REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-001219
Revisadas como han sido las actas procesales contentivas en el juicio de DESLINDE, intentado por el ciudadano RAMON ELIAS ARIAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.320.329, asistido en este acto por el abogado JUNIOR FRANCISCO TORREALBA, inscrito en el IPSA bajo el N°212.917, contra el ciudadano ALEXIS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.381.695, remitido a este Juzgado en virtud de la Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de junio de 2018 mediante el cual se declaró incompetente por cuantía y materia, este Tribunal observa lo siguiente:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Para el Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II La Competencia y otros Temas comenta:

“(...) Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia”.

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“(...) La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal (...)”

En tal sentido, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil tipifica:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Negritas del Tribunal).

También el Artículo 895 establece:

“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de las situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera: Artículo 3.- que establece:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza...” (Negrillas del Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012), Exp. Nº 2011-000773, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:

“(Omissis)...En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes...Omissis...en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución...” (negrillas del tribunal).

Quien suscribe, evidencia que se trata de un juicio de DESLINDE, contemplado sustantivamente en el artículo 550 del Código Civil, y adjetivamente en el Capítulo III, del Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; dicho capítulo regula todo lo relativo a los juicios de deslinde de propiedades contiguas. Atención especial merece el contenido del artículo 720 y siguientes del mencionado compendio normativo.
Una de esas competencias se encuentran encomendadas por imperio de la propia ley a los Tribunales de Municipio, es la del conocimiento de los juicios de deslinde, como lo preceptúa categóricamente el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, asunción que ha sido confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº RH-00890-2007, del 6 de diciembre, en el que establece:

“…(Omisis)…. De acuerdo con los mencionados artículos, este procedimiento especial tiene como fin que un juez de Tribunal de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, delimite un lindero provisional entre dos o más propiedades. El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una sumaria o no contenciosa, donde el juez de Municipio, realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados, si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, éste queda definitivamente firme, mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declaró firme el lindero provisional, con el fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art. 724 C.P.C.); con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención”.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar presentado por la parte demandante y de los recaudos anexos, se evidencia que se trata de una demanda no contenciosa por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, que está realizando el ciudadano RAMON ELIAS ARIAS GUTIERREZ, en la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren Estado Lara, de lo cual se aprecias que existe un Tribunal de Municipio en la localidad, entonces es de concluir para este Tribunal que la competencia, por la materia, para conocer de la presente acción, el ciudadano RAMON ELIAS ARIAS GUTIERREZ contra el ciudadano ALEXIS GRATEROL; le corresponde al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara . Y ASÍ SE DECIDE.
En efecto, en esta primera fase del juicio, la competencia se haya otorgada a los Tribunales de Municipio, y en el caso de autos en particular, la competencia corresponde al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues según el demandante, el inmueble cuyo DESLINDE pretende se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren Estado Lara. Ello determina que el conocimiento de la presente causa resulta foránea para este Tribunal de Primera Instancia, el cual sólo conocerá del asunto –previa distribución de ley– en el supuesto contemplado en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se haga la oposición que trata el artículo 723 ejusdem, en cuyo caso se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente. En consecuencia, esta Juzgadora SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, EN RAZÓN DE LA MATERIA, por lo que se debe PLANTEAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER el presente juicio de DESLINDE, intentado por el ciudadano RAMON ELIAS ARIAS GUTIERREZ contra el ciudadano ALEXIS GRATEROL, ya identificados, por considerar competente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto la presente DECISIÓN PLANTEA UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia. A tal efecto, remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, común entre los Juzgados involucrados en el conflicto negativo de competencia. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a trece (13) de julio de 2018. Año 208º y 159º.-
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

Se público sentencia N° 235 y quedo asentada en el libro diario bajo el N°46

JDMT/LFRH/Elibeth