REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio de Dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-M-2017-000146
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSEPH PEREZ DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.656.519, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.182, y JULIO ARRIECHE MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.106.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadano HARRY ADOLFO GONZALEZ LAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.534.178, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°: 110.123.
SENTENCIA DEFINITIVA
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 23 de octubre de 2017, siendo admitida en fecha 1 de noviembre de 2017, ordenándose la intimación de la parte demandada a los fines que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de igual forma se ordenó abrir el respectivo cuaderno, donde se tramitará lo referente a la medida solicitada.
Asimismo en fecha 07 de noviembre del año 2017, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Abogados JERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.182, y JULIO ARRIECHE MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.106.
En fecha 27 de noviembre de 2017, la parte intimada consignó escrito de oposición a la demanda, de igual forma en fecha 4 de diciembre del mismo año la parte acota mediante diligencia interpuso la tacha
solicitó la designación del Defensor Ad Litem para los demandados, ya que se había agotado el lapso de la demandada sin lograr su comparecencia y cumplida las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma mediante auto se acordó la solicitud del Defensor Ad Litem de la parte demandada, designando al Abogado PEDRO DUGARTE, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro.: 275.154, quien aceptó el cargo en fecha 12 de julio de 2017.
Posteriormente en fecha 17 de julio de 2017, la parte demandada se dio por citada, y en fecha 02 de octubre del mismo año consignó escrito de contestación de la demanda, seguidamente en fecha 18 de octubre de 2017 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 13 de noviembre de 2017, finalmente en fecha 15 de febrero de 2018, por medio de auto se advirtió sobre el lapso para dictar Sentencia.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar, la parte actora a través de su representación judicial alegó que su representado es beneficiario de tres (3) letras de cambio, libradas por el Ciudadano HARRY ADOLFO GONZALEZ LAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.534.178, por un monto de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs 1.000.000.000,00) cada una, con vencimiento a los días 24 de mayo de 2017, 24 de junio del 2017 y 24 de julio de 2017, respectivamente, las cuales fueron libradas el 24 de abril del 2017 y 24 de julio de 2017, respectivamente, siendo el Librado y en consecuencia Obligado Cambiario, el Ciudadano HARRY ADOLFO GONZALEZ LAYA, antes identificado, los cuales debieron ser canceladas “sin aviso” y sin protesto”, en la Ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Señaló que a pesar de las innumerables llamadas realizadas al Librado a su teléfono personal y las infructuosas gestiones amigables de cobro, el mismo se ha negado a honrar el compromiso asumido mediante los títulos cartulares especificados, ocasionándole un importante desequilibrio patrimonial, debido a la alta suma de dinero adeudada y a l proceso inflacionario de perdida del valor de la moneda. Por los anteriores argumentos procedió a solicitar la Intimación del Ciudadano HARRY ADOLFO GONZALEZ LAYA, plenamente identificado en autos para que pague 1) la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000.000,00) por concepto de suma no pagada a su vencimiento, correspondiente a tres letras de cambio, por un monto de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs 1.000.000.000,00) cada una, las cuales se encuentran vencidas e insolutas hasta la fecha de la Interposición de la demanda. Especificándolas de la siguiente manera: a) letra de cambio 1/3 la cual venció el 24 de abril de 2017, habiendo transcurrido hasta la fecha de la interposición de la demanda CINCO MESES de atraso en su pago, lo cual generaba la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs20.833.330,00), en intereses calculados a la rata del 5% anual, desde su vencimiento, b) letra de cambio 2/3 la cual venció el 24 de mayo de 2017, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición de la demanda CUATRO MESES de atraso en su pago, lo cual generaba la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 16.666.400,00), en intereses calculados a la rata del 5% anual, y c) letra de cambio 3/3 la cual venció el 24 de junio de 2017, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición de la demanda TRES MESES de atraso en su pago, lo cual generaba la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs 49.999.530,00), en intereses calculados a la rata del 5% anual, desde su vencimiento todo lo cual totaliza la cantidad de por concepto de interés, asimismo solicitó sean cancelados los intereses que se sigan generando hasta el total de los montos demandados. 2) Un derecho de comisión de UN SEXTO POR CIENTO del principal de la letra de cambio, que en el presente caso es de TRES MIL MILLOENS DE BOLIVARES (Bs 3.000.000.000,00), lo cual da la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00). 3) De conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas que debe pagar el intimado, a razón de un 25% del valor de la demanda, la cual es la suma de (Bs 3.054.999.530,00), para un monto por costas de SETESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs 763.749.882,00). 4) Por ultimo solicitó la Indexación de los montos demandados, hasta la definitiva cancelación.
Basó sus alegatos en las normas contenidas en los artículos 451 Y 456 del Código de Comercio y en los artículos 640, 644, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE NOVESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 3.818.749.412,00) AEQUIVALENTES A 12.729.164 Unidades Tributarias.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION
La representación judicial de la parte demandada procedió dentro de su oportunidad procesal a formular oposición al decreto de Intimación, en la cual expresó que su representado no le adeuda nada al demandante, ni a ningún otra persona, por otra parte alegó que las supuestas innumerables llamadas de cobranza por el supuesto y ridículo monto que aquí se aduce es totalmente falso debido a que no existen elementos probatorios determinantes para demostrar las supuestas cobranzas, manifestó que todo eso es una simulación fabricada por la parte accionante temerariamente, ya que dichas firmas estampadas fueron falsificadas, ya que el nunca ha llevado ningún tipo de negocio con el Ciudadano ARNALDO JOSEPH PEREZ DAVILA, identificado en autos, que el solo pensó poder hacerse de tal cantidad de dinero al gozar del conocimiento que su representado no se encuentra en el territorio nacional desde hace varios meses y no tiene fecha fija de retorno, arguyó que este ciudadano utilizando esta información y valiéndose de la confianza y afinidad que existía entre ellos, que esta tratando de aprovecharse cobardemente y de manera osada realizando esta acción fabricada de intimación creyendo que su representado no se enteraría de ello , motivado a que dicha acción no necesita muchas pruebas ni solemnidades de ley para prosperar y verse como apegada a derecho.
Manifestó que se opone en este acto a la temeraria, irrisoria, ilógica y aberrada acción de intimación de cobro de las tres (03) supuestas letras de cambio vencidas identificada en el escrito libelar, fundamentando tal oposición en lo establecido en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante le deba al Ciudadano ARNALDO JOSEPH PEREZ DAVILA, en su condición de demandante en el presente juicio tres (03) letras de cambio identificadas en el escrito libelar, ya que su representado nunca ha suscrito deudas por ese monto ni por ningún otro y mucho menos con el accionante, asimismo negó, rechazó y contradijo que se le haya hecho algún tipo de cobranza a su representado, ya que el nada adeuda ni por este ni por ningún otro concepto al demandante, dado que este falsificó la firma de su poderdante y esta simulando todo este hecho para hacerse de esa cantidad de dinero a costas de su cliente.
Negó, rechazó y contradijo que su representado deba ala accionante SEXTO porciento del principal de la letra de cambio, ya que las mismas presentadas en esta acción son falsas de toda falsedad y que su representado nada adeuda ni por este ni por ningún otro concepto al demandante, negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar algún tipo de costas, ya que nada adeuda ni por este ni por ningún otro concepto al demandante, ya que el mismo simuló esta acción falsificando la firma a su cliente en dichas letras de cambio.
Negó, rechazó y contradijo que su cliente le deba al ciudadano al Ciudadano ARNALDO JOSEPH PEREZ DAVILA la irrisoria y disparatada cantidad de Bs 3.818.749.985,00, ni por este ni por ningún otro concepto, ya que la presente acción es falsa de toda falsedad y las supuestas letras suscritas y vencidas utilizadas como medio de prueba son totalmente falsas, ya que su cliente nunca firmó ni dichas letras ni ningunas otras, arguyó que no tenia ni tendrá ningún tipo de transacción comercial con el demandante.
Posteriormente la defensa negó, rechazó y contradijo la demanda de cobro de letras de cambio vencidas que pretende realizar el ciudadano ARNALDO JOSEPH PEREZ DAVILA, en contra de su representado, en todas y cada una de sus partes, debido a que la presente acción temeraria, carente de todo asidero legal, no es mas que un intento fútil en innoble por parte del accionante, que a sabiendas que su poderdante no se encuentran en esos momentos dentro del territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresó que falsificó la firma de su cliente, en dichas letras para aprovecharse del mismo y hacerse de sus bienes para conseguir una ganancia económica bastante remunerable y satisfactoria para su persona, inventando y falsificando la firma de su representado.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Acompañó al Libelo de la Demanda.
1. Originales de Letras de Cambio de fecha 24 de abril del año 2017. Se desechan por cuanto fue demostrado en el informe pericial presentado por los expertos en la prueba grafo técnica que dichas letras de cambio no fueron firmadas por el Ciudadano HARRY ADOLFO GONZALEZ LAYA, quedando así desvirtuado los alegatos opuestos por el actor en su escrito libelar. Así se establece.-
2. Copia Certificada de Contrato de Venta suscrito entre los Ciudadanos AURA ROSALIA COSTERO ENCINOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.421.272, de este domicilio y el Ciudadano HARRY ADOLFO GONZALEZ LAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.534.178, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 13 de julio de 2016, quedando inscrito bajo el N° 2014.1925, Asiento Registral N° 2 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, marcada con la letra “A”, rielando a los folios 7 al 15. Copia Fotostática de contrato de Crédito, suscrito entre Mercantil, C.A, Banco Universal y el Ciudadano Harry Adolfo González Laya, titular de la cedula de identidad N° V- 14.534.178, protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 18 de octubre de 2017, quedando inscrito bajo el N° 2014.1925, Asiento Registral 3, marcada con la letra “B”, rielando a los folios 16 al 28. Esta juzgadora evidencia que las mismas no aportan hechos relevantes que coadyuven en el juicio que se ventila de Cobro de Bolívares. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
No consta en autos escrito alguno, por lo tanto no existe prueba alguna que requiera de su valoración, Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Promovió la prueba de Cotejo, sobre los títulos objeto de la controversia. Se evidencia de las actas procesales que el actor no impulsó dicha prueba, y por lo tanto no existe evacuación de la misma, en consecuencia esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se establece.-
2. Promovió las pruebas de Informes, solicitó que se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, S.A, en la sucursal ubicada en la carrera 19 con calle 27 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Esta Sentenciadora en aras de velar por la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, observa que si bien es cierto que no consta en autos resultas de mencionadas pruebas, no es menos cierto que el advenimiento de las mismas no es relevante para resolver la pretensión alegada en la presente causa, ya que la prueba primordial en este juicio es la experticia grafo técnica sobre las letras de cambio consignadas por la parte actora, de igual forma se aprecia que dichas pruebas nada aportan a los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se Precisa.-
PROMOVIO LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
Ciudadanos HENRY JOSE PARRA RAMOS, Venezolano, mayor de edad, con Domicilio en la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, JSOE ARQUIMEDES PEREZ CASTAÑEDA, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, RICARDO ELIAS GOMEZ VALLES, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, JOSE GREGORIO QUERO BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, con Domicilio en la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, SCHEREZA DE NAZARETH FERRER RONDON, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, RUBEN ALEJANDRO LUNA REYES, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, y CARLOS LISANDRO HERNANDEZ COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara. No se valoran, por cuanto no fueron evacuados en la oportunidad de ley fijada. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Promovió Prueba de Experticia Grafotécnica, sobre las letras de cambio consignadas por la parte accionante, con el fin de demostrar la data de la firma no corresponde con las fechas alegadas por la parte accionante donde dice que su representado firmó dichas letras, el cual constan a los folios 135 al 161 el informe final de los expertos. Se observa entonces del informe pericial y su aclaratoria que el mismo expresa los motivos que los condujeron a su conclusión, describiendo los rasgos sobresalientes observados en los documentos analizados, los trazados constantes y predominantes en todas las firmas, tal como se aprecia de la exposición escrita de los expertos e igualmente se identificó el método empleado, materiales y las diligencias practicadas para llegar a tal conclusión, con lo cual se cumple con lo ordenado por este Tribunal, en cuanto a la determinación de los elementos que demostraron la falsificación de las firmas de las tres letras de cambio consignadas por la parte actora, así como la indicación del estudio realizado de tal manera. Siendo del libre arbitrio para quien Juzga determinar o no el valor probatorio de la experticia, por lo que considera quien decide que en base a la explicación formulada por los expertos en el informe escrito, se demostró la inexistencia de la obligación del pago de esas letras de cambio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 465 del Código de Procedimiento Civil. Así se Precisa.-
2. Promovió prueba de Informes, el cual solicitó Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de conocer los movimientos migratorios de su representado. Esta Sentenciadora en aras de velar por la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, observa que si bien es cierto que no consta en autos resultas de mencionadas pruebas, no es menos cierto que el advenimiento de las mismas no es relevante para resolver la pretensión alegada en la presente causa, ya que la prueba primordial en este juicio es la experticia grafo técnica sobre las letras de cambio consignadas por la parte actora. Así se Precisa.
-V-
CONCLUSIONES
Es necesario en primer termino indagar en los extremos procedimentales contenidos en la Ley Adjetiva Civil, en cuanto al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se puede deducir que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; es decir que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por otra parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De igual manera en fecha 03/06/2009 la Sala de Casación Civil estableció:
“Al igual que el encabezamiento del art 506 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 1.354 Código Civil establece que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negrillas del Tribunal). Estas normas establecen la manera como deben ser distribuidas la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. Ahora bien, en relación con la carga de la prueba, se ha establecido que quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción no resulta fundada. Y es que estas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de tales efectos”.
Según lo transcrito anteriormente, es criterio de esta Juzgadora decidir referente a lo alegado y probado en autos, de igual forma la carga probatoria es exclusiva de las partes, es por ello que para decidir y pronunciarse sobre la pretensión alegada, deben ser tomadas en consideración el conjunto de pruebas que se hayan consignado en las oportunidades procesales establecidas por el Legislador.
Considera necesario esta Juzgadora traer a colasion lo establecido en el articulo 410 del Codigo Civil de Venezuela:
“Artículo 410°
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
La letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento., debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.
La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico. En lo que respecta a la función económica, la letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuento, etc,). En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil; por otra parte, la función jurídica radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.
Es conteste la doctrina venezolana al señalar, que la letra de cambio es un título abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo; también es indiscutible, que la emisión de toda letra de cambio va precedida de un acto jurídico anterior donde han intervenido los mismos relacionados primarios de la letra.
En el caso de marras observa esta juzgadora que las letras de cambio han sido utilizadas como instrumento fundamental de la pretensión siendo su naturaleza privada, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y como prueba de verdad pertinente se realizó la prueba grafo técnica, siendo presentado el informe por los expertos en fecha 24 de abril del año 2018.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del instrumento cambiario, se constata lo siguiente: se trata de tres (3) letras de cambio libradas en fecha 24 de abril del año 2017, con fechas de vencimiento el 24 de mayo, 24 de junio y 24 de julio del 2017, por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs 1.000.000.000,00), cada una. Quedando obligado el Ciudadano HARRY ADOLFO GONZALEZ LAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.534.178, a pagar dichas cantidades al Ciudadano JOSEPH PEREZ DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.656.519, alegando el Beneficiario de dichos instrumentos cambiarios que el Librador no cumplió con tal obligación.
Se desprende de las Actas procesales que si bien es cierto que el actor trajo al acervo probatorio tres letras de cambio, no es menos cierto que las mismas fueron analizadas y estudiadas por los expertos, específicamente en las firmas del Librador comparándolas con la firma Indubitada de un documento Notariado, concluyendo que las firmas no son autoría del demandado, de igual forma no demostró la veracidad de dichas instrumentales cambiarias con medios idóneos a fin de desvirtuar el informe pericial. Así se Aprecia.-
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 535 de fecha 08 de mayo del 2015, estableció:
“La prueba de cotejo se realiza mediante expertos, la cual se encuentra sujeta a las normas y reglas establecidas sobre experticia y en el caso como el de autos ante el desconocimiento de la firma se realiza una experticia grafotécnica, la cual es una disciplina Criminalística que se rige por los principios de las ciencias experimentales, que tiene como objeto el estudio y análisis de los documentos desde el punto de vista material, a los fines de determinar la autoría del documento o bien los materiales empleados en el mismo.
La experticia sobre firmas se basa en la comparación de elementos gráficos, utilizando como una metodología adecuada la denominada “motricidad automática del ejecutante” mediante el cual se capta los automatismos de quien escribe, ella va a avaluar las características individualizantes de la escritura, esto es, aquellos elementos que se repiten en forma reiterada en los grafismos, lo cual permite identificar características, rasgos y trazos”.
De lo anterior se infiere que el informe pericial debe contener a grandes rasgos el análisis de los grafismos que pueden ser comparados, determinando las correspondencias o no de las características individualizadas, por lo que debe contener un análisis, comparación y evaluación. El objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte aporte al juzgador conocimientos propios de su pericia y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de los que posee una persona de nivel cultural promedio, los cuales, además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Así, el uso, primordialmente, de la pericial, y con ella de los métodos científicos, implica el aprovechamiento de conocimientos especializados, indispensables para apreciar y calificar ciertos hechos o evidencias y poderles atribuir o negar significado respecto a una cierta práctica, hipótesis o conjetura que pretende acreditarse. También es útil para determinar qué circunstancias o evidencias son necesarias, conforme al marco metodológico, para arribar válidamente a cierta conclusión. De esta forma, tanto las evidencias como los métodos deben ser relevantes y fiables para el resultado, fin o propósito que con el medio probatorio se intente alcanzar; aspectos que deben tomarse en cuenta para la calificación de la prueba en lo relativo a su pertinencia e idoneidad. Por lo anterior, el conocimiento especializado que puede obtenerse de los métodos científicos o de procedimientos expertos hace partícipes a los juzgadores de la información que deriva de leyes, teorías, modelos explicativos, máximas de la experiencia y destrezas, incluso de presunciones, todos ellos correspondientes a las diversas ciencias que se rigen por distintas metodologías, por lo cual las evidencias que aportan comprenden hechos, conductas, prácticas, estados de cosas o circunstancias particulares, en general, que conforme a una teoría o método sean pertinentes para el propósito u objetivo que con la prueba se intenta acreditar y requiere de una calificación especializada.
De tal manera que considera quien decide, que en aras de la justicia, equidad y veracidad, debe tenerse como tempestiva la prueba de experticia promovida, ya que por antonomasia de la misma, queda demostrado que las Letras de Cambio evacuadas en este juicio como prueba fundamental de la Demanda no son auténticas, por lo tanto esta Juzgadora forzosamente debe declarar Sin Lugar la Demanda de Cobro de Bolívares incoada por el Ciudadano JOSEPH PEREZ DAVILA, contra del Ciudadano HARRY ADOLFO GONZALEZ LAYA, plenamente identificados en autos. Así se decide.-
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DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR La demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el Ciudadano JOSEPH PEREZ DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.656.519, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, contra el Ciudadano HARRY ADOLFO GONZALEZ LAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.534.178, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº 124. Asiento del Libro Diario Nº 60.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 3:11 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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