REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000146
PARTE ACTORA: INVERSIONES 4H, C.A., de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 24-A, de fecha 28 de julio de 1999, representada por su Presidente, ciudadano MIGUEL JOSÉ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.861.209.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR HABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAN FELICE, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 51, tomo 51-A, representada en su calidad de Liquidador, ciudadano NAYIB ANZOLA ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.356.240 y a la empresa INVERSIONES FILOPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2010, bajo el Nº 3, Tomo 56-A, representada por el ciudadano JOSE DANIEL FIACCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.261.465.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA

El 5 de marzo de 2018, el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio por NULIDAD DE ACTA intentado por la empresa INVERSIONES 4H, C.A. contra las empresas INVERSIONES SAN FELICE, C.A. e INVERSIONES FILOPA C.A., dictó un auto al tenor siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 28 de Febrero de 2018, suscrita por el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.585, mediante la cual solicita al Tribunal que la notificación de la parte demandada se efectúe de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.”
Conforme a la norma antes citada se desprende que el legislador es claro en señalar que se deberá intimar al adversario para que se lleve a cabo la exhibición del documento solicitado, por tal razón se niega lo requerido por el apoderado judicial de la parte actora, por no ser procedente la notificación prevista en el artículo 233 eiusdem. En tal sentido, admitida como ha sido la prueba se insta al promovente a gestionar la intimación ordenada en el auto de admisión de las pruebas, y librada en fecha 15 de Febrero de 2018…”

En fecha 9 de marzo de 2018, el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra; en fecha 14 de marzo de 2018 el Tribunal A-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 12 de junio de 2018, se le dio entrada, y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal y llegado el día 26 de junio de 2018 en el cual correspondía la presentación de las mismas, dejándose constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:

La presente controversia se origina por auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 5 de mayo de 2018, el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante el cual señaló que la intimación a exhibir documentos solicitados en la etapa probatoria no es igual a la intimación establecidos en los juicios ejecutivos, fijados en la Ley, adujó que al estar a derecho la parte obligada a exhibir se procede a la notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual elimina la necesidad de intimar personalmente al adversario, precisó que sería inoperante la misma, dado que la parte se encuentra a derecho después que el Tribunal dictó auto de admisión y ordenó la notificación de las partes, siendo que el mismo adversario por auto se dio por notificado para todos los actos del proceso y debió exhibir en la oportunidad fijada, señalo que procede en este caso que el tribunal a-quo ordene la notificación. Solicitó la notificación del adversario de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil; igualmente peticionó que se extendiese el lapso de evacuación de pruebas acordado por auto de fecha 8 de enero de 2018 ya que dicha prueba es necesaria dentro del proceso.

Cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las procesales a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir sobre esta prueba, este tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.

Ahora bien, para la evacuación de la prueba, no ha sido pacífica la doctrina ya que un sector de la misma señala que debe intimarse al requerido para exhibir el documento; mientras que otra parte considera que una vez citadas las partes se encuentran a derecho para todos los actos del proceso.

En efecto, el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

La norma procesal supra transcrita consagra el principio de citación única, al disponer que practicada la citación para la contestación de la demanda no habrá necesidad de nueva citación a los sujetos procesales involucrados para los demás actos del juicio.

Para la Profesora de la Universidad Central de Venezuela y Católica “Andrés Bello”, Dra. Mariana Teresa Zerpa (Revista de Derecho Probatorio. Director: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Tomo 12, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. año 2.000, página 319, ésta es la tesis sostenida en clase por el Profesor Cabrera Romero, según la cual “estando las partes a derecho, la parte que va a exhibir no necesita ser citada, no sólo porque tal situación no está prevista en el Código de Procedimiento Civil, sino porque intimar no significa citar, sino toma de decisiones por el juez sin oír a la otra parte de quien se requiere la actuación, a la cual se intima, es decir, se le ordena. Tal intimación nada tiene que ver con la citación”, por su parte, la citada Dra. Mariana Teresa Zerpa, comparte esta tesis al sostener que: “En relación a esta posición, pensamos que haciendo una interpretación integral de la cuestión en estudio, con especial relevancia de los elementos semánticos, sistemáticos y teológicos, cuando el artículo 436 dice que el tribunal intimará al adversario, no significa notificar personalmente a la parte requerida. Esto debe entenderse como una orden dirigida a la parte, pero esta orden no requiere notificación personal, porque ella se encuentra a derecho y está en conocimiento de todo lo que ocurre en la secuela procesal”.

Sin embargo, el propio artículo in comento que consagra el aludido principio, prevé la posibilidad de ciertas notificaciones o citaciones, cuando así lo establezca en forma excepcional, alguna disposición de la Ley como ocurre -por ejemplo- con la citación necesaria para absolver posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil o con la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento a tenor de lo previsto en el artículo 251 eiusdem; de modo pues, que sólo en casos muy reducidos y específicos, que la misma Ley determina limitativamente, se requiere, dentro del juicio la citación o notificación de las partes o sus apoderados.

Y es con base en esta excepcionalidad que un sector de la doctrina venezolana, entre los cuales se encuentra el Dr. Román J. Duque Corredor, sostiene que para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos se debe intimar personalmente a la parte requerida. Posición ésta asumida jurisprudencialmente por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de marzo de 2010 exp. 09-1085 donde estableció:

Sobre el particular, quiere esta Sala puntualizar lo siguiente:

La exhibición de documentos regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, requiere a los fines de su materialización que se produzca la intimación del adversario. Así lo dispone de manera expresa el mencionado artículo, cuya razón de ser radica en las consecuencias que la negativa de exhibir el documento, en el plazo indicado, o la falta de comparecencia al acto de exhibición comporta, pues el legislador previó que ante cualquiera de los supuestos antes mencionados “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”.
Quien juzga, examinadas las distintas posiciones doctrinarias, considera que en el caso del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, constituye una de las excepciones a lo establecido en el artículo 26 ejusdem referente a que las partes se encuentran a derecho para todos los actos del proceso; y entrando ya a decidir el caso que nos ocupa, se comparte plenamente el criterio del Dr. Duque Corredor (vid. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 2000 pag. 283) con relación a la intimación prevista en el citado artículo 436, quien manifiesta que tratándose de un emplazamiento, bajo apercibimiento, es necesario agotar la notificación personal, y de no lograrse, entonces es posible suplirla con la notificación por correo o por carteles.

De tal manera que en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal; pero así como se garantiza el derecho a la defensa debe también garantizarse el derecho a probar que tienen las partes; de tal forma que agotada la notificación personal sin lograrse su cometido es perfectamente válido acordar la notificación por correo o por carteles. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado judicial de la parte actora, en contra el auto dictado en fecha 5 de marzo de 2018, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo, fijar la citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por NULIDAD DE ACTA intentado por la empresa INVERSIONES 4H, C.A., de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 24-A, de fecha 28 de julio de 1999, representada por su Presidente, ciudadano MIGUEL JOSÉ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.861.209, contra las empresas INVERSIONES SAN FELICE, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 51, tomo 51-A, representada en su calidad de Liquidador, ciudadano NAYIB ANZOLA ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.356.240 y a la empresa INVERSIONES FILOPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2010, bajo el Nº 3, Tomo 56-A, representada por el ciudadano JOSE DANIEL FIACCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.261.465.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes