenciarse de las actas del expediente ningún elemento que determine las pretensiones de la parte actora, así como tampoco se evidencia su defensa en el presente acto, este Juzgado niega lo peticionado por la parte querellante. Así se decide.
Desechadas las pruebas de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo, incoado por el ciudadano NIVIS JESÚS PEÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 19.432.393, debidamente asistido por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 223.087, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA., y Así se decide.
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DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NIVIS JESÚS PEÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 19.432.393, debidamente asistido por el abogado Willian Rafael Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 223.087, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.