REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-O-2018-000041

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 11.434.595, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irbarren del Estado Lara, en la persona de la Juez Temporal Ciudadana BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SINTESIS PROCESAL

Se inició el presente AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Ciudadana YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 11.434.595, de este domicilio, contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irbarren del Estado Lara, en la persona de la Juez Temporal Ciudadana BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ. En fecha 11/06/2018 fue consignado por ante la URDD Civil del Estado Lara, el presente Recurso de Amparo Constitucional. Seguidamente y en fecha 13 de Julio del año 2018, el Tribunal dictó auto dándole entrada al presente Amparo Constitucional.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Solicita el querellante por medio de su asistente judicial el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, que ocurrió a solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1,2 y 4 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, Accion de Amparo Constitucional contra Sentencia Dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara en fecha 15 de diciembre de 2017 en el expediente N° KP02-V-2014-01932, que declaró Con Lugar la pretensión de Desalojo, intentada por la ciudadana MARIA BARBA DE RAMOS contra su persona.
Alegó que en la decisión dictada se le violentó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la defensa y al Debido proceso de su persona en que incurrió la Ciudadana Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irbarren del Estado Lara, por la deficiente actuación de la Defensora Ad Litem designada Abogada GISELA LUGO PRADO. Por todo lo anteriormente expuesto acudió ante esta autoridad a los efectos que se declare lo siguiente: 1. Que se anule la Sentencia proferida por la Ciudadana Juez Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irbarren del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2017 contenida en el Expediente N° KP02-V-2014-01932, que declaró Con Lugar la demanda por Desalojo incoada en su contra. 2. Que se reponga la causa y como en consecuencia de ello se anulen todas las actuaciones realizadas en dicho expediente hasta la designación de nuevo Defensor.



Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El presunto agraviado alega la violación de sus derechos constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Deecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Por otra parte, y como lo fundamentó la parte querellante y que para esta juzgadora en estrados debe señalar, lo que respecta a la presente pretensión de amparo, lo siguiente:

Dispone el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que procede la demanda de amparo cuando un Tribunal de la República, en actuación fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia Nº 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:

“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción”.

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Sobre la Inadmisibilidad del Amparo
Observa este Juzgado que el punto medular de la presente querella descansa en la premura con la que el actor desea que el Abogado querellado rinda cuentas del trabajo encomendado.

Tal como ampliamente ha establecido la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un medio extraordinario por el cual se busca garantizar y restablecer los derechos superlativos violentados. No es el amparo de marras, una tercera instancia o una instancia paralela por la cual se pueda recurrir en procura de pronunciamientos que pueden ser otorgados por la vía ordinaria. En palabras del actor, existe un peligro de dilapidación por parte del querellado, pero no se aporta a los autos ninguna prueba o alegato de dilapidación concreta que amerite una intervención judicial en protección de las garantías constitucionales invocadas. En los términos como ha sido expuesta la querella, es claro que por una vía ordinaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil puede brindársele tutela judicial efectiva al querellante. Así se establece.

El querellante alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho que tiene toda persona a hacer amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, para que la autoridad judicial competente restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, así como el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a)Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b)Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal”.

Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
“Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

Es por lo que ésta Juzgadora, concluye que la parte accionante no agotó los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación Civil, siendo importante destacar que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para atacar la supuesta violación que interpuso la querellante con respecto a los derechos constitucionales a la propiedad y al libre tránsito consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la Ciudadana Querellante no ejerció las defensas correspondientes en su oportunidad procesal, en el juicio de Desalojo que se ventiló por ante el Juzgado Querellado, evidenciándose un desinteres de su parte en proteger sus derechos constitucionales,


Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por el Juzgado querellado, En ese mismo sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le está dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando este podía optar por otras vías ordinarias, no siendo la acción de amparo, sino que considera este Juzgado que la vía idónea que debió intentar el querellante es el Recurso de Apelacion, en la cual su oportunidad establecida para interponer tal recursó precluyó. Y así se establece.

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YOSMARY ROSA RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 11.434.595, de este domicilio, contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irbarren del Estado Lara, en la persona de la Juez Temporal Ciudadana BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil dieciocho. AÑOS: 208° y 159°.
La Juez Constitucional


Abg Joanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal


Abg Luis Fernando Ruiz Hernandez
En la misma fecha se publicó siendo las 02:36 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 238 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 52.-
El Secretario Temporal


Abg Luis Fernando Ruiz Hernandez