REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-R-2018-000408
DEMANDANTE: NELLY VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.628.832 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIANS OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 219.879 y 102.007 respectivamente.-
DEMANDADAS: las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ZETA EFE, C.A registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 1988, bajo el N° 2, Tomo 5-A, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BANOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.388.190 y de este domicilio y C.A EFE ZETA INVERSIONES, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 1977, bajo el N° 60, Tomo 1-A, representada por el ciudadano ATILIO GIOVANNI FIOR ZURLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.538.865 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: INVERSIONES ZETA EFE, C.A, la Abogada, SARAY ELENA UGEL GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.952, y por la SOCIEDAD MERCANTIL C.A EFE ZETA INVERSIONES, representada por la DEFENSORA AD LITEM, la Abogada, NAIROBY MERCEDES HERNANDEZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 231.128, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 19 de junio del 2018, emanado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó en la cual DECLARO:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato de opción a compra intentado por la ciudadana NELLY VARGAS contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ZETA EFE C.A. y C.A. EFE ZETA INVERSIONES. (ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo). SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ZETA C.A. contra la ciudadana NELLY VARGAS. TERCERO: Se condena a la parte demandada reconviniente a que cumpla de manera voluntaria con el otorgamiento del documento definitivo de compra del inmueble constituido por dos (02) mini locales signados con los Nos. 11 y 12 (H e I), en el Centro Comercial Obelisco, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre calles 54-A y 55 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, cuyas medidas, linderos y características constan en el documento de condominio respectivo; una vez recibido el pago de la diferencia del precio de la venta pactada para la época de la negociación, es decir, la suma de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 154.000,00) por la parte demandante. Con la advertencia que en caso de no darle cumplimiento a esta sentencia, se ordena protocolizarla en la oficina de registro correspondiente con fundamento en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que sirva de título de propiedad a la parte demandante una vez agotadas todas las formalidades de registro.


En fecha 21 de junio del 2016, la Abogada SARAY UGEL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.952, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 19 de junio del 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue oída en ambos efectos, según consta en auto de fecha 25 de junio de 2018; correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 27 de junio del 2018 y el 28 de junio del año en curso, fue devuelto al Juzgado de Municipio de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, el día 02 de julio del 2018, fue recibido por esta Alzada, en fecha 10 de julio del presente año, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 207); posteriormente el 16 de julio del 2018, oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que la abogada SARAY ELENA UGEL GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Firma Mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A, quien presento escrito de informes, constante de (4) folios útiles, quién adujo:
En fecha 01 de febrero del año 2012, su representada suscribió un contrato de opción a compraventa con la ciudadana Nelly Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.628.832, sobre dos mini locales signados con las letras “H” e “I” situados en el Centro Comercial Obelisco, ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre calles 54A y 55, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por un lapso de treinta (30) días de calendario, tal como se especificó en la Cláusula Tercera y en la Cláusula Quinta, la entrega y ocupación de los minis locales. Definió lo que es el contrato y concluyendo que de manera inequívoca, que si el optante (comprador) no ha pagado el precio o cumplió con todas sus obligaciones establecidas en el contrato de compraventa, mal puede pretender la venta y/o reclamar la misma a través de instancias judiciales; que consta en auto, la buena fe de su representada, ya vencido el lapso para ejercer dicha opción, se logró que la demandante entregaran copia de los supuestos cheques con los que presuntamente iba a cancelar en el momento extemporáneo de suscripción del documento definitivo de venta, ante el registro subalterno correspondiente; con el fin de introducir el documento al registro y la misma cancelara y se firmara la venta definitiva de los mini locales. Continúa alegando que fue en noviembre del 2012, cuando dicho documento de venta se logró introducir por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, luego que el optante suministrare datos de su representada y manifestare tener el dinero para cancelar la deuda, pero la demandante nunca apareció a firmar, ya teniendo el documento sesenta (60) días ahí, por tal razón dicho organismo dio por anulado el tramite. Se ayudó a la demandante en darle dos (02) meses más, para que la demandante cumpliera con su obligación, pero nunca apareció ni a pagar ni a firmar, apareciendo en el año 2014, dos años después de vencida la opción y luego en el año 2017, pretendiendo a través de esa acción burlar los acuerdos, encontrándose vencida la opción de venta, no se presentó a firmar el documento, no ha cancelado su saldo deudor, no canceló el monto de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) establecido en la Cláusula Quinta del contrato para el mes de febrero de 2012. Que no se trata de una obligación del vendedor ejercer la opción a compra, todo lo contrario, es una obligación del comprador quien a firmado un documento, haciendo una erogación de dinero y quien debe tener una cierta seriedad, responsabilidad e interés en el tiempo a la hora de celebrar contratos; que el lapso de opción de compraventa venció en febrero del 2012, la demandante no hizo uso de sus derechos para hacer efectiva su opción de compra a través de los mecanismos en el lapso previsto y no cumplió con las obligaciones establecidas, y no consta en autos haber efectuado pago, por todo esto la parte demandada solicitó, se declare con lugar la apelación interpuesta.
En fecha 23 de julio del 2018, se deja constancia que los abogados Willians Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo, abogados, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 219.879 y 102.007 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Nelly Vargas, presentaron escrito de observación a los informes, constante de tres (03) folios útiles, alegando que no se puede cambiar la naturaleza y el orden natural de los contratos por el simple hecho que unas de las partes de negó a cumplir la suya, fundamentándose con el aspecto de la economía e inflación, por esa razón le conviene dejar sin efecto la promesa de venta, recuperar el inmueble, por ello ratifican que esta práctica es realizada por la recurrente INVERSIONES ZETA EFE, C.A y es fácil comprobar, ante el perjuicio e interés difuso que pudiera causarle a terceros que están en la misma situación. En nombre de la ciudadana Nelly Vargas, solicitan se desestimen los alegatos y fundamentos presentado por la recurrente INVERSIONES ZETA EFE, C.A y se confirme en su totalidad la sentencia dictada en fecha 19 de junio del 2018, ya que la manera directa e indirecta evita el perjuicio patrimonial y social, de otras personas que han realizado negociación con la recurrente, solicitan que la misma sean confirmada en su totalidad, y se declare sin lugar la apelación intentada por la recurrente.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado; y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO.

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la parte actora-recurrente no contestó la reconvención propuesta como erróneamente lo estableció el a quo en la recurrida, al señalar, que ésta había sido planteada de forma anticipada y que por tanto aplicando la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 981 de fecha 11-05-2006, que estableció la validez de contestación a la demanda anticipada, por cuanto la contestación a la reconvención fue hecha en fecha 22-05-2018 tal como consta al folio 152; y resulta, que para esta fecha, no había sido admitida la reconvención, por cuanto ésta ocurrió en fecha 23-05-2018, tal como consta al folio 153. De manera que al no haber sido admitida la reconvención pues no podía considerarse válida la efectuada por la parte actora reconvenida y por tanto es ilegal lo establecido por el a quo al respecto, y así se establece.
Ahora bien, una vez establecido lo precedentemente señalado, obliga a analizar la situación procesal de la accionante reconvenida, y a tal efecto, tenemos que en virtud de estar fundamentado el caso sub iudice por la vía del procedimiento breve, el artículo 888 del Código Adjetivo Civil, regula cuándo se debe admitir la reconvención, cuando preceptúa:

“…En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”

De manera, que dicho artículo establece, que la reconvención debe ser admitida en el mismo acto de su proposición, hecho éste que no ocurrió en el sub iudice, por cuanto la contestación a la demanda y proposición de la reconvención ocurrió el 21-05-2018, tal como consta al folio 142; mientras que la admisión de la reconvención fue hecha 23-05-2018, es decir, dos (02) días después de propuesta; lo cual constituye una violación al debido proceso del accionante reconvenida, lo cual constituye una garantía constitucional procesal consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna cuando preceptúa:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

Entendiéndose por el debido proceso, lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional de muestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 97 de fecha 18-03-2000, que estableció:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/97-150300-00-0118.HTM.

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, en base a ella, y determinado como quedó en autos que el a quo no admitió el mismo día en que fue contestada la demanda y planteada la reconvención lo cual ocurrió el 21-05-2018, (folios 139 al 142); tal como lo ordena el supra transcrito el artículo 888 del Código Adjetivo Civil, sino que lo hizo extemporáneamente el día 23 de mayo del 2018, (folio 153); violando el debido proceso establecido en dicho artículo, lo cual obligaba en consecuencia a paralizar la causa, fijando el término de contestación a la reconvención previa notificación de las partes ya que la contestación a la reconvención es inválida, garantizándoles así a la accionante reconvenida su derecho a la defensa y no haber hecho como lo hizo, dando como legal la contestación a la reconvención hecha el 22-5-218, es decir, antes de que se hubiere admitido la reconvención, ya que no había establecido la relación jurídica respecto a ésta circunstancia procesal que obliga de acuerdo a los artículos 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil los cuales preceptúa:

Artículo 208: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Artículo 211: “…No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

Artículo 212: “…No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

A anular todo lo actuado después del auto de admisión de la reconvención (23-05-2018), incluida la recurrida y todas las actuaciones efectuadas ante esta alzada, reponiéndose la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa, fije el termino para que la accionante reconviniente proceda a contestar la reconvención, tal como lo prevé el supra transcrito artículo 888 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: DE OFICIO. ANULA todo lo actuado después del auto de admisión de la reconvención planteada por la accionada INVERSIONES ZETA EFE, C.A, contra la accionante NELLY VARGAS, todas identificadas en autos, incluida la recurrida y las efectuadas ante esta alzada. SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el a quo al que le corresponda conocer, fije de acuerdo el artículo 888 del Código Adjetivo Civil el termino para contestación a la reconvención a cuyo efecto esta alzada deja constancia que las partes están a derecho.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de reposición de la sentencia de autos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) día del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años: 208° y 159°.
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,

Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios





Publicada Hoy 25/07/2018 a las 12:09med, quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 06.-

La Secretaria,

Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios




JARZ/CLMB/bjpz.-