REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2016-000217
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ISAMEL DEL VALLE PUMAR SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número 8.914.814.
APODERADOS JUDICIALES:
PARTE QUERELLANTE: Abogado Miguel Orlando Torres Duque y María Andreina Hamm Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.396 y 280.826
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Nelly Ordoñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 246.749.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 8 de noviembre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la ciudadana ISAMEL DEL VALLE PUMAR SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número 8.914.814, debidamente asistida por los abogados Miguel Orlando Torres Duque y María Andreina Hamm Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396 y 280.826, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT.
En fecha 9 de noviembre de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 15 de noviembre del 2016, se dictó auto ordenando notificar al recurrente a los fines de que consignara documental necesaria para determinar el procedimiento a seguir.
En fecha 25 de septiembre de 2017 se dejó constancia mediante auto del abocamiento de la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, a tal efecto y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha 08 de enero de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 20 de diciembre de 2017 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha, 15 de enero de 2018, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 17 de enero de 2018 mediante auto se fijó al Quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 25 de enero de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, encontrándose presente la parte querellante.
En fecha 1 de febrero de 2018 se dictó auto para mejor proveer solicitando a la parte querellada la consignación del expediente administrativo y en fecha 13 de julio de 2018 se dejó constancia mediante auto que no fue consignado expediente alguno.
En fecha 13 de julio de 2018, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 08 de noviembre de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Punto Previo:
Que “De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concatenación con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (en adelante LOJCA), se exige una serie de requisitos para la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; elementos estos que se analizan de seguidas: (…)”
Que “(…) Rectific[ó] que el objeto de la presente demanda de nulidad de la “decisión” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual [le] manifiesta que: “… cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del Cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, que desempeñ[ó] en calidad de titular.”; contenida en comunicación identificada en el alfanumérico “ SNAT/DDS/ORH-2016-E-0004109” de fecha 09 de agosto de 2016, recibida por [ella] en la fecha 10/08/2016;. Sin que jamás se [le] hubiese notificado de la existencia de algún procedimiento previo de destitución, remoción o retiro, lo que demuestra que la acción no está caduca, por estar ejercida dentro del lapso legal de 3 meses o 90 días (…)”
Que “(…) En efecto, quien ocurre a incoar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, es la ciudadana ISAMEL DEL VALLE PUMAR SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.914.814, cuyos intereses particulares han sido afectados en la manera lógica que puede hacerlo, un acto administrativo contentivo de la decisión de remover y retirar del Cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15(…).” (Mayúsculas y negritas de la cita)
DE [SU] CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO DE CARRERA ADUANERO
Y TRIBUTARIO DE LOS DERECHOS
Que “[Es] funcionario público de Carrera Aduanero y Tributario, por cuanto ingres[ó] a la administración pública (Ministerio de Hacienda), específicamente el 16/05/1996 (20 años de servicio) y posteriormente, una vez aprobados todos los procedimientos de selección al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), mediante Hoja de “RESOLUCIÓN” de fecha 16/05/1996, emanada del Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (…).” (Mayúsculas y negritas de la cita).”
Que “ (…) fecha 16/05/1996, ingres[ó] en el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), designando[le] mediante “NOMBRAMIENTO” (…), como Fiscal Nacional de Hacienda, siendo notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia el artículo 142 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todo lo relativo al periodo de prueba y su evaluación del periodo de prueba, fu[e] ratificada como funcionario por cuanto cumplía con los requerimientos indispensables para el ingreso al sistema de carrera del SENIAT. Ocupando diversos cargos en dicha Institución. Siendo el último de ellos como “FISCAL” adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT, donde igualmente se [le] asignaron las funciones a desempeñar de las cuales se desprende claramente, que ninguna de ellas era de confianza o de un cargo de alta jerarquía. (…)”
Que “ (…) Ciudadana Jueza, debido a lo impreciso y ambiguo de la señalada comunicación (…), supo[ne] que la fundamentación del SENIAT, fue considerar[le]como un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser supuestamente un “funcionario de confianza” debido a que, “ funcionario de alto nivel” evidentemente no [es] y nunca ha sido, como tampoco [ha] sido funcionario de confianza, debido a que, no ejercía funciones de Jefe de Sector, ni de Jefe de Unidad, ni tampoco realizaba actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación, arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, puesto que, estas funciones nunca [le] fueron asignadas a través de providencias administrativas, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (…).”
Que “ (…) El acto recurrido, presenta el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por estar fundado en una errónea apreciación de los hechos y, por consiguiente una equivoca aplicación del derecho, trayendo como consecuencia que dicho acto sea nulo de nulidad absoluta, de acuerdo con lo previsto en el articulo 19 ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que, en el caso de marras, por detentar la condición de funcionario Público de Carrera Aduanera y Tributaria y No de funcionario de Libre Nombramiento y Remocion,es decir, Ni de Confianza, Ni de Alta Jerarquía , tenía que haber sido legalmente notificada de los cargos o infracciones que se [le] imputaban y que pudieran haber acarreado [su] destitución, (…)y no como ocurrió, que fu[e] “removida y retirada” de [su] cargo sin que jamás se [le] hubiese impuesto (noticad[o]) de la apertura de algún procedimiento disciplinario (…) siendo por ello que, efectivamente consider[ó] y así delato la transgresión de [sus] Derechos Constitucionales al Debido Procedimiento, a la Defensa, al Trabajo y a la Estabilidad Funcionarial (Art. 30 LEFP), debido a que, por ser una Funcionario Público de Carrera Aduanera y Tributaria, si el SENIAT consideraba que había incurrido o cometido alguna falta que pudiera implicar [su] destitución, (…) y para ello, primeramente, tenía que haber cometido alguna de las faltas contempladas como causal de destitución, cosa que nunca ocurrió en [sus] 20 años de servicio, y en el supuesto negado de haber cometido una falta, tenía el derecho a que [le] garantizaran [sus] derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído y a ser sancionada de acuerdo a la Ley. (…).”
Que “(…) Por otra parte, pero no menos importante es indicar que las funciones que [le] fueron asignadas no concuerdan con las señaladas para los cargos previstos como cargos de confianza, ni de alto nivel como corresponderían a Funcionario de libre nombramiento y remoción, además que no fu[e] asignada a través de Providencia Administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (…), se evidencia que los titulares de cargos de carrera aduanera y tributaria que pasen a ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción deben ser designados, cuestión que no ocurrió en el presente caso.”
Que “(…) y por lo cual solicito se ordene [su] reincorporación al Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 15, con el cargo funcional de “Fiscal” .adscrita a la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Centro Occidental del SENIAT o a otro acto de igual o superior jerarquía, y se ordene el pago, actualizado, de los sueldos dejados de percibir y además beneficios, desde [su] ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo.”
Que “(…) y por cuanto, est[a] afiliada al SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS SENIAT Y DEMÁS DEPENDENCIAS ADSCRITAS (SUNEP-FINANZAS-SENIAT),(…) “ remoción y retiro” por encontrar[se] amparada por este “fuero sindical” y/o “fuero electoral”, actuando en consecuencia el SENIAT, en flagrante transgresión de una norma de orden público, así como las normas contenidas en los Convenios Internacionales(…)
Que “(…) Que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la “decisión” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (...) contenida en comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/DDS/ORH-2016-E-0004109” de fecha 09 de agosto de 2016”.
Que se ordene [su] reincorporación al Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 15, con el cargo de funcional de “Fiscal” adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT a otro de igual o superior jerarquía, así el pago de los salarios dejados de percibir, y todos los beneficios legales y contractuales que no [le] han sido pagados como consecuencia de la irrita “remoción y retiro” del cual fu[e] objeto por parte del SENIAT .
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 14 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pretende la nulidad del acto administrativo Nro. SNAT/DDS/ORH/2016-E-0004109 de fecha 09 de Agosto de 2016, a través del cual el Superintendente nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió remover y retirar a la ciudadana ISAMEL DEL VALLE PUMAR SARMIENTO, del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental. En este sentido, se observa que a los fines de fundamentar la nulidad del acto administrativo antes descrito, la querellante esgrimió los siguientes alegatos: (…).”
Que “(…) procede a contestar la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante de la siguiente manera:
Del escrito libelar se desprende que el objeto principal de la presente acción se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2016-E-0004109 del 09 de Agosto de 2016, a través del cual la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió remover y retirar a la ciudadana ISAMEL DEL VALLE PUMAR SARMIENTO. Del cargo de Especialista Aduanera y Tributario Grado 15, (…) por considerarla personal de libre nombramiento y remoción. (…).”
Que “ De los argumentos expuestos por la recurrente, se desprende que la misma considera que el Acto Administrativo mediante el cual se procedió a removerla y retirarla de su cargo (…), se encuentra afectado de nulidad, toda vez que a su decir la misma ostentaba dentro de [el] servicio un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, y mucho menos de confianza, (…) el acto recurrido incurrió el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, en la violación de derecho a la defensa al omitirse arbitraria e ilegalmente el procedimiento previo de destitución a que tienen derecho todos los funcionarios de carrera, y asimismo, abuso y desviación de poder por parte del Superintendente(…).”
Que “ (…) denunciando que la Administración incurrió en un error al considerarla como funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; resulta imperioso primeramente hacer referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro de la Función Publica, comenzando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, en el cual se establece que: (…),”
Que “De los artículos constitucionales, legales y estatutarios precedente referidos, se desprende que dentro de la Administración Publica, hacen vida diversos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la misma Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.”
Que “ (…) para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Publica, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determinar cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idónea para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (…).”
Que “ visto el contenido de la sentencia citada, y en cuanto a la relación funcionarial sostenida entre la ciudadana ISAMEL DEL VALLE PUMAR SARMIENTO, hoy querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende de su expediente personal, que la misma se encontraba adscrita al momento de ser retirado del Organismo, a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental; siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentra expresadas en el artículo 1 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.598 Extraordinario del 9/02/2015, el cual establece que: (…).”
Que “De acuerdo a las funciones de la Gerencia a la que estaba adscrita la querellante y a las propias funciones que realizaba, se desprende que la misma en el ejercicio de su cargo realizaba funciones de Supervisor de Fiscalización, por consiguiente se entiende que la recurrente tenía un alto grado de confidencialidad y responsabilidad dentro del SENIAT.”
Que “En tal sentido, quedando demostrado plenamente que dicha funcionaria ejercía funciones que efectivamente requieren un máximum de confianza para esta institución, (…) Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que […] realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, (…) También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (…).”
Que “ De modo que, como ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempañadas por este, siendo que tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) antes reseñados, resulta más que evidente que la ciudadana ISAMEL DEL VALLE PUMAR SARMIENTO, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…).”
Que “ Al respecto, como se indico anteriormente, la querellante mediante acto administrativo identificado SNAT/DDS/ORH/2016-E-0004109 de fecha 09 de Agosto de 2016, fue debidamente notificada el 10 de agosto del mismo año, de la decisión dictada por el Superintendente de este Servicio Autónomo de removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, (…).”
Que “En otras palabras, resulta evidente que la ciudadana ISAMEL DEL VALLE PUMAR SARMIENTO, cumplía las funciones arriba descritas; por lo que el Superintendente del SENIAT haciendo uso de su potestad discrecional dispuso libremente de dicho cargo: la removió y retiro, (…). Por tal motivo, la supuesta trasgresión por falso supuesto de derecho en la que se basa la querellante para solicitar la nulidad del acto recurrido debe ser desestimada y así solicit[a] sea declarado. (…).”
Que “ En consecuencia, habiendo quedado plenamente demostrado en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo contenido en la comunicación SNAT/DDS/ORH/2016-E-0004109 del 09 de Agosto de 2016, mediante la cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON; acordó remover y retirar a la ciudadana ISAMEL DEL VALLE PUMAR SARMIENTO, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 15, como Supervisor de Fiscalización, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental; resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicit[a] a este digno Juzgado desestime el petitorio de la querellante, ya que carece de fundamento jurídico. Y así solicit[a] sea declarado.
Que “En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a es[te] Honorable Juzgado declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la ciudadana ISAMEL DEL VALLE PUMAR SARMIENTO. (…).”
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, lunes quince (15) de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las parte compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la incomparecencia de las partes; se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva, Es todo.”
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A – Copia fotostática de la comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/DDS/ORH-2016-E-0004109” de fecha 09 de agosto de 2016. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
B – Copia certificada de resolución, emanada del Ministerio de Hacienda donde se designa como Fiscal Nacional de Hacienda a la ciudadana ISAMEL PUMAR. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
C – Copia certificada de acta de Juramentación como Empleado Publico de fecha 17 de junio de 1996. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
D – Copia certificada de constancia de Recolección de información para desarrollo de carrera. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
E – Original de constancia de trabajo de fecha 22 de julio de 2016, donde consta fecha de ingreso al SENIAT el 16 de mayo de 1996. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
F – Copia fotostática de resumen de resultados de evaluación de desempeño individual año 2016-1. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
La parte querellada
Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas estado Libertador, de fecha 23 de enero de 2017, el cual quedó anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública con el Número 39, Tomo 13, donde se acredita la representación que se atribuye a los abogados Adrianna Mariela Ledezma Morales, Alexander Isaías Álvarez Mila, Clara Diviana Ramírez Lacruz, Indira Rosalba Garrido Pérez, Jessenia María Noto Gonnella, Nelly Adriana Ordoñez Veliz, Nelson Rafael García, Santry Alejandra Santos Barrios y Susan Celeste Pérez Tovar, titulares de las Cedulas de Identidad numero; V-20.026.477, V-16.381.630, V-16.934.387, V-11.406.612, V-18.911.993, V-21.293.439, V-6.231.375, V-13.871.194 y V-11.049.281, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 208.593, 136.673, 265.497, 52.636, 206.841, 246.749, 130.057, 204.813 y 221.835. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
V
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
“En el día de hoy, jueves veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante el abogado Miguel Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.396, actuando como apoderado judicial del ciudadano Isamel Pumar Sarmiento. Se deja constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: ratificar nuestra pretensión de la querella efectuada en el presente asunto a los fines de la nulidad del acto administrativo donde remueven del cargo por parte del SENIAT en contra de la ciudadana Isa, es miembro fundadora, se le realizo su avaluó para ingresar de carrera, fue optando durante veinte años de ejercicio. Manifiesta el SENIAT fue removida por cargo de confianza, sin embargo se le respeta las condiciones de estabilidad por la trayectoria en la institución sin observar el artículo 22 de la ley del SENIAT. Existe un falso supuesto de hecho. La institución no reintegra nuevamente a la trabajadora como funcionara de carrera, sin procedimiento alguno. Se ratifica en cada uno de sus partes los anexos que acompañan a dicha solicitud, esta obvio el artículo 22 de la ley del SENIAT. Es por lo que solicito, se reincorpore la trabajadora en su puesto de trabajo y goce de los beneficios que ha dejado de percibir hasta la fecha de su incorporación. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo.”
VII
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, la ciudadana ISAMAL DEL VALLE PUMAR SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número 8.914.814, mantuvo una relación de empleo público para el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuya remoción y retiro del cargo, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISAMEL DEL VALLE PUMAR SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número V.-8.914.814, debidamente asistida por los abogados Miguel Orlando Torres Duque y María Andreina Hamm Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396 y 280.826, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT.
A tal efecto, se observa que el querellante solicita que “sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la “decisión” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (...) contenida en comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/DDS/ORH-2016-E-0004109” de fecha 09 de agosto de 2016. Que se ordene [su] reincorporación al Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 15, con el cargo de funcional de “Fiscal” adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT a otro de igual o superior jerarquía, así el pago de los salarios dejados de percibir, y todos los beneficios legales y contractuales que no [le] han sido pagados como consecuencia de la irrita “remoción y retiro” del cual fu[e] objeto por parte del SENIAT.”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada solicitó que: “habiendo quedado plenamente demostrado en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo contenido en la comunicación SNAT/DDS/ORH/2016-E-0004109 del 09 de Agosto de 2016, mediante la cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON; acordó remover y retirar a la ciudadana ISAMEL DEL VALLE PUMAR SARMIENTO, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 15, como Supervisor de Fiscalización, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental; resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicit[a] a este digno Juzgado desestime el petitorio de la querellante, ya que carece de fundamento jurídico. Y así solicit[a] sea declarado.”
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad de la decisión dictada por el Súper Intendente del SENIAT contenido en comunicación de fecha 9 de agosto de 2016, signada con la nomenclatura alfanumérica SNAT/DDS/ORH/2016-E-0004109, mediante el cual resolvió remover y retirar a la ciudadana ISAMEL DEL VALLE PUMAR SARMIENTO, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 15, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de violación del debido proceso y el derecho a la defensa y vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Así las cosas, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella tomando en consideración en primer lugar la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido que, es funcionario público de carrera Aduanero y Tributario, por haber ingresado a la administración pública (Ministerio de Hacienda) en fecha 16 de mayo de 1996, (con 20 años de servicio) y posteriormente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Consta al folio 13 del expediente principal, original de constancia de trabajo de fecha 22 de julio de 2016, suscrita por la ciudadana Lia Cristina Díaz Machuca, la cual hace constar que la ciudadana Isamel del Valle, ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 16 de mayo de 1996, ostentando, para la fecha de remisión de la referida constancia, el cargo de “Especialista Aduanero y Tributario Grado 15”.
De esta forma quien aquí juzga observa que, la administración explico de manera clara y precisa las funciones que como Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 realiza la referida funcionaria y que por lo tanto no ostenta un cargo de carrera sino de libre nombramiento y remoción, explica que: “De acuerdo a las funciones de la Gerencia a la que estaba adscrita la querellante y a las propias funciones que realizaba, se desprende que la misma en el ejercicio de su cargo realizaba funciones de Supervisor de Fiscalización, por consiguiente se entiende que la recurrente tenía un alto grado de confidencialidad y responsabilidad dentro del SENIAT.”
Resulta oportuno traer a colación lo que tipifica el artículo 21 del título IV, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el cual reza:
Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.
Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado. (Subrayado de este Tribunal)
El presente artículo nos indica que serán funcionarios de carrera aquellos que ingresen por concurso y superen el periodo de prueba, al no ser consignado el expediente administrativo de la querellante, quien aquí juzga pasa a evaluar las pruebas traídas junto con el libelo de demanda en las cuales, no se evidencia prueba alguna que justifique que la querellante haya entrado por concurso o superado el periodo de prueba que establece la ley.
Ahora bien, las funciones que desempeñaba la querellante encuadran en las funciones de un funcionario de confianza, el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos (SENIAT) señala que:
Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
De este modo riela al folio 4 del expediente principal lo alegado por la parte querellante quien indica que sus funciones eran: “Gestionar los fraccionamientos de pago, efectuar resoluciones de incobrabilidad de los expedientes, verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes asignados en la cartera a través de sistemas (…) y mantener actualizado el inventario de los derechos pendientes de los contribuyentes (…)”
Así mismo, la representación judicial de la parte querellada afirma que: “la misma se encontraba adscrita al momento de ser retirado del Organismo, a la división de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental (…) que de acuerdo a las funciones de la Gerencia a la que estaba adscrita la querellante y a las propias funciones que realizaba, se desprende que la misma en el ejercicio de su cargo realizaba funciones de Supervisor de Fiscalización, por consiguiente se entiende que la recurrente tenía un alto grado de confidencialidad y responsabilidad dentro del SENIAT.”
Es importante resaltar, que riela al folio 8 del expediente principal Copia certificada de resolución, emanada del Ministerio de Hacienda donde se designa como Fiscal Nacional de Hacienda a la ciudadana ISAMEL PUMAR, el cual indica taxativamente que queda facultada para ejercer las atribuciones previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional el cual indica:
Los Fiscales Nacionales de Hacienda son representantes naturales del Fisco y ejercerán las atribuciones siguientes:
1. Intervenir, aun de oficio, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que de cualquier modo puedan afectar los ramos de la Hacienda cuya fiscalización les esté atribuida.
2. Presentar al Ejecutivo Nacional todos los informes que tengan interés para la Hacienda Pública Nacional y los planes que tiendan al desarrollo de ésta.
3. Imponer al Ejecutivo Nacional y dar aviso a la Contraloría de todos los actos de los Gobiernos de los Estados que perjudiquen a la Hacienda Pública Nacional.
4. Ejercer la Personería del Fisco Nacional en todas las actuaciones que se refieran a los ramos cuya fiscalización ejercen.
5. Perseguir las infracciones que cometan los contribuyentes contra las leyes o los reglamentos fiscales de los respectivos ramos, denunciando las contravenciones a las autoridades competentes para seguir los procedimientos e imponer las penas, o aplicarlas por sí mismos cuando se lo permitan las leyes o los reglamentos.
6. Perseguir el contrabando de los ramos de Rentas que fiscalicen; embargar preventivamente, con apoyo del Resguardo o de la autoridad civil o militar, si fuere necesario, las especies y efectos decomisables; detener a los defraudadores cogidos in fraganti; iniciar las averiguaciones sumarias, y poner el caso en conocimiento del Juez competente, para la secuela del juicio, a la mayor brevedad, o decidir el asunto Administrativamente, cuando así lo dispongan las leyes.
7. Practicar visitas en los establecimientos industriales, empresas, establecimientos u oficinas, y en todos los lugares donde existan fundadas sospechas de que se esté cometiendo o se haya cometido contravención a las leyes fiscales, para ejercer las funciones que les señala el artículo 57 de esta Ley y las que determinen las leyes o los reglamentos especiales.
8. Exigir la presentación de libros, facturas, conocimientos, correspondencia y demás documentos cuando tengan indicios de que se defraude al Fisco o de que ejercen clandestinamente industrias gravadas.
9. Confrontar los datos declarados por los contribuyentes, con los que hubieren obtenido directamente en sus visitas de fiscalización, y en caso de inconformidad, proceder en la forma que determinen las leyes o los reglamentos especiales.
10. Enviar al respectivo Ministro, en los primeros ocho días de cada mes, informe de sus actuaciones durante el mes anterior, y en los primeros quince días del mes de enero de cada año, informe de todas sus actuaciones del deben comunicar inmediatamente.
11. Ejercer las demás atribuciones que les señalen las leyes y los reglamentos; desempeñar las comisiones que les confíe el Ejecutivo Nacional y ejecutar las órdenes e instrucciones que legalmente se les comuniquen.
En este mismo orden de ideas riela al folio 12 del expediente principal copia certificada de constancia de Recolección de información para desarrollo de carrera la cual indica que se encuentra ubicada en Gerencia: Tributos Internos y en la división de fiscalización, área fiscalización y al folio 18 cuya evaluación de desempeño individual indica que su cargo funcional es el de Fiscal. Por lo tanto quien aquí juzga, evidencia que efectivamente la querellante ejercía un cargo de confianza cuyas funciones quedan a la luz de la ley, mediante el cual no se podría argumentar lo contrario. En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte Contencioso como por la Sala Político Administrativa de que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción.
El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nº 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es importante destacar, que la propia norma constitucional reserva a la Ley”... Las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos…”; es decir, que la categoría de libre nombramiento y remoción se deja para ser establecido por Ley, en cuanto regulará las “…funciones” de los… (Omissis)… “…funcionarios públicos”… en este sentido la Dra. H.R. de S., en reciente obra en su honor y en su ensayo “La Situación Jurídica del Contratado en la Constitución de 1999”, refiriéndose a los distintos cargos existentes en la administración, establece:
…Los funcionarios de carrera están destinados a los cargos de la administración: pero es posible que les toque ocupar un cargo que no tiene estabilidad por ser de alto nivel o (de confianza, es decir, un cargo de libren nombramiento y remoción.) En tales casos, no dejan de ser funcionarios públicos, sino que son funcionarios públicos de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción ¿Pueden ser removidos libremente de tales cargos? Sí, porque el cargo es de libre nombramiento y remoción; al ocuparlo el funcionario de carrera pierde con ello su estabilidad,... (El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Editada por Funeda, Caracas, 2003, p.33).
En este sentido se deja evidenciado que la ciudadana Isamel Pumar ejercía un cargo de confianza dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por cuanto sus funciones encuadran en los artículos previamente descritos donde identifican cuales son las funciones de un funcionario de confianza y las de un Fiscal. Es por ello que resulta forzoso para quien aquí juzga desestimar lo peticionado por la parte querellante al alegar que es un funcionario de carrera y no se confianza y así se decide.
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Así, observa el Tribunal que el apoderado judicial de la querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alegando que tiene la condición de funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción, y tenía que haber sido notificado de los cargos o infracciones que se le imputaban y que pudiera haber acarreado su destitución. En vista de las consideraciones realizadas quien aquí juzga pasa a desechar los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante ya que al ostentar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT actuó conforme a derecho según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el cual reza:
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuará bajo la dirección del (de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien será la máxima autoridad. Asimismo, será Jefe (Jefa) de la Administración Aduanera y Tributaria; en tal sentido, tendrá a su cargo las potestades y competencias atribuidas por la presente Ley y por otras leyes y reglamentos a la Administración Aduanera y Tributaria.
En conclusión, habiéndose verificado claramente las funciones que derivan del cargo que ocupaba la querellante dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT , y siendo que su desempeño es de un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción y así la Ley del Estatuto de la Función Pública lo determina, por lo tanto, no existe el vicio del falso supuesto y más aún no existe violación al debido proceso dado que esta es la manera de remover esta clase de funcionarios.
De igual forma, la Corte apreció que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviado es improcedente, porque siendo la querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, en consecuencia, se precisa que no operó el vicio de falso supuesto de derecho y así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad absoluta de la “decisión” dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contenida en comunicación identificada con el alfanumérico “SNAT/DDS/ORH-2016-E-0004109” de fecha 09 de agosto de 2016, por medio del cual resolvió remover y retirar a la ciudadana Isamel Del Valle Pumar Sarmiento, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 15, se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella propuesta, dejándose firme en todos y cada uno de sus actos el acto administrativo objeto del presente recurso y así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ISAMEL DEL VALLE PUMAR SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número 8.914.814, debidamente asistida por los abogados Miguel Orlando Torres Duque y María Andreina Hamm Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396 y 280.826, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se deja FIRME el acto administrativo impugnado en todos y cada uno de sus efectos.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya Alvarado
Publicada en su fecha a las 12:13 p.m.
El Secretario Temporal,
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