REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KH02-X-2018-000053
DEMANDANTE: PEDRO MOLINA.
DEMANDADO: YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.347.691.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscritos en el IPSA bajo el Nº 44.582.
MOTIVO: Incidencia de Recusación planteada contra la abogado JOHANNA DAYANARA MENDOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.
Suben las presentes actuaciones en virtud de la recusación planteada en fecha 27/06/2018 por el ABG. JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR (folio 2) contra la ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, alegando desavenencias personales con la referida juez, seguidamente en fecha 28/06/2018 la juez del a quo presentó informe (folios 3 y 4); actuaciones éstas que fueron recibidas el día 07/07/2018, y el 11 del presente mes y año; se le dio entrada y fijó lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 7).
En fecha 16-07-2018, estando dentro de la oportunidad procesal el abogado José Villegas presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual solicitó las testificadles de los ciudadanos HENRY AVELINO CORTEZ SEQUERA y MARIA HERCILA CARIAS DE YEPEZ, y se comisione a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy para la evacuación de las testificales; seguidamente en fecha 17-07-2018 este Superior infirió que dicha incidencia no admite comisión de prueba alguna de conformidad con el lapso para decidir establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que el caso sub lite se trata de incidencia de recusación planteada contra la juez inhibida de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
En atención al presente Cuaderno de Incidencia y lo relacionado con lo dispuesto en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Negritas de este Superior)
Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el artículo precedentemente transcrito y tratando de subsumir dentro de él los hechos procesales que a continuación se precisan como son:
1. Que el escrito de recusación a parte de ser copia simple de él y no original como es lo legal por ser este parte de un asunto principal que origina una incidencia distinta a dicho expediente principal; la recusación fue planteada en el asunto principal signado con el alfanumérico KP02-M-2018-000021, mientras que el informe de recusación rendido por la juez a quo se corresponde a un asunto principal signado con el alfanumérico KP02-M-2018-000020, es decir, que ésta no se corresponde al caso en el cual fue recusada.
2. A su vez el informe de la juez recusada no es el original como es lo legal, ya que este junto con el escrito de recusación original es lo que origina el cuaderno de incidencia respectivo, e inclusive dicho informe no aparece certificado por la secretaria del a quo, ni la copia tiene la firma de la juez ni el sello húmedo del tribunal, lo cual obliga a establecer la invalidez de la misma, tal como lo estableció la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:
“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…”
(ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Hechos estos que evidencian un desorden procesal en la tramitación de la incidencia y que impiden a esta Alzada emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la recusación y obliga en consecuencia a declarar inexistente la misma, y así se decide.
En base a lo aquí expuesto obliga apercibir a la juez a quo a ser más cuidadosa en la tramitación y sustanciación de las incidencias ya que los hechos y errores cometidos en el caso sub lite, a parte de lesionar la economía procesal de las partes, originando pérdidas financieras y de horas hombre al Poder Judicial, por cuanto obliga a conocer de algo del cual no se podrá emitir pronunciamiento de la controversia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INEXISTENTE, la recusación interpuesta por el ABG. JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR contra ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara.
En consecuencia, remítase mediante oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Inhibida; y a la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara donde se encuentra el asunto principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2.018).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:24 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 7. Seguidamente se remitieron copias certificadas de la presente decisión conforme a lo ordenado, mediante los oficios Nros. 197/2018 y 198/2018.
La Secretaria
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/RdR
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