REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2016-000101
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano Arelys Macarena Suarez Navas, titular de la cédula de identidad númeroV-.11.700.764
APODERADOS JUDICIALES:
PARTE QUERELLANTE: Abogado MARY CARMEN HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número74.449.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: ORIANA LINARES, JOSE JAVIER PASTRAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 186.648y129.754,respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES:
En fecha 3 de mayo de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano ARELYS MACARENA SUAREZ NAVAS, titular de la cédula de identidad número 11.700.764, debidamente asistida por la abogada Mari Carmen Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.74.449, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En fecha 09 de mayo de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 16 de mayo del mismo año, se admitió y se ordeno citar a los querellados.
En fecha 18 de julio de 2017, se dejó constancia mediante auto de el escrito de contestación a la demanda, y visto el abocamiento de quien suscribe Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, a tal efecto y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha, 8 de agosto de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y la no comparecencia de la parte querellante.
En fecha 29 de septiembre de 2017 mediante auto se dejo constancia del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente donde promovió testimoniales y este juzgado comisiono al juzgado de municipio a los fines de su evacuación.
En fecha 17de abril de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, encontrándose presente la parte querellada dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 03 de mayo de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…)para la fecha 10 de julio de 1993, inici[o] el periodo de formación de Oficial de Policía en la Promoción N°28 en el IUPM, ubicado en la población del Junquito estado Miranda del cual egre[so] el 17 de julio de 1997 tal información se observa y lee en oficio de fecha 25 de julio de 1997 , suscrito por el comisario Jefe Manuel Antonio Sotillo, quien para esa fecha fungía como Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana. (…)
Que “(…) en el año 2011 se produjo como todos sabemos HOMOLOGACION DE RANGOS Y JERARQUIAS en todos los cuerpos de Policías del País, que resulta que esta situación genero sin dudas una disconformidad que hasta la fecha está siendo lesiva para la institución policial y los propios intereses individuales de los funcionarios de esta digna y noble institución. (…)(MAYUSCULA Y NEGRILLAS DE LA CITA).”
Que “(…)antes de entrar en detalles de la denuncia y petición del norte de esta querella quie[re] hacer un reconteo de [su]trayectoria en la institución policial del estado Lara, señalando que el 16 de julio de 2001 fue ascendida al grado inmediato de INSPECTOR , el 16 de julio de 2005, ascendió al rango INSPECTOR JEFE, y al rango de SUB-COMISARIO el 16 de julio de 2009, que para esa fecha mar[co] [su] último ascenso ordinario enmarcado en el llamado ANTIGUO MODELO DE POLICIA,antes de la homologación, para esa fecha 16 de julio de 2009 debería de acumular una antigüedad general de dieciséis (16)años es decir doce años en ejercicio de la profesión de oficial de policía propiamente dicho, mas cuatro años de formación policial IUPM, cabe decir que durante esos cuatro años ya era policía
Que (…) cuando fue homologada en ese 2011 solo se tomaron en cuenta catorce años de antigüedad, que de acuerdo con la norma aplicada encuadran en uno de los tres niveles jerárquicos –estratégicos - táctico y –operativo, según lo establece el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en los cuales se observa y se lee lo siguiente: DE LOS NIVELES JERARQUICOS Y LOS RANGOS POLICIALES ).”
Que “(…) considerando que al ponerle un tope de homologación como SUPERVISORA AGREGADA, con 14 años de antigüedad, había sido desmejorada pues ya me encontraba en el nivel estratégico por ser SUB-COMISARIO, con dos años de antigüedad en el rango. Ahora esa antigüedad de cuatro años que se circunscribe en el tiempo de formación que va desde el 10 de julio de 1993 hasta el 17 de julio de 1997 debió tomarse en cuenta para establecer el tope de homologación (…).”
Que “(…)solicita le sean reconocidos los cuatro años de antigüedad comprendidos desde el 10 de julio de 1993 hasta el 17 de julio de 1997 lapso en el cual estuvo formándose como Oficial de Policía, periodo en el cual percibió de manera permanente una remuneración bajo el concepto de BECA SALARIO DE ESTUDIO .( MAYUSCULA Y NEGRILLAS DE LA CITA).(…).”
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 18 de julio de 2017, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “ (…)Rechaza[ron], nega [ron] y contradicen en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda, presentado por la ciudadana SUPERVISORA JEFA (CPEL) ARELYS MACARENA SUAREZ identificada en autos, lo cual se procede hacer de manera determinante: en cuanto a la HOMOLOGACION DE RANGOS Y JERARQUIAS realizado en el año 2011, el mismo se realizo bajo un modelo matemático basado en los años de servicio del policía y nivel académico, y pues a la ciudadanía se le otorgo el que le correspondía en su momento, por tener (14 años) de servicio en la institución (SUPERVISORA AGREGADA)”
Que “(…) es cierto que la acciónate recibió en el año 1993 un beneficio (una beca) para que cursara sus estudios en el instituto universitario de la policía metropolitana, luego de culminar la carrera policial ingreso a la institución policial. Es por lo que solicitan muy respetosamente sea declarado sin lugar el presente recurso (…)”.
Solicitan valore en todo su contenido el presente escrito de contestación y en consecuencia declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 08 de agosto de 2017, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellada y la no comparecencia de la parte querellante; en tal sentido se procedió de la siguiente forma:

En el día de hoy, martes ocho (08) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellada Oriana Linares Daza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.648, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: ratifico en todas sus partes el escrito de contestación de la demanda consignado oportunamente, solicito se declare sin lugar la presente querella funcionarial y se aperture el lapso probatorio. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación judicial de la parte querellada y por cuanto se ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas la presente causa, y así se decide. Es todo.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:

La parte querellante:
-Copia fotostática de cédula de identidad de la parte querellante. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- copia fotostática de notificación de condición de becada de la actora en la escuela de formación de policía emitida de la Comandancia General de Policía del Estado Lara, de fecha 10 de julio de 1993. Ésta constituye documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
-Copia fotostática de constancia emitida de Comandancia General del Estado Lara donde señala el monto de la beca cancelada a la actora a partir de julio de 1993. Éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
- Copia de constancia de fecha 25 de julio de 1997 emitida de Instituto Universitario de la Policía Metropolitana con el fin de informar de la culminación de formación de la ciudadana querellante. Ésta constituye documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
- Copia certificada de constancia de trabajo de la actora de fecha 07 abril de 2016.Ésta constituye documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
- Copia certificada de constancia de certificación de rangos de fecha 07 de abril 2016. Ésta constituye documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
-copia fotostática de homologación de la ciudadana ARELYS MACARENA SUAREZ NAVAS. Ésta constituye documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

La parte querellada
– copia fotostática de notificación de condición de becada de la actora en la escuela de formación de policía emitida de la Comandancia General de Policia del Estado Lara, de fecha 10 de julio de 1993. Ésta constituye documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
- Copia fotostática del título obtenido por la ciudadana ARELYS MACARENA SUAREZ NAVAS. Egresada del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana. Y certificado de calificaciones de la mencionada Institución. Éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
-Copia fotostática de poder, donde se acredita la representación que se atribuye a los abogados Betty Rovira Contreras, María Eugenia Briceño Lucena, José Javier Pastran Torres, Gabriela Molina González, Malú Ceresa Fernández, Ana Karina Vegas Pérez, Ángel Felipe Mendoza Alvarado, María Alejandra Cardozo Tua, María Victoria Burgos, Rubeyris Dannet Riveros Fuentes, Flor Elena Rodríguez, Oriana Desiree Linarez Daza, Lucia Elizabeth Díaz Araujo, Nacle Maiahelena Landaeta, Paola Valentina Díaz Lameda, Gladys Mercedes Calles Ledezma, Milagro Carolina Figueredo Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº V-15.579.270, V-17.034.461, V-17.625.693, V- 19.265.321, V-10.637.965, V-18.137.621, V-4.383771, V-20.349.382, V-21.140.836, V-5.254.873, y V-15.598.948 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.910, 131.374, 129.754, 90.489, 116.325, 108.856, 223.077, 92.186, 102.047, 219.562, 92.308, 186.648, 23.498, 182.503, 242.804, 92.448 y 104.214. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-


VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 17 de abril de 2018, oportunidad fijada para la audiencia definitiva, se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la no comparecencia de la parte querellante; en tal sentido se procedió de la siguiente forma:
En el día de hoy, martes diecisiete (17) de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellada el abogado José Javier Pastrán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.754, actuando en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellada, quien expone: ratificamos lo expuesto en la contestación de la demanda y respetuosamente solicitamos que sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo.
VII
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, la ciudadana ARELYS MACARENA SUAREZ NAVAS titular de la cédula de identidad número V-11.700.764, mantiene una relación de empleo público, para el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, solicita le sea reconocido sus años de formación en la escuela policial a su antigüedad, esto dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 12 de julio de 2018 Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada en ejercicio Mary Carmen Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.449. Actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ARELYS MACARENA SUÁREZ NAVAS, titular de la cédula de identidad número V-11.700.764, contra CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELYS MACARENA SUAREZ NAVAS, titular de la cédula de identidad número V.-11.700.764, Asistida en este acto por la abogada Mari Carmen Hernández, inscrita bajo el IPSA bajo el N° 74.449, contra El CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que la querellante solicita “le sean reconocidos los cuatro (04) años de antigüedad comprendidos desde el 10 de julio de 1993 hasta el 17 de julio de 1997, lapso en el cual se estuvo formando como Oficial de Policía en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, ya que a su criterio cumplía con los requisitos necesarios de ley para ser consideradas como funcionaria pública (…)”.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que “en cuanto a la HOMOLOGACION DE RANGOS Y JERARQUIAS realizado en el año 2011, el mismo se realizo bajo un modelo matemático basado en los años de servicio del policía y nivel académico, y pues a la ciudadana se le otorgo el que le correspondía en su momento, por tener (14 años) de servicio en la institución (SUPERVISORA AGREGADA)”señalando además Que “(…) es cierto que la acciónate recibió en el año 1993 un beneficio (una beca) para que cursara sus estudios en el instituto universitario de la policía metropolitana, luego de culminar la carrera policial ingreso a la institución policial. Es por lo que solicitan muy respetosamente sea declarado sin lugar el presente recurso (…).”
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la querellante a través del presente recurso pretende le sean reconocidos los cuatro (4) años de servicio comprendidos desde el 10/07/1993 hasta el 17/07/1997, y se le sumen a los 19 de años de servicio con lo cual estaría acumulando un total de 24 años de servicio ininterrumpido en la institución policial, lo cual a sus dichos es muy beneficioso para computarlos a sus años para optar a la jubilación, tal y como lo plantea en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los cuales son consecuencia directa de la relación de empleo público que esta tiene con el CUERPO DE POLICIAL DEL ESTADO LARA; En tal sentido, luego de analizar el petitorio efectuado por la ciudadana ARELYS MACARENA SUAREZ NAVAS, así como la contestación a fondo efectuada por la representación judicial de la parte querellada, este Juzgado pasa a resolver el fondo de la presente controversia analizando los argumentos de la querellante donde expresa que tiene su permanecía en la administración pública desde que inicio su formación profesional hasta la presente fecha, en virtud que desde que inicio su formación en el año 1993 devenga una remuneración del estado y de la administración lo cual la hace según su criterio titular de derechos y obligaciones.
Bajo tales argumentos, este órgano jurisdiccional considera oportuno traer a colación las siguientes definiciones:
La antigüedad laboral se refiere a la duración del empleo o servicio prestado por parte de un trabajador.
Podemos definir la antigüedad laboral como el tiempo total que tiene un trabajador prestando sus servicios para una empresa, o unidad económica determinada, independientemente de que el trabajador durante dicho tiempo haya cambiado sus funciones, su puesto o que fuere reubicado en una nueva área. La antigüedad laboral seguirá aumentando siempre y cuando el trabajador no se separe de sus actividades por un lapso superior a un año.

La antigüedad laboral es un beneficio que protege al trabajador, siguiendo principios fundamentales como la estabilidad laboral, la naturaleza protectora de esta rama del derecho y la continuidad laboral. Esta figura jurídica encuentra su importancia en situaciones que deben traducirse como beneficios para el trabajador como es el caso del pago de la prima de antigüedad y el derecho a ser tomado en cuenta con consideración especial para aumentar el puesto y nivel laboral para optar a asensos.
Mencionado lo que es la antigüedad laboral en principio, este concepto hace referencia al tiempo que un empleado lleva trabajando en una empresa o ente, la antigüedad laboral de un trabajador tiene relación con su experiencia y es tomada en cuanta desde el primer día que comienza a cumplir sus labores de empleado.
Bajo este escenario se entiende que para la procedencia de la pretensión incoada debe demostrarse efectivamente que el funcionario reclamante tiene razón en derecho para solicitar que el periodo durante el cual se encontraba cumpliendo requisitos para formar parte del Cuerpo de Policial, es decir, cursando estudios bajo la condición de becada ante el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, le sea reconocido su permanecía a los fines de antigüedad. (En este caso las comprendidas entre los años 1993 al 1997), por tanto, tal situación debe estar enmarcada en la ley.
Se pudo evidenciar que la parte querellante acompaño junto a la querella constancia de fecha 10 de julio de 1993 donde informan que la acciónate formara parte desde esa fecha del curso de formación de oficiales por un periodo de 4 años, en calidad de becada, asimismo mediante constancia de ingreso pudo observarse que la mencionada funcionaria ingreso a la institución del cuerpo de policía del estado Lara, al culminar formación académica, es decir, el 15 de julio de 1997, tal y como quedo evidenciando y demostrado en dicha constancia.
Existen diversidad de criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia que establecen las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
El Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 30 de diciembre de 2015, prevé en su artículo 57 referente a la prestación de antigüedad lo siguiente:
“(…) los funcionarios y funcionarias policiales gozaran de los mismos beneficios contemplados en la constitución de la república, en la ley orgánica del trabajo y sus reglamentos, en lo ateniente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Así el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“(…) El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad. “

Así pues, no quedo demostrado en el ítem procesal el nexo realizado y la prestación de servicio, en razón de que la constancia traída por la actora donde se establece que es beneficiaria de una beca para la formación en la escuela policial no puede ser atribuida a una contraprestación de servicio a la Institución, y menos ser computada a la antigüedad.
Señalado lo anterior, debe establecer este Tribunal que la querellante no trajo a los autos las actas o pruebas que demuestren o hagan llegar a la convicción de este Juzgado, para que se le pueda atribuir o reconocer los años de formación como parte de su antigüedad, en virtud de que no tiene razón en derecho para tal requerimiento ya que mal podría reconocérsele el tiempo que se encontraba realizando estudios para poder optar y cumplir requerimientos para formar parte de la institución policial, y que después de llenos y cumplido tal requisito fue donde logro ser parte del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, con todos los asensos y beneficios que le presta dicha Institución, en consecuencia se concluye que la formación academice donde la querellante logro obtener el título de Licenciada en Tecnología Policial, en el año 1997, y donde una vez culminada su preparación cumplió con los requisitos ingresando al cuerpo policial como funcionaria hasta la presente fecha, no puede ser reconocido como una prestación de servicio para ser computado a su antigüedad, así se decide.-
Así las cosas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido resulta que dicha acción fue incoada solicitando le sea reconocido un hecho que no tiene fundamento legal para su procedencia y
en consecuencia de las anteriores consideraciones,es forzoso para este Órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELYS MACARENA SUAREZ NAVAS titular de la cedula de identidad N° V-11.700.764, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. Así se establece.-
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELYS MACARENA SUAREZ NAVAS , titular de la cédula de identidad número V-11.700.764, debidamente asistido por la abogada MARI CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número74.449, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya Alvarado

Publicada en su fecha a las 2:31 p.m.

El Secretario,