REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-001471
PARTE SOLICITANTE: GABRIEL JOSE HERNANDEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.324.020, domiciliado en la urbanización El Trigal, calle 4 con transversal 7, manzana D, casa 9D-24, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE SO0LICITANTE: ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.352.077, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9046.
INTERDICTADO: RAMON DAVID JOSE HERNANDEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.166.036 domiciliado en la urbanización El Trigal, calle 4 con transversal 7, manzana D, casa 9D-24, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara., .
MOTIVO:
INTERDDICCION CIVIL. Sentencia definitiva
Se reciben las actuaciones interpuestas por el ciudadano GABRIEL JOSE HERNANDEZ ANDRADE, ya identificado, presentadas en fecha 19/05/2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) y correspondió a este tribunal conocer de la causa, anexó los recaudos correspondientes, folios 4 al 14.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 19/05/2017 se recibió la demanda ante la U.R.D.D y se le dio entrada. En fecha 25/05/2017, se admitió la demanda por interdicción, se ordenó notificar a la Fiscal de familia y oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López. En fecha 17/07/2017, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 26/09/2017, se agregó oficio proveniente del Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López. En fecha 01/11/2017, se entrevistó al interdictado. En fecha 29/11/2017, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos Laura Martos Oviedo y Jhonny Andrade, respectivamente. En fecha 01/12/2017, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos Saritza José Yáñez de Andrade y Gilberto Ramón Andrade Terán, respectivamente. En fecha 20/12/2017, se dictó sentencia interlocutoria de interdicción civil. En fecha 09/01/2018, se realizó acto de juramentación del tutor interino. En fecha 01/02/2018, se recibió diligencia presentada por el solicitante en donde consignó la publicación y registro de la sentencia interlocutoria de interdicción civil. En fecha 09/03/2018, se admitieron pruebas. En fecha 03/05/2018, se fijó para informe. En fecha 31/05/2018, se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la parte solicitante que su hermano el ciudadano RAMON DAVID JOSE HERNANDEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.166.036, domiciliado en la urbanización El trigal, municipio Palavecino del estado Lara, sufre de una enfermedad de retardo mental ligero a moderado tal como fue demostrado mediante informe médico emitido por el Dr. Hely P. Brandt, en su condición de neurólogo de la Clínica Neurológica Centro Occidental, de fecha 24/03/2017, resaltó que el mencionado ciudadano es una persona con discapacidad, pues de manera permanente es incapaz de proveer a sus propios intereses por lo que amerita cuidados y vigilancia constante de sus familiares lo que hace necesario que el mismo amerite una protección física y legal por lo que solicita su interdicción.
De las pruebas cursantes en autos.
Acompañadas con el libelo de la demanda.
Acompañó copias fotostáticas de las cédulas de identidad del demandante y del interdictado cursante en el folio (Folio 4); se valora como prueba de identidad de las partes. Así se establece.
Acompañó en copia simple constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral, cursante en el folio cinco (05), se valora como instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Gabriel José Hernández Andrade; se valora como prueba de la filiación existente entre el solicitante y el interdictado, asimismo se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó copia simple de constancia de soltería del ciudadano RAMON DAVID JOSE HERNANDEZ ANDRADEZ; asimismo consignó constancia de residencia emitido por el Consejo Nacional Electoral, cursantes en los folios 7 y 8 respectivamente; se les otorgan su pleno valor como instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó copia simple del acta de nacimiento del ciudadano RAMON DAVID JOSE HERNANDEZ ANDRADE; se valora como prueba de la filiación existente entre el interdictado y el demandante, asimismo se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó informe médico emitido por el Dr. Hely P. Brandt, en su condición de neurólogo de la Clínica Neurológica Centro Occidental, se le otorga su pleno valor como prueba de la discapacidad del interdictado. Así se establece.
Acompañó en copia simple acta de defunción y la cedula de la ciudadana Magally del Carmen Andrade de Hernández, esta Juzgadora procede a desechar las misma en virtud de que no aportan elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento de los hechos aquí debatidos. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Ratificó sentencia interlocutoria de interdicción civil, debidamente registrada en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 23-01-2018, se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publicación de sentencia interlocutoria de Interdicción Civil provisional del ciudadano RAMON DAVID JOSE HERNANDEZ ANDRADE, de fecha 27-01-2018, se le otorga su pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así mismo ratificó que el Tutor del entredicho sigue siendo el ciudadano GABRIEL JOSE HERNANDEZ ANDRADE, el Protutor designado es el ciudadano JHONNY JESUS ANDRADE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.361.745, y el Consejo de Tutela integrado por GILBERTO RAMON ANDRADE TERAN, titular de la cédula de identidad nº 4.724.745, SARITZA JOSE YANEZ DE ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 9.458.288 y LAURA VIRGINIA MARTOS DE ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V-9.474.550.
La presente causa quedó abierta para el procedimiento ordinario, una vez que se decretó la interdicción provisional del ciudadano RAMON DAVID JOSE HERNANDEZ ANDRADE. Al transcurrir íntegramente el lapso de ley el Tribunal verifica la legalidad de las pruebas ofrecidas con lo cual se tiene como cierto el defecto intelectual grave por parte del prenombrado, con la desorientación e incoherencia en el habla, así como episodios en el que predomina la ausencia total de respuesta hablada. Los testigos ofrecidos en su oportunidad también dieron razón de las limitaciones conocidas por el entredicho.
Finalmente, esta juzgadora si bien no tiene los mismos amplios conocimientos médicos que tienen los profesionales de la salud, percibió en la entrevista las limitaciones descritas lo cual se compagina con las causales necesarias para que proceda la interdicción del ciudadano RAMON DAVID JOSE HERNANDEZ ANDRADE. Con las pruebas aportadas quien suscribe no tiene la menor duda que el ciudadano RAMON DAVID JOSE HERNANDEZ ANDRADE amerita la asistencia de un tutor que vele por sus intereses, por todo lo anterior este juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 308 y 309 del Código Civil Venezolano, declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano RAMON DAVID JOSE HERNANDEZ ANDRADE y designa también, TUTOR DEFINITIVO al ciudadano GABRIEL JOSE HERNANDEZ ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.324.020. Los ciudadanos JHONNY JESUS ANDRADE TERAN, GILBERTO RAMON ANDRADE TERAN, SARITZA JOSE YAÑEZ DE ANDRADE y LAURA VIRGINIA MARTOS DE ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.361.745, V-4.724.692, V-9.458.288 y V-9.474.550, respectivamente, como miembros del Consejo de Tutela, quienes comparecerán ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepten el cargo y presten el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "LA PRENSA".
Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Consúltese en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:24 p.m-
RS/BE/Gg.
Resolución N° 133/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
ABG. AMANDA CORDERO.
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