REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2017-000862
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, MINICENTRO COMERCIAL NIETO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 45, tomo 59-A, de fecha 04 de diciembre del año 2003; y el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NIETO PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-4.803.313.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.372.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LICORERIA LA VILLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de abril del 2003, bajo el N° 24, tomo 2-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Judith Palmera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.633.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 270/2018, de fecha catorce (14) del mismo mes y año, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas, correspondientes al presente asunto, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, instaurado por Sociedad Mercantil MINICENTRO COMERCIAL NIETO C.A. y ciudadano HUMBERTO RAFAEL NIETO, contra la Sociedad Mercantil LICORERIA LA VILLA, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día once (11) de octubre de 2017, por el abogado Gaudy Ernesto Soteldo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra el AUTO de fecha diez (10) de octubre de 2017.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha catorce (14) de junio de 2018, se dejó constancia que el día trece (13) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de Informes la abogada Judith Palmera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.633 y ratificado por el abogado Elio Rafael Landaeta Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.610; actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2018, se dejó constancia que el día veintiocho (28) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, en la cual no fue presentado escrito alguno, en consecuencia se dijo “visto”; acordando este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil proceder al dictado y publicación de la sentencia respectiva.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 10/10/2017 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
“(…) Por cuanto el demandado no acompañó ninguno de los documentos que pretende promover en su escrito de promoción de pruebas de fecha 06-10-2017, este tribunal niega la admisión de dichas pruebas documentales. Por otra parte, en cuanto a la prueba de informe solicitada y de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil del Estado Lara, a los fines de que informen sobre los particulares correspondientes. (…)”
IV
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha trece (13) de junio de 2018 la abogada Fanny Daniela Martínez Santana, actuando en su condición de apoderada de la parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) [su] representada es parte demandada en el procedimiento de desalojo de local comercial intentado por el ciudadano JOSE ADELMO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.532.311, la cual está siendo sustanciada por el Juzgado Primero de Primera de Municipio Ordinario Ejecutor de Mediadas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y fu signada con el Nro. KP02-V-2016-3241, la cual fue debidamente admitida y fue citada [su] representada lo que conllevo a que se ejerciera el derecho a contestar la demanda, tal como lo prevé el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como de promover cuestiones previas, específicamente la establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el escrito de contestación a la demanda que riela en el presente asunto en los folios 12 al 16 ambos inclusive, por lo que antes esos alegatos se abrió una articulación probatoria, en donde el día 06 de octubre del 2017, se presenta escrito de promoción de pruebas, donde la representación de la parte demandada presenta y promueve los elementos de convicción que estima conveniente a los fines de demostrar la existencia de la cuestión previa promovida, tal como consta en los folios 17 al 19, en tal sentido, el tribunal que conoce la causa, procede a admitir las pruebas promovidas, tal como consta en auto de admisión de pruebas, que riela en el folio 20 pero se niega a admitir las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario del Estado Lara, al proceder a admitir las pruebas promovidas, comete un error ya que no admitió las documentales las cuales fueron debidamente promovidas ya que el mismo expresa:
Por cuanto el demandado no acompaño ninguno de los documentos que pretende promover en su escrito de promoción de pruebas de fecha 06-10-2017, este tribunal niega la admisión de dichas pruebas documentales.
Apreciación que es totalmente errada, ya que se puede leer al momento que fueron promovidas cada una de las documentales, por esta representación, tal como se señala en cada uno de los ítems que fueron consignados marcadas B, C y D, respectivamente, POR LO QUE MAL PUEDE EXPRESAR QUE NO SE ACOMPAÑARON, porque en el escrito de promoción no se dice se están agregando en ese momento, SINO que FUERON consignadas, y en cumplimiento a lo establecido en el procedimiento oral se promovieron al momento de la contestación de la demanda, lo referente a la documental B tal como consta en el folio 14 y las documentales C y D en los folios 15 y 16 respectivamente.
Es decir, las copias certificadas en las cuales se fundamenta la cuestión previa alegada, fueron debidamente promovidas y consignadas de conformidad a lo establecido en el 867 del cpc al momento de contestar la demanda y promover las cuestiones previas, tal como se observa en el escrito de contestación que riela en el folio, y que como se señala en el escrito de promoción, fueron promovidas con la letra c, por esta representación y se señala que constan en el expediente por lo que mal puede decir el tribunal que la referida documental no consta en autos. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Indica que, “(…) el juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, omitió y yerro con su deber de analizar y establecer las consideraciones que observo en cada una de los elementos probatorios aportados y debidamente promovidos, además de que en el auto de admisión o rechazo de pruebas, debió ser motivado, por lo que debió expresarse conforme lo exige el articulo 398 los fundamentos en los que se para admitir o para rechazar, por lo que no hay motivación tal como se desprende a continuación de la transcripción de la sentencia:
“…Por cuanto el demandado no acompaño ninguno de los documentos que pretende promover en su escrito de promoción de pruebas de fecha 06-10-2017, este tribunal niega la admisión de dichas pruebas documentales.
De allí que [pueden] afirmar que el auto de admisión de pruebas emitida en la causa KP02-V-2016-003241 emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, transgredió el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que tiene [su] representada ya que no motivo la negativa de la admisión de las pruebas documentales, así como que mal interpretó el texto de la promoción de pruebas ya que esta representación no señala que esta consignando sino que señala que fueron consignados y que las documentales están en el expediente, tal como se desprende en autos y si es de verificar la existencia de las documentales obsérvese que la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 20-08-2017, actuación que riela en el presente asunto en la contestación de la demanda en el folio 16, se LEE que existen 159 FOLIOS DE ANEXOS, que son el registro de la firma personal demandada y las copias certificadas del expediente KP02-V-2016-697, sustanciado por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Cuyo demandante fue el ciudadano Humberto Rafael Nieto Piña (sujeto activo) y el demandado Marbelis Coromoto Valeri Andrade y Licorería La Villa (sujeto pasivo), así como las transferencias realizadas, momento según lo establecido en el procedimiento oral, las documentales deberán promoverse al momento de dar contestación a la demanda. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y por consiguiente se orden la admisión de las referidas documentales a los fines de que sean evacuadas y valoradas en la sentencia de las cuestiones previas alegadas en la causa principal. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha diez (10) de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó la admisión de las pruebas documentales.
Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
Dicho lo anterior, esta Alzada deja claro que la revisión que se realizara a continuación versa únicamente sobre la inadmisiblidad de las pruebas documentales, para así poder determinar si la decisión del a quo estuvo ajustada a Derecho o no, en tal sentido, esta juzgadora cree conveniente realizar primeramente las siguientes consideraciones:
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (J.P. iJ.. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C.A., señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial… (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: M.P.B. y Otro, expediente N° 00-0738, expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas… (N. y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Una vez promovidos los medios probatorios, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil regula lo referente a su admisión de la siguiente forma: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el J. ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”
En este punto la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, y en la evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. (“Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del M.D.C.B.P., en el juicio de L.M.R. Y OTROS, en el expediente Nº 812”)
Establecido lo anterior, observa esta juzgadora que el auto apelado consiste en un auto de admisión de pruebas de una articulación probatoria de cuestión previa opuesta, asimismo se evidencia que al momento de oponer la cuestión previa alegada se promueven las mismas pruebas que se RATIFICAN en la articulación probatoria mencionada, por lo que el aquo en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, y por NOTORIEDAD JUDICIAL, debió percatarse de ello, a pesar de que el demandado no haya mencionado la palabra ratificar y solamente se haya limitado a introducir el escrito de pruebas mencionando las ya presentadas ante el mismo Tribunal.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha definido la notoriedad judicial como “aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”
Es decir, que el juez como rector del proceso que inician las partes al leer el escrito de pruebas presentado en la articulación probatoria, debió darse cuenta que las pruebas mencionadas eran las mismas que se habían presentado en la contestación de la demanda, es decir, que el demandado en la articulación lo que hace es ratificar las pruebas que ya constaban en autos, por ello resultaría innecesario la introducción de ellas nuevamente al expediente, siendo entonces la terminología empleada por él a quo totalmente errada, al dictaminar la negación de las documentales promovidas, en virtud, de que como se indico anteriormente no se puede negar la admisión de una prueba que además de ya estar presente en el expediente no está incursa dentro de los motivos taxativamente expuestos en ley para su inadmisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que “hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el termino para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinara si acuerda o no acuerda la prorroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como este, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prorroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias mas para que se reciban las pruebas” reforzando pues dicha sentencia el criterio concebido por esta alzada, mediante el cual, toda prueba en principio es admisible, y únicamente se niega su admisión en caso de estar incursa dentro de los motivos expuestos en ley, es decir, por ser ella (la prueba) contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de ley; existe incluso una corriente que indica que las pruebas impertinentes se admiten también, y que con el devenir del proceso las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos a la resolución del caso en el que se encuentran.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, REVOCA el auto apelado, y ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admita las documentales promovidas. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Gaudy Ernesto Soteldo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.144, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma personal “LICORERIA LA VILLA”
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
TERCERO: Se REVOCA el auto de fecha diez (10) de octubre de 2017 y se ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la admisión de las documentales promovidas por la parte demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal
Abg. Daniel Montoya
Publicada en su fecha a las 03:05 p.m.
El Secretario Temporal
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