REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000301
PARTE ACTORA: GUSTAVO CHANG LAI, PUI SHEUNG KWAN DE CHANG y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.322.267, 7.328.431 y 7.328.430, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WING KING CHIU, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 240.623.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA MARGARITA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.324.941.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

El 26 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, PUI SHEUNG KWAN DE CHANG y CHUK LING SHUM DE CHAN, contra la ciudadana XIOMARA MARGARITA LA CRUZ, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas alegadas relativas a la falta de cualidad o de interés de la parte actora, y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya; fundamentadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2 y 3, respectivamente.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, se ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir del presente fallo, todo de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

En fecha 16 de mayo de 2018, el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, actuando como co-apoderado judicial especial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 12 de junio de 2018, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia interlocutoria dictada por Primera Instancia, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes; llegado el día 26 de junio de 2018 en el cual correspondía la presentación de informes, se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes ni por si ni a través de apoderados y esta superioridad se acogió al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Superior observa:
ANTECEDENTES

La presente controversia se origina en fecha 17 de abril de 2017 cuando el ciudadano WING KING CHIU, abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 240.623, en representación de los ciudadanos Pui Sheung Kwan de Chang, Gustavo Chang Lai y Chuk Ling Shum De Chan, interpuso demanda de acción reivindicatoria contra la ciudadana Xiomara Margarita La Cruz, en cuyo escrito libelar expuso: que sus apoderados son dueños de un inmueble, el cual les pertenece según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de Barquisimeto. Estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 10, Protocolo 1 del Segundo Trimestre de 1984, inserto a los folios 1 y 2, el cual consta de (2) plantas, la primera consta de (797,36 m2 ), consiste en (4) locales comerciales, enumerados del 1 al 4, con (14) puestos de estacionamiento, áreas verdes. Que la segunda consta de (854,06 m2 ), consiste de (8) apartamentos residenciales, marcados con los números del 1 al 8, con (8) puestos de estacionamientos, parque de recreación, (1) casa de servicio y área verde; Que dicho edificio consta de (2) áreas con una capacidad de 3 metros de altura, sumando un total de (40 m2) para el área de recolección de basura; que consta igualmente con (01) casa-quinta, junto con (3) bienhechurías divididas de uso interno y acceso independiente a la calle, cerca perimetral, paredes de división y todas sus anexidades, Que la propiedad consta con una superficie total de (5.763,26 m2), comprendidas entre los siguientes linderos: Norte: En (58,60mts) con la carrera 2; Sur: en (59,53 m2) con la carrera 1; Este en (97,35 m2) con la calle 8; Oeste en (97,80 m2) con la calle 9. Que la propiedad está ubicada en el sector Santa Isabel de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, del estado Lara. Que en fecha 18 de agosto de 2014, aproximadamente como a las once de la mañana (11 a.m.) dentro del estacionamiento de los locales comerciales de la “Residencia Comercial Chang, ubicado en la carrera 2 con calle 8, se presentaron un grupo de personas que eran ex-miembros del Consejo Comunal Socialista Bienaventurados”, junto a otras personal y a fuerza de amenazas en contra de los bienes y personas de las familias de la parte actora, procedieron a invadir casi todos los locales y viviendas del Centro Residencial-Comercial Chang, situación que aún permanece hasta el presente. Que la situación de invasión fue denunciada ante el Ministerio Publico, Fiscalía Séptima del estado Lara, bajo el N° MP-393492-2014; que desde el incidente suscitado sobre el inmueble comercial y el objeto fue una ocupación violenta, perversa e ilegal por los invasores que mantienen posesión del mismo. Que la ciudadana Xiomara Margarita La Cruz, parte demandada, en la actualidad y de manera ilegal, ocupó el apartamento, marcado con el número B-2, y quien de manera persistente se negó en entregar dicho apartamento a sus verdaderos dueños, el cual está compuesto por (3) dormitorios con sus respectivos accesorios, (02) salas de baño con sus instalaciones, sala de recibo, comedor y balcón volado, área de servicio, área de acceso a la terraza, puertas y ventanas, piso pulido de granito con todos sus respectivos accesorios en óptimas condiciones, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Con la carrera 2; Sur: con el apto B-1; Este: Con el apartamento A-4 y; Oeste: Con el apto B-4 y el pasillo de entrada a los apartamentos de la torre “B”. Que el apto tiene un valor de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,00) equivalentes a 933.333,33 Unidades Tributarias.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 545, 547 548 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que existe plena prueba de la acción, y se declarase con lugar al momento de dictar el correspondiente fallo. Por las razones de hecho y derecho que fundamentó, evidenció y las pruebas notorias relevantes y demostrables que expuso, solicitó que se declarase: 1. Con lugar la presente demanda reivindicatoria, 2. Que el Tribunal A-quo declarase a sus mandantes Pui Sheung Kwan de Chang, Gustavo Chang Lai y Chuk Ling Shum de Chan, antes identificados, como los legítimos propietarios del apto B-2 de la Residencial – Comercial Chang, 3. Que el Tribunal A-quo declarase que la ciudadana Xiomara Margarita La Cruz se apoderó ilegal e indebidamente del inmueble, antes descrito, 4. Que la demandada, sea obligada a restituir y entregar materialmente y de manera inmediata a los verdaderos propietarios, antes mencionados, del inmueble con todos sus accesorios y en condición óptima, 5. Que sea condenada a la demandada en costas procesales del presente juicio, según se estimó. Que estimó la presente demanda según lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,00) equivalentes a 933.333,33 Unidades Tributarias. Que conforme a lo dispuesto a tenor del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A-quo calculase la indexación que demandó en esta misma oportunidad procesal, que se tomase la corrección monetaria y el monto que se citó, hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago, que se aplicase para ello los índices de inflación llevado por el Banco Central de Venezuela. Finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva con sus pronunciamientos de ley.
En fecha 5 de febrero de 2018 llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, la ciudadana Xiomara Margarita La Cruz de Vázquez, parte demandada, asistida en ese acto por el Abogado Jerry Joel Vielma Barboza, inscrito en Inpreabogado N° 92.310, previamente opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° y 3° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando: Que primeramente opuso la Cuestión Previa del numeral 2° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de cualidad o de interés de la parte actora. Que la parte actora, reiteradamente se atribuyó la cualidad de propietaria del inmueble, que según ellos había sido objeto de daños materiales presuntamente ocasionados por su representada, siendo lo real que la cualidad de propietaria era de otra persona como lo era la Alcaldía de Iribarren del estado Lara, por lo que la parte actora no podía accionar por la vía de la acción reivindicatoria sobre la propiedad misma, que quien alega no goza de la propiedad en su totalidad, según lo demostró el demandante al consignar la planilla de la declaración sucesoral, y no como pretendió hacer valer con la acción el ciudadano Wing King Chiu, al no tener la cualidad para solicitar la misma de un bien que no es suyo y no tiene la faculta de pretender lo solicitado al no tener vinculación legal alguna de la propiedad. Que solo el legítimo dueño tiene la cualidad para solicitar la acción. Que por lo narrado la demandada objeto la falta de cualidad del actor, previsto en el dispositivo del artículo 361. Que en el caso que nos ocupa, la persona que accionó la Acción de Reivindicación no tenía la legitimación para ello, ya que no llenó los requisitos de ser el dueño del inmueble ni presentó documentos que le acreditaron sus derechos contra terceros. Y opuso las cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del numeral 3°, argumentando que la parte actora en su libelo de demanda no demostró la cualidad ni la capacidad procesal de las partes. Que no reunió los requisitos sine qua non para ejercer la acción. Que la parte actora al presentar la declaración sucesoral de herederos, que es necesaria para poder demostrar su relación de herederos del de cujus, obviaron la totalidad de los sucesores legítimos del ciudadano Julito Chang Chung. Que si esas personas son herederas adquirieron la cualidad de herederos del de cujus, como la parte actora pretendió representar a la familia Chang, si en su escrito libelar y con los documentos personales de ellos no demandan la totalidad de los herederos, además que el representante de los actores no era abogado al momento de interponer la presente demanda, como lo prevén las leyes que regulan la materia como lo es el caso de la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.

Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 26 de abril de 2018 el Tribunal A-quo dictó sentencia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa

El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta alzada entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.

Se observa además que las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora. Es decir, de las pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora.

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)

Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.

En el caso que ocupa a este tribunal, tal y como se concluye en el fallo apelado, la declaración de falta de cualidad e interés de la parte actora, constituye un error de interpretación de la hipótesis contenida en el artículo 346.2° del Código de Procedimiento Civil (legitimidad o capacidad procesal).

Ese sería un error in iudicando cometido por la juez a quo en dicho fallo. Ahora bien, y en aplicación de la pauta decisoria a que se hizo mención poco antes, visto que no basta con la constatación del desacierto para concluir que se ha cometido la infracción, cabe hacer la siguiente pregunta: ¿en qué medida el fallo cuestionado lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante? La respuesta es que tal decisión dejó en una suerte de limbo procesal al actor, pues, siendo que dicha decisión es interlocutoria, y que lo que persigue en abstracto el artículo 346.2° del texto citado es que el proceso se consolide entre sujetos capaces de cumplir válidamente actos procesales, la confusión en que se incurrió provocó de hecho la paralización del procedimiento, pues la falta de legitimación no es subsanable, en cambio la de legitimidad sí lo es; y, en la misma línea de observación del caso en particular, en éste el actor tampoco disponía del recurso de apelación, pues lo tiene prohibido para estos supuestos el artículo 357 del mismo Código. Luego, y esta es la conclusión a la que arriba esta alzada, resultó infringido el derecho al debido proceso del solicitante, particularmente en lo que concierne al trámite regular de los asuntos ante los órganos judiciales, y también, consecuencialmente, fue infringido su derecho a la defensa, pues se encuentra imposibilitado de recurrir contra una decisión que, a todas luces, era contraria a las normas sustanciales atinentes a las partes (legitimación, capacidad para ser parte, capacidad procesal) y a las procesales relativas al trámite de las cuestiones previas.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este tribunal a los fines de salvaguardar el debido proceso debe declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018 por el a quo y reponer la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, actuando como co-apoderado judicial especial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara NULA la sentencia dictada en fecha 26-04-2018, dictada por el a-quo, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, PUI SHEUNG KWAN DE CHANG y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.322.267, 7.328.431 y 7.328.430, respectivamente, contra la ciudadana XIOMARA MARGARITA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.324.941. Se REPONE la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes