REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-002507
Revisada como ha sido el presente asunto por OFERTA REAL DE PAGO, presentada por los ciudadanos GERONIMO MIGUEL NELO VILLAREAL y ELISA MARTHA TORREALBA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.146.224 y 23.489.422, ambos domiciliados en el Sector Sabaneta, Avenida Principal Callejón El Buco, Sarare Municipio Simón Planas del Estado Lara, a través de sus apoderados judiciales, abogados GAUDYS JOSE GUEDEZ GIMENEZ y LEANDRO JOSE GIMENEZ PEÑA, inscritos en el IPSA bajo los Nrso. 265.409 y 251.271, contra la ciudadana CARMEN MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.239.222, domiciliada en Baraure II, Sector6, Vereda 9, casa N° 4 del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ahora bien, del escrito libelar y motivo de las presentes actuaciones, se evidencia que el domicilio de la demandada es el estado Portuguesa, es por lo de de acuerdo a la Ley. Al respecto dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”
Del análisis de lo anterior, y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la causa, y sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que acuerdan las leyes, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora y en acatamiento a lo establecido en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que las presentes actuaciones deben pasarse al Juez competente con jurisdicción en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, para que este continúe el conocimiento de la presente causa, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo el presente juicio. Y una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir el presente expediente al Juzgado Distribución de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Portuguesa. Déjese la copia de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece días del mes de julio de dos mil quince. Años 208° y 159°.
LA JUEZ PROVISORIO,
JOHANNA DAYABAREA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
Seguidamente se publicó siendo las 09:02 a.m. y se dejó copia de la sentencia Nº 233 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 3.-
El Sec Temp.,
JDMT/dmg
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