REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000340
PARTE ACTORA:Ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.766.571 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:Abogados JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscritos en elI.P.S.A, bajo losNro.: 7.131 y 90.047, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:CARLOS LUIS FERNANDEZ CASTILLO, DANILO FERNANDEZ CASTILLO y JOSE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro.: V-8.501.822, V- 4.745.210 y V- 3.111.702, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:AbogadoWILLIANS OCANTO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 219.879, de este domicilio.

TACHA DE DOCUMENTO
-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2018, siendo admitida en fecha 5 de marzo de 2018, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de igual forma se ordenó notificar al Ministerio Publico.

Asimismo en fecha 14 de marzo del año 2018, mediante auto se acordó abrir Cuaderno de Medidas a fin de proveer sobre la Medida Solicitada, en esa misma fecha la parte demandada presentó escrito en la cual opuso la cuestión previas establecida en el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada Sin Lugar por Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de junio de 2018, en fecha 15 de junio de 2018 la parte demandada presentó escrito en la cual apelaron de la decisión, posteriormente en fecha 20 de junio del mismo año por auto expresó se oyó el recurso de Apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas a la U.R.D.D Civil.

En fecha 26 de junio del 2018 la parte demandada consignó escrito de Contestación de la demanda, por auto de fecha 28 de junio de 2018, vencido como se encontraba el lapso de Emplazamiento se advirtió sobre el lapso de promoción de pruebas, finalmente en fecha 11 de julio de 2018 por auto razonado se repuso la causa al estado en que el Tribunal emitiera pronunciamiento al que se refiere el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar, la parte actora a través de su representación judicial alegó que en fecha 03 de febrero de 2005 se inscribió en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el acta de Asamblea Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA JOSDANCA, C.A”, de igual alegó que consta de acta de Asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el día 09 de septiembre de 2011, inscrita en el referido Registro en fecha 08 de noviembre de 2011.

Arguyó que en fecha 14 de enero de 2012 fue presentada para su inscripción en el referido Registro Mercantil por la Abogada Iliana Coromoto Fernández Garces, acompañada al escrito dirigido a tal efecto, un acta de una supuesta asamblea extraordinaria de accionistas de la prenombrada Sociedad Mercantil, que se dice fue celebrada el 17 de enero de 2012, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. Expresó que dicha acta no fue oportunamente asentada y firmada por todos sus asistentes en el Libro de Actas de Asambleas de Accionistas de la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA JOSDANCA, C.A”, acompañada al libelo de demanda de Nulidad de la supuesta asamblea extraordinaria de accionistas, la que curso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, cuyo asunto quedó signado bajo el N° KP02-M-2016-166, juicio en la cual fue declarada con lugar la caducidad de la acción intentada, habiéndole sido entregado irregularmente por el Tribunal dicho libro a la prenombrada abogada Iliana Coromoto Fernández Garces en fecha 26 de octubre de 2017, quien obró en representación de los codemandados.

Señaló que en la mencionada acta cuestionada, supuestamente celebrada en fecha 17 de enero de 2012, falsamente aparece su poderdante JOSE GREGORIO FERNANDEZ CASTILLO OFERTANDO Y CEDIENDO LA CANTIDAD DE un mil novecientas (1.900) acciones de su propiedad a un tercero no accionista de nombre JOSE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.111.702. De igual forma manifestó que en el libro de accionistas de la referida sociedad mercantil, tampoco fue debidamente asentada la supuesta cesión y traspaso de acciones, a que se refiere el acta de cuestionada, libro que también fue acompañado al referido juicio de nulidad de asamblea de accionistas por su poderdante y que también fue irregularmente entregado a la Abogada Iliana Coromoto Fernández Garces. Expresó que de la existencia de la cuestionada asamblea extraordinaria de accionistas su poderdante tuvo conocimiento a mediados del mes de Octubre de 2016, con ocasión de una revisión que hiciera del expediente de la compañía llevado en el prenombrado Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.

Indicó que los hechos narrados hacen procedente proponer como objeto principal de la causa, demanda de Tacha de Falsedad del acta de la supuesta asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA JOSDANCA, C.A”, alegando que no es autentica la firma de su poderdante a quien se le atribuye la transcrita certificación de dicha acta cuestionada, por haber sido falsificada. Fundamento sus alegatos en las normas establecidas en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1380 del Código Civil.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo a la contestación de la demanda, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código adjetivo, hizo valer en forma vinculada o entrelazada la falta de interés en el actor para sostener el juicio y la cosa Juzgada, alegando que es uniforme la doctrina nacional y reiterada jurisprudencia, entre la cual citó Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de enero de 2017, expediente N° AA20-C2016-000332 y Sentencia de la Sala Constitucional N° 2.996, de fecha 4 de noviembre de 2003, expediente N° 03-0307.

Argumentó que en su caso tal interés no existe en el actor, porque la tacha del instrumento señalado en el presente juicio, solo podría tener finalidad la posterior nulidad del Acta de asamblea General de Socios de la empresa importadora, C.A, celebrada el 17 de enero del 2012, asentada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, pero que es el caso que el actor intentó previamente la acción principal donde estriba su interés procesal , destinada a obtener dicha nulidad, sobre la cual fue declarada ya en forma definitiva y firme la caducidad de la acción, con base a los dispositivos correspondientes de la Ley de Registro Público y Notaria.

Por otra parte citó Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 28 de febrero de 2008, expediente N° 07-0556, en la cual se ratificó una decisión de vieja data N° 445 de fecha 23 de mayo de 2000. Como consecuencia de la manifiesta falta de interés procesal del actor pidió que se declare la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés en el actor, como punto previo al fondo y la condena en costas al actor.

Con fundamento en la decisión definitiva y firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en el asunto KP02-R-2017-365, en fecha 29 de septiembre de 2017, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 361 del Código de procedimiento Civil, en sintonía con el ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, por cuanto no se opuso como cuestión previa y del ordinal 16° del artículo 442 del mismo Código adjetivo, la aplicación de presunción jure et de jure de la cosa Juzgada, la cual debe ser declarada como punto previo al fondo, en el hipotético caso negado que el Tribunal hubiese considerado improcedente la falta de interés procesal del demandante. Por todo lo antes expuesto solicitó que se declare la cosa Juzgada en el presente caso, decretándose la improcedencia de la pretensión de tacha y la condena en costas al actor.

Posteriormente negó, rechazó y contradijo tanto en derecho como en los hechos la demanda, arguyendo que las actas de Asamblea General de Socios nacen como documentos privados, porque en su formación no interviene un funcionario público, después de presentado al Registro Mercantil si adquieren tal carácter pero conforme a la narración de los hechos el presunto forjamiento de la firma se produjo antes de la consignación del instrumento en la oficina de Registro, por lo que se entiende que el acto se realizó sobre un documento privado, citando el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, expresando que limita la posibilidad de solicitar la tacha del instrumento a dos oportunidades.

Manifestó que no es posible, en nuestro Derecho Adjetivo solicitar la tacha de un documento privado por vía principal, como en este caso hace el demandante, por lo que la acción debe ser declarada improcedente e incluso, inadmisible, asimismo expresó que en caso de que se considerara el instrumento como documento público, es de observar que el actor lo plantea como una acción mero declarativa, no siendo por tanto admisible en aplicación al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, porque no la acumuló a una acción constitutiva a través de la cual pueda obtener satisfacción a su interés procesal, a los efectos de la determinación cierta de ese argumento, señalando el capítulo cuarto del petitorio por parte del demandante. Indicó que en ninguna forma indica una acción de fondo para que el juicio pudiera perder la naturaleza mero declarativo y adoptar la naturaleza de condena.

Basándose en lo establecido en el artículo 1382 del Código Civil, expresó que la tacha del instrumento requiere para su admisión del ejercicio de acciones referidas al acto jurídico mismo expresado en el instrumento, es decir, acciones de fondo relacionadas con la nulidad de la compra venta de las acciones, que fue el objeto declarado en la agenda de la reunión de la Asamblea. Arguyó que el actor confunde la naturaleza y efectos de su acción, pensando que la declaratoria de tacha tiene como finalidad anular la venta de las acciones, cuando la consecuencia de la acción de tacha es enervar el valor documental, el cual no sería idóneo para comprobar la existencia de la venta, de allí la obligación de conjugar ambas acciones para que pueda tener el efecto favorable pretendido y dar cumplimiento desde el inicio al requisito de interés procesal exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil alegó que se le impone al actor la obligación de indicar en su libelo los motivos en que funda la tacha, y que además está obligado a indicar lo que se proponga probar, de igual forma señalo el numeral 12 del capítulo segundo de su escrito, aludiendo que allí no se puede derivar la falsificación que debió ofrecer, lo que ya no podrá hacer, porque tenía que promover la prueba ab initio para permitir al demandado elaborar su defensa como expresamente indica el dispositivo.
Alegó la falsedad y por el contrario el conocimiento previo y admisión de los hechos narrados por el demandante, con directa y consecuencial influencia en las resultas del presente juicio. Indicó que el solo hecho de que dicho ciudadano haya refrendado dicha promesa de compra venta firmada por JOSE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, como socio de la empresa implica que conocía y había aceptado el ingreso y adquisición de acciones por dicho socio, constituyendo la tacha del documento así como antes, el conato fallido de Nulidad de Asamblea, en un acto de mala fe por parte del demandante. Que además uno de los cheques emitidos en pago del referido galpón librado en fecha 03 de octubre de 2012, por doscientos mil bolívares (Bs 200.000) contra el Banco Caribe fue firmado conjuntamente por la empresa Importadora Josdanca, C.A, por José Gregorio Fernández Castillo y José Luis Fernández Catillo.

De igual forma invocó el punto 7 del capítulo Primero del escrito de demanda, aludiendo que confiesan falsamente que su mandante tuvo conocimiento de lo decidido en la Asamblea de Importadora Josdanca, C.A, celebrada el 17 de enero del 2012, durante el mes de octubre del año 2016, señaló que en esa Asamblea su mandante José Luis Fernández Castillo adquirió un mil novecientas (1.900) acciones de mano del demandante, y que a la vez se decidió el ingreso de José Luis Fernández Castillo a la directiva de la misma , indicando la falsedad de los hechos narrados en el escrito libelar presentado por el actor. Destacó que como elemento de convicción irrefutable que como elemento de convicción irrefutable que demuestra la falsedad de lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, que muy especialmente el argumento de que no dio en venta sus acciones al Socio JOSE LUIS FERNANDEZ CASTILLO. Finalmente solicitó que el presente escrito fuera agregado a los autos, que se apreciaran plenamente los argumentos que contiene bien para declarar inadmisible la acción.

MOTIVA

Pasa esta sentenciadora a pronunciarse de la siguiente manera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…) 2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.”

Los supuestos de hecho establecidos en los diversos ordinales del referido artículo 442 ejusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. En igual sentido, el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en el cual comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, señala:

“...Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite....” (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298).

En este sentido el accionante de autos demanda la tacha de falsedad de un documento que cataloga el actor como documento público otorgado ante las solemnidades de un Registrador Mercantil, que a efectos se circunscribe de acuerdo a la narración de sus hechos a una supuesta certificación no firmada por su poderdante, lo que considera es una causal de tacha de falsedad, conforme lo dispuesto en los artículos 1380 y 1384 del Código Civil.
A este respecto, los referidos artículos 1380 y 1384 del Código Civil disponen:

“Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 1384. Los traslados y las copias o testimonios de los Instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”

En este sentido, como puede observarse la tacha de los instrumentos públicos se produce por causas taxativas, y aunque el accionante señaló en su libelo la causal específica del artículo 1380 del Código Civil, pues determina este Juzgado que la actora confunde la realidad de los hechos ajustándose a un derecho que no se aplica en el presente caso.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2 de fecha 11 de enero de 2006 señaló:

En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.

Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. (Resaltado propio)(Expediente N° AA50-T2005-0792)

En este sentido, esta Juzgadora se acoge a la doctrina del autor Hernando Enrique La Roche, cuando señala que la falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o del negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil expresa que “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el documento”. El fraude de que habla este precepto sustantivo, concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no a la escritura misma, que ataña propiamente a la tacha de falsedad.
El único camino que presenta la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda fuerza y vigor mientras no sea declarado falso.
Es de precisar que, la tacha de falsedad constituye uno de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cuyas causales taxativas están contempladas en el artículo 1.380 del Código Civil, cuando el objeto de la impugnación es un instrumento público, pues quien invoca la tacha de falsedad de un documento público deberá en consecuencia invocar algunas de las causales previstas en la indicada disposición legal, como presupuesto que debe ser cumplido para la admisibilidad de la misma.
Es por lo que concluye esta Juzgadora que haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 442 ordinales 2 y 3 y tomando en cuenta que el actor ataca la certificación del acta de asamblea y no en la firma del otorgante como lo fundamenta pues la norma adjetiva venezolana no tutela esta figura por lo que de forma equívoca se estableció en el escrito libelar, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ello, se encuentra la acción de nulidad, caso este que le caducó según de desprende de las documentales cursante a los autos, pudiendo acudir a la acción que más directamente permita el ejercicio del derecho de dominio que aduce a su favor, pues por tal motivo, esta juzgadora desecha de plano la presente demanda de tacha de falsedad con fundamento en el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se desecha de plano la prueba de los hechos alegados en el presente procedimiento de TACHA DE FALSEDAD, intentado por Ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.766.571 y de este domicilio, contra CARLOS LUIS FERNANDEZ CASTILLO, DANILO FERNANDEZ CASTILLO y JOSE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro.: V-8.501.822, V- 4.745.210 y V- 3.111.702, respectivamente, y de este domicilio.SEGUNDO: Se condena en costas a la accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia N°:183. Asiento N° 12.

LA JUEZ PROVISORIO


Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó siendo las ________ y se dejó copia.

EL SECRETARIO


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ