REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (11) de Julio del año dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2016-001053
PARTE ACTORA: Ciudadana MAIRA ANA CORDERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.369.886, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CESAR TOVAR y LEONARDO DEUTSCH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.600 y 177.280, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAIRA OLINDA DIAZ DE CORDERO, ROSARIA CORDERO DE ALCALA, RAFAEL ARTURO CORDERO DIAZ, RUBEN RENATO CORDERO DIAZ y TRINA ANA CORDERO DE BOLIVAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.239.966, 7.330.200, 7.350.609, 9.541.058 y 7.421.207, de este domicilio, respectivamente, en su carácter de coherederos del ciudadano RAFAEL SEGUNDO CORDERO (difunto), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.250.644.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADNADA: Abogados RAFAEL YGNACIO CARVAJAL, FILIPPO TORTORICI SAMBIO, ANDREINA PASTORA CARVAJAL, CESAR ANTONIO CARVAJAL Y AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 92.260, 45.954, 126.036, , 242.916 y 138.706.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICION A PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN JUICIO POR PARTICION DE HERENCIA.
( I )
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente JUICIO POR PARTICION DE HERENCIA, intentado por la ciudadana MARIA ANA CORDERO DIAZ, asistida por los abogados CESAR TOVAR ORDAZ y LEONARDO HENRY DEUTSCH BRICEÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 161.600 y 177.280, contra los ciudadanos OMAIRA OLINDA DIAZ DE CORDERO, ROSARIA CORDERO DE ALCALA, RAFAEL ARTURO CORDERO DIAZ, RUBEN RENATO CORDERO DIAZ y TRINA ANA CORDERO DE BOLIVAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.239.966, 7.330.200, 7.350.609, 9.541.058 y 7.421.207, de este domicilio, respectivamente, en su carácter de coherederos del ciudadano RAFAEL SEGUNDO CORDERO (difunto), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.250.644. En fecha 04 de diciembre del 2017, el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de emplazamiento el día 01/12/2017, y vista los escritos de oposición presentada por la parte demandada en fecha 28/11/2017, el Tribunal advirtió que en este mismo día comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, al folio 374. Asimismo y en fecha 14 de diciembre del 2017, el abogado Cesar Tovar consigno escrito de llamado a tercero al ciudadano JOSE DANIEL ALCALA CORDERO para hacerse parte en el presente juicio, a los folios 375 al 379. Asimismo y en fecha 18 de diciembre del 2017, el ciudadano Rafael Arturo Cordero Díaz otorgo poder Apud acta a los abogados RAFAEL YGNACIO CARVAJAL, FILIPPO TORTORICI SAMBIO, ANDREINA PASTORA CARVAJAL, CESAR ANTONIO CARVAJAL Y AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 92.260, 45.954, 126.036, , 242.916 y 138.706, respectivamente, de este domicilio, al folio 380. De igual forma y en fecha 08 de enero del 2018, el Tribunal repuso la causa al estado de admitir el llamado del tercero ciudadano JOSE DANIEL ALCALA CORDERO, al folio 381, admitiéndose la misma en esta misma fecha a los folios 381 y 382. En fecha 16 de abril del 2018 la parte actora consigno escrito de pruebas rielando a los folios 418 al 423. Posteriormente y en fecha 24 de abril de 2018, el Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que el juicio se encuentra en etapa de promoción de pruebas, y el día 02 de mayo del 2018, que venció el lapso de promoción de pruebas en fecha 30 de abril del 2018. Luego en fecha 10 de mayo del 2018, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora. Del mismo modo, se recibió resultas de Apelación emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En fecha 30 de Mayo del 2018, el Tribunal dictó auto en acatamiento de la sentencia proferida por el Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, en fecha 23/04/2018, reponiendo la causa al estado de promoción de pruebas, así las cosas, y en fecha 05 de junio del 2018, el Tribunal advirtió que el lapso de promoción de pruebas comenzaría a transcurrir a partir de esa misma fecha y que quedaron sin efecto alguno los autos posteriores al auto anulado. Asimismo y en fecha 02 de julio del 2018, el Tribunal dictó auto ordenando agregar los escritos de pruebas consignados por los apoderados judiciales de la parte demandada. Por último en fecha 6 de julio del 2018, la parte demandada de autos, consigno escrito de oposición a pruebas.
Siendo la oportunidad para decidir esta juzgadora lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
( II )
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El apoderado judicial de la parte demandada que estando dentro de la oportunidad procesal según el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil expresamente se opuso a que sea admitida la prueba de Inspección Judicial promovida sobre los bienes inmuebles conformados por una parte por el terreno y bienhechurías ocupado ubicado en la calle 31 entre carreras 30 y 31 casa No 22-39 Municipio Concepción hoy parroquia del Distrito Iribarren hoy Municipio del Estado Lara edificada sobre terreno propio que mide 842,40M2 con sus linderos correspondientes, por otro lado el bien inmueble terreno y bienhechurías ocupado ubicado en la carrera 29 entre carreras 41 y 42, constitutiva de un galpón construido con formalita de hierro y madera, cubierto de techo de zinc, con una pieza fabricada de paredes de bloque, techo de platabanda, edificado sobre terreno propio que tiene una superficie de 381,54 M2 con sus linderos correspondientes, y de los cuales se solicitaron vía ocular dejar constancia de varios particulares , alegando que este medio de prueba podría proceder por ser una cosa inmueble en su conjunto y tratándose que sobre dichos bienes los presuntos comuneros hereditarios Omaira Olinda Díaz de Cordero, Rosana Cordero de Alcalá, Rubén Renato Cordero Díaz y Trina Ana Cordero de Bolívar, enajenaran todos sus derechos, por documentos públicos en los autos, lo cual origina un rompimiento sobrevenido de la relación jurídica procesal en los presentes bienes y por no estar sujetos estos a colación, luciendo impertinente la solicitud de la práctica de la prueba, toda vez que existen los medios facticos promovidos que comprueban el interés para la conducencia , que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso. Que en el caso de autos, el elemento fundamental que debe demostrar la actora es la relación jurídica existente entre ella y los presuntos comuneros hereditarios ya identificados; relación esta que fue atacada por ellos en la contestación de la demanda, y en efecto, al instituirse, el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria por parte de Estado, se le dio carácter de autenticidad a todos los actos que fueran registrados de acuerdo con sus disposiciones.
De igual forma se opuso a la prueba de Confesión promovida por la parte actora a los demandados de autos, al tenor del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte no cumplió con lo previsto en el artículo 406 eiusdem, por no haber estado dispuesto a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual no será admitida.
Por otra parte se opuso a la prueba de exhibición de documento en su original del certificado de propiedad del vehículo PLACA: JAA 68T, SERIAL DE CARROCERIA: SJNBTP10713, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, MARCA: FORD, MODELO: LASER EFI, AÑO: 1996, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, cuyo certificado de Registro de Vehículo es No 25837205- SJNBTP10713-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre (I.N.T.T.T), promovida por el representante de la actora, alegando que este medio pudiera proceder por estar previsto en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil y que la ciudadana Omaira Olinda Díaz de Cordero en la oportunidad procesal de la promoción de pruebas al punto 8 del escrito correspondiente promovió fotocopia del original del Certificado de Registro de Vehículo No 25837205-SJNBTP10713-2-1 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a nombre de Omaira Olinda Diaz de Cordero, el cual constituye un documento administrativo, pero que en el libelo de la demanda fue promovido como anexo marcado con la letra “I” y su patrocinada en la contestación a la demanda no la impugno por lo tanto se debe tener como fidedigno, lo que hace impertinente, incongruente e inconducente respecto a los hechos controvertidos en este bien mueble, toda vez que en todas las contestaciones de sus patrocinados lo reconocieron como un bien comunitario.
De igual forma, se opusieron, a que sea admitida la prueba de Informes promovida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) a los fines de que informaran sobre el histórico de propiedad del vehículo identificado anteriormente en la oposición al documento de exhibición.
( III )
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”
El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita:
“prueba impertinente-dice Couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, página P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis . Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció
“La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.
( IV )
ANALISIS PARA DECIDIR
De la prueba que señalo la apoderada actora oponerse a su admisión por cuanto es manifiestamente ilegal e impertinente, refiriéndose a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora descrita a los dos bienes inmuebles ut supra señalados, por cuanto los demandados de autos, enajenaran todos sus derechos, por documentos públicos constantes a los autos, lo cual origina un rompimiento sobrevenido de la relación jurídica procesal en los presentes bienes y por no estar sujetos estos a colación, luciendo impertinente la solicitud de la práctica de la prueba, toda vez que existen los medios reales ya promovidos que comprueban el interés para la conducencia, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso, y que en el caso de autos, el elemento fundamental que debe demostrar la actora es la relación jurídica existente entre ella y los presuntos comuneros hereditarios ya identificados; relación esta que fue atacada por ellos en la contestación de la demanda, y en efecto, al instituirse, el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria por parte de Estado, se le dio carácter de autenticidad a todos los actos que fueran registrados de acuerdo con sus disposiciones. Esta juzgadora al respecto debe señalar que nos encontramos en un Juicio de Partición en el cual de los autos se evidencia el cumplimiento real de la exigencia en este tipo de juicios y en el presente caso, al tenor de lo establecido en el artículo 778, la demanda está apoyada en instrumento fehaciente, que acredita la existencia de la comunidad, como lo son los documentos de compra venta de los bienes inmuebles objeto de partición, a los folios 27 al 37, y que constan debidamente registrados, asimismo y los demás documentales consignados como letra “G” que consta al folio 38, siendo estos fundamentales en la Partición de Herencia, mal pudiera esta juzgadora admitir la prueba de Inspección Judicial de la cual la misma no constituye un hecho controvertido en la presente acción, siendo entonces, irrelevantes a este Tribunal fijar la misma, debiendo desecharla del proceso y declarar la oposición PROCEDENTE al verificar que lo que pretende probar la contraparte no constituye un hecho controvertido en la presente Litis. Así se decide.
De igual forma se opuso a la prueba de Confesión promovida por la parte actora a los demandados de autos, al tenor del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte no cumplió con lo previsto en el artículo 406 eiusdem, por no haber estado dispuesto a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual no será admitida. De este particular, evidencia esta juzgadora, que mal podría omitir evacuar la presente prueba de confesión por cuanto, la parte solicito la misma en su escrito de pruebas conforme a derecho, según lo establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia en los escritos de contestación de la parte demandada, que existe la confesión espontánea o voluntaria, cuando es hecha por la parte en forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante, para mayor explicación, en el caso de marras, el solicitante de la prueba lo hace bajo el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, para que los demandados sean contestes en afirmar y convenir sobre los otros bienes que faltarían por señalar que pertenecen a la comunidad hereditaria, el artículo 1.401 del Código Civil tiene implícita la libertad y la iniciativa del confesante; por su parte el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la manera de contestar la demanda estatuye que el demandado deberá expresar con claridad si la rechaza total o parcialmente, o si conviene en ella o con alguna limitación, y se debe tenerse cuidado con los aspectos que se admiten, pues, pueden admitirse los hechos sin que necesariamente ocurra confesión; es decir, es aquella confesión que procede del confesante por su propia iniciativa, como su única causa, y que al oponerse la parte demandada hace alusión al artículo 403 y el articulo 406 eiusdem por cuanto alega que la parte no cumple con el articulo 406 por cuanto promovió la prueba de confesión confundiéndola con posiciones juradas, existiendo error de interpretación y mala fe por la parte demandada al querer demostrar que la actora de autos erro al promoverla, por lo tanto para esta jurisdicente no encuentra impertinencia ni que la prueba sea ilegal, debiendo admitir la misma y declarar la oposición IMPROCEDENTE, en los términos en que fue analizada. Así se establece.
Con respecto a la oposición formalmente a la prueba de exhibición de documento a la que se refiere el actor y de la cual se opone el demandado de autos.
Es necesario traer a colación lo que señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al respecto:
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.
Siendo que la oposición a la prueba de exhibición de documento en su original del certificado de propiedad del vehículo PLACA: JAA 68T, SERIAL DE CARROCERIA: SJNBTP10713, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, MARCA: FORD, MODELO: LASER EFI, AÑO: 1996, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, cuyo certificado de Registro de Vehículo es No 25837205- SJNBTP10713-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) y señalando que podría proceder este medio probatorio por estar previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pero que la co-demandada Omaira Olinda Díaz de Cordero en su escrito de promoción de pruebas promovió fotocopia del original del Certificado de Registro ya identificado ut supra, el cual se encuentra a nombre, de la precitada ciudadana, el cual constituye un documento administrativo, pero que en el libelo de la demanda fue promovido como anexo marcado con la letra “I”. Al respecto debe señalar esta juzgadora que el articulo 436 deja establecido lo que debe cumplir la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, y de la revisión de las actas procesales se evidencia al libelo que efectivamente la parte actora trajo a su escrito libelar copia fotostática electrónica de los datos del vehículo y que al momento de la contestación no fue impugnada por ninguno de los demandados de autos, aunado a ello, como se dijo anteriormente fue traído en el lapso probatorio en copia fotostática por la codemandada Omaira Díaz viuda de Cordero, siendo esta instrumental valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento por ser instrumento público reconocido o tenido legalmente por reconocido, en los términos ya señalados, debiendo desecharla del proceso y declarar PROCEDENTE la oposición planteada, al verificar que lo que pretende probar la contraparte no constituye un hecho controvertido en la presente Litis. Así se decide. l
De igual forma, se opusieron, a que sea admitida la prueba de Informes promovida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) a los fines de que informaran sobre el histórico de propiedad del vehículo identificado anteriormente en la oposición al documento de exhibición.
Sobre este punto se ha pronunciado La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció:
‘En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente: “(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)’
La prueba de informes está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente No. 15.993, de fecha 8 de mayo del 2003, argumentó lo dicho a continuación:
“De la normativa transcrita se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora, de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte, y, respecto a los sujetos de la misma esta Sala en anterior oportunidad expresó: “...la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Sentencia No. 01151 del 24 de septiembre del 2002, caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).
En este orden de ideas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero cuando se refiere a la impugnación de la prueba de informe expone:
“No luce lógico sustanciar todo un incidente de impugnación ante la sola petición de los informes por parte del promovente del medio, sin conocer que va a contestar el tercero. La impugnación tiene que ser sobre pruebas concretas, no sobre posibilidades. El medio simplemente anunciado, carece de relevancia probatoria, esta nace cuando él se concretiza en el proceso, cuando se evacua y es allí cuando salvo excepciones la impugnación se hace necesaria y debe incoarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la incorporación del informe en autos”. (Pág.58 y 60 Tomo II “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”.
En cuanto a la oposición de informe a la que se refiere la parte demandada de autos, donde alega que la misma es impertinente incongruente e inconducente respecto a los hechos controvertidos en este bien mueble, todas ves que en todas las contestaciones de sus patrocinados lo reconocen como un bien comunitario, por querer demostrar la tradición legal y la propiedad actual del vehículo, señalando que el vehículo existe y está fuera de servicio por las razones dadas en la contestación a la demanda, ahora bien tal como está juzgadora lo señalo ut-supra la prueba para enervar su entrada al proceso, debe ser manifiestamente impertinente, y de la promoción de la prueba del informe solicitado, el mismo no luce manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la sentencia de mérito, al verificar que lo que pretende probar la contraparte pudiera constituir un hecho controvertido en la presente Litis debiendo admitirla y en consecuencia el Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición alegada. Así se establece.
Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas referente a la Inspección Judicial y la Exhibición de Documentos, por la parte demandada deben ser inadmitidas y desechadas, y en consecuencia sea declarada PROCEDENTE la oposición a dichas pruebas, incoadas por la parte demandada en el presente procedimiento. Así se decide. Asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora consistentes en la Confesión a los demandados y la prueba de Informes, deben ser admitidas y en consecuencia declarada IMPROCEDENTE la oposición a dichas pruebas, incoadas por la parte demandada en el presente procedimiento. Así se decide.-
Prosígase con la admisión de las demás pruebas promovidas tempestivamente por ambas partes, salvo su valoración en la sentencia definitiva, a excepción de la oposición que prospero de acuerdo a lo expresado anteriormente.
( V )
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora referentes a la Inspección Judicial y la Exhibición de Documentos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora referentes a la Confesión a los demandados y la prueba de Informes, en el JUICIO POR PARTICION DE HERENCIA incoado por la ciudadana MAIRA ANA CORDERO DIAZ, contra los ciudadanos OMAIRA OLINDA DIAZ DE CORDERO, ROSARIA CORDERO DE ALCALA, RAFAEL ARTURO CORDERO DIAZ, RUBEN RENATO CORDERO DIAZ y TRINA ANA CORDERO DE BOLIVAR, respectivamente, en su carácter de coherederos del ciudadano RAFAEL SEGUNDO CORDERO (difunto), todos anteriormente identificados. TERCERO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia N°: 228. Asiento N° 46.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 3:40 p.m y se dejó copia.
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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