REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KH02-X-2018-000020
PARTE ACTORA: SAU DE JESÚS PÍRELA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.461.478, abogado en ejercicio y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR SEGUNDO PÍRELA SOLARTE y LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.812 y 2.655 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ORLANDO CONTRERAS FIORITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nro. 1.739.035 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALÍ ARAUJO MENDEZ y MARCIAL y MARCIAL ANTONIO DIAZ BARRIOS, Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.226 y 22.469 respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: JOSE MARTIN CORDOBE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.634.542, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: ELIO LANDAETA, abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el No 108.610, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA
CON OCASIÓN A OPOSICION
DE LA EJECUCION FORZOSA
DE LA SENTENCIA
( I )
SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente Incidencia por Oposición a la Ejecución de Sentencia por parte del Tercero Opositor ciudadano JOSE MARTIN CORDOBE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 9.634.542, debidamente asistido por el abogado Elio Landaeta inscrito en el Inpreabogado bajo el No 108.610, en el presente Juicio de Acción Reivindicatoria, de la cual fue solicitada la ejecución forzosa por la parte actora en fecha 19 de octubre de 2017; y ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/02/2018, y siendo que en este mismo acto, formulo oposición a la ejecución de la sentencia, la cual ratifico en fecha 02/03/2018, alegando que en fecha 27/02/201/ se encontraba en su inmueble ubicado en la Avenida Florencio Jiménez entre Avenida Principal y calle 2, a la altura del kilómetro 10, de esta ciudad de Barquisimeto, siendo este su lugar de habitación y labores, fue sorprendido por una comisión integrada por el Juez y Secretaria del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, acompañados de 2 peritos y 2 funcionarios policiales, notificándole sobre medida de desalojo a ser practicada en ese lugar, según expediente KP02-C-2017-000792 y por mandato del tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Lara en el asunto KP02-V-2005-0003860, señalando que no tenía conocimiento sobre juicios o actos en su contra referente a su propiedad, llamando a su abogado para que le asistiera una vez leída la comisión por este, se dirigió al Tribunal a realizar oposición al mandato de ejecución, donde dicho abogado solicito se dejara constancia en el acta de ejecución que el ciudadano José Martin Cordobe León no tenía conocimiento alguno de dichas actuaciones y que el mismo manifestó en ese acto ser el dueño del inmueble y sus bienhechurías donde presentó en originales documentales que refirió le otorgaban la propiedad del inmueble constaron de documentos como compra venta del inmueble otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 01/07/2005, original de inspección judicial, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto KP02-S-2007-13385, Boletín de Notificación Catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, emitido en fecha 04/05/2006, Boletín Catastral del inmueble , actualizado al 08/10/2014, y recibos de depósitos tributarios a favor de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, emitido en fecha 04/05/2006, a nombre del Señor José Martin Cordobe, asimismo solicitó la suspensión del referido mandato de ejecución de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en virtud de las documentales originales consignadas, solicitando de esta manera la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se garantizara el debido proceso y el derecho a la asistencia de su asistido, por cuanto las documentales presentadas dan fe pública oponibles a terceros de lo contenido, por encontrarse frente a documentales que dan los derechos de propiedad y posesión del inmueble en el cual se encontraba para ese momento el tribunal aunado a que su asistido no fue llamado por tribunal alguno, ni citado, sobre juicios instaurados en su contra. Finalmente ratifico la oposición realizada anteriormente a los fines de que no sean vulnerados los derechos de ocupación posesión y propiedad conforme a la carta magna y demás leyes de la República que resguardan los derechos consagrados en los mismos a fin de que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva .
( II )
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De lo narrado y para constatar lo señalado por el Tercero demandado de autos, se hace necesario hacer un recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente, teniéndose que en fecha 19/10/2017 el apoderado actor de la parte actora abogado IVOR ORTEGA consigno por ante la URDD Civil mandato de Ejecución emanado de este Tribunal Segundo para ser distribuido a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y se sirva fijar oportunidad para la práctica y ejecución de la medida, en el cual se le asignó la nomenclatura KP02-C-2017-792, correspondiéndole por sorteo y distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/10/2017 dictando auto proveyendo que fijaría oportunidad para llevar a cabo la práctica y ejecución forzosa a la que se contrae la presente comisión por auto separado, fijando oportunidad para el día 21 de noviembre de 2017 ordenando librar los oficios respectivos, y llegada la oportunidad para la práctica de la medida la misma no fue practicada por cuanto la parte interesada no compareció, siendo que el abogado actor solicitó nueva oportunidad la misma fue acordada para el día 22 de enero de 2018, y se ordenó librar oficio correspondiente, de igual forma, y llegada la oportunidad para la práctica de la medida de Ejecución Forzosa, el Tribunal dejo constancia que la parte interesada compareció sin la presencia de los funcionarios policiales necesarios para el resguardo del Tribunal, posteriormente, el abogado actor solicito se fijara nuevamente oportunidad para la ejecución de la sentencia, y la misma fue acordada para el día 27 de febrero de 2018, llevándose a cabo la misma, y cumplida la comisión encomendada por este Tribunal. Por otra parte y en fecha 02/03/2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto ordenando la remisión del expediente al tribunal comitente para que sea resuelta la incidencia por cuanto existe Oposición de Tercero a la ejecución de la sentencia llevada cabo en fecha 27/02/2018, por alegar tener un derecho preferencial, con respecto al objeto sobre la cual recae la ejecución a la que fue comisionado. En fecha 07/03/2018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el presente Cuaderno de Medida, ordenando abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver la incidencia sobre la oposición a la ejecución de la sentencia, asimismo y en fecha 22/03/2018 el Tercero Opositor consigno escrito de pruebas las cuales fueron providenciadas en fecha 02/04/2018, ordenándose librar oficios a la Dirección de la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Por otra parte en fecha 02/04/2018 el apoderado del tercero opositor abogado Elio Landaeta, consigno escrito complementario de pruebas en virtud de la prueba marcada con la letra D promovida en el escrito de promoción de fecha 22/03/2018, promovió la prueba testimonial de ratificación de contenido y firma, asimismo, el apoderado de la parte actora abogado Ivor Ortega, consigno escrito solicitando se declare sin lugar la Oposición a la ejecución de sentencia definitivamente firme, y el tribunal admitió la testimonial de la ciudadana MARY VIZACAYA, oyéndose su declaración en fecha 10/04/2018, y en esta misma fecha el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, y vencido el lapso de articulación probatoria el día 10/04/2018, el Tribunal advirtió en fecha 11/04/2018, que a partir de esta fecha comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria de conformidad con lo establecido en los artículos 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo y en fecha 23/04/2018 el Tribunal dictó auto dando entrada al presente oficio N° 2018-04-014 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren, y en fecha 04 de mayo de 2018 el Alguacil del Tribunal consigno copia fotostática del folio No 400 del libro de correo, donde se encuentra asentado el oficio No 274 dirigido al Síndico Municipal de Iribarren, por último y en fecha 11/05/2018 el Tribunal dictó auto dando entrada al presente oficio N° 2018-SM-2018-33 CAJ emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
(III)
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TERCERA OPOSITORA ACOMPAÑADAS EN EL ACTO DE EJECUCION.
1. Promovió Copia Certificada de documento de compra venta de inmueble debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 01/07/2005, inserto bajo el No 9, Tomo 69, A del cual se evidencia la venta que hiciere el ciudadano EDGAR ORLANDO CONTRERAS al ciudadano JOSE MARTIN CORDOBE LEON, de una bienhechurías señaladas como de su propiedad, edificadas todas sobre una parcela de terreno perteneciente a la Posesión Comunera y Pro-indivisa LAS TINAJAS que mide Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 M2), y demás especificaciones que posee el documento. Se valora como documento público administrativo y por cuanto se encuentra solamente Notariado es oponible entre las partes contratantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil. Así se establece.
2. Copia Certificada de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara según asunto KP02-S-2007-13385. Inspección Judicial Extralitem, la cual se valora en cuanto a las características de las bienhechurías al momento de la realización de dicha inspección, como toda otra prueba, es la sana crítica de quien juzga la que determina la relevancia que debe tener en la presente decisión, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Boletín de Notificación Catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y Boletín Catastral del inmueble actualizado a la fecha 08/10/2014, a nombre del ciudadano JOSE MARTIN CORDOBE LEON. Se valoran en su contenido como documentos públicos administrativos, de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Así se establece.
4. Copias Certificadas de Recibos de Depósitos Tributarios a favor de la Alcaldía del Municipio Iribarren a nombre del ciudadano JOSE MARTIN CORDOBE LEON. Los cuales se valoran como indicios probatorios en torno al pago de impuestos sobre el inmueble especificado en las mismas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TERCERA OPOSITORA ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE RATIFICACION DE OPOSICION A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA.
1. Promovió Copia Certificada de fecha 01 de marzo de 2018, de documento de compra venta de inmueble debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10/02/1.995, inserto bajo el No 124 Tomo 27, a los folios 74 al 77, del cual se evidencia la venta que hiciere el ciudadano ABRAHAN JOSE CASTRO CAMARACARO al ciudadano EDGAR ORLANDO CONTRERAS FIORITO de una bienhechurías edificadas todas sobre una parcela de terreno perteneciente a la Posesión Comunera y Pro-indivisa LAS TINAJAS que mide Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 M2), y demás especificaciones que posee el documento. Se valora como documento público administrativo y por cuanto se encuentra solamente Notariado es oponible entre las partes contratantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil. Así se establece.
2. Promovió Copia Certificada de fecha 02 de marzo de 2018, de documento de compra venta de inmueble debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 01/07/2005, inserto bajo el No 9, Tomo 69-A, a los folios 78 al 82, del cual se evidencia la venta que hiciere el ciudadano EDGAR ORLANDO CONTRERAS al ciudadano JOSE MARTIN CORDOBE LEON, de una bienhechurías señaladas como de su propiedad, edificadas todas sobre una parcela de terreno perteneciente a la Posesión Comunera y Pro-indivisa LAS TINAJAS que mide Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 M2), y demás especificaciones que posee el documento. Documento ya valorado en consideraciones que este tribunal da por reproducidas. Así se establece.
3. Originales de Recibos de Depósitos Tributarios a favor de la Alcaldía del Municipio Iribarren a nombre del ciudadano JOSE MARTIN CORDOBE LEON, Mensura particular, Contrato Provisional de Suministro de Energía , Recibos de Luz, a los folios 83 al 94. Los cuales se valoran como indicios probatorios en torno al pago de impuestos sobre el inmueble especificado en las mismas y los servicios de Luz, de conformidad con los artículos 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Promovió Copia Certificada de fecha 10 de Abril de 2006, de documento de compra venta de inmueble debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el No 44, Tomo 67, a los folios 95 y 96, del cual se evidencia la venta que hiciere el ciudadano EDGAR ORLANDO CONTRERAS al ciudadano JOSE MARTIN CORDOBE LEON, de una bienhechurías señaladas como de su propiedad, edificadas todas sobre una parcela de terreno perteneciente a la Posesión Comunera y Pro-indivisa LAS TINAJAS que mide Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 M2), y demás especificaciones que posee el documento. Se valora como documento público administrativo y por cuanto se encuentra solamente Notariado es oponible entre las partes contratantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TERCERA OPOSITORA EN EL LAPSO PROBATORIO.
1. Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
2. Promovió Copias Certificadas de Declaratoria de Terrenos Ejidos, debidamente protocolizado bajo el No 44, Tomo 09, Protocolo de transcripción del segundo Trimestre del año 2013 emitidas por la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara marcada con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la propiedad legal que ostentaba el municipio, en el año 2013, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió Boletín de Notificación Catastral emitido en fecha 12/02/1983 numero 412, según código de planilla 199680-542 Según código catastral No 13-03-05-U01-507-019-634-542 Actual No 13-03.04-U01-507-019-634-542, marcado con la letra ”B”. Se valoran en su contenido como documentos públicos administrativos, de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
4. Promovió Originales de Planillas de Declaración sobre Propiedad Inmobiliaria marcadas con las letras C-1 a la letra C-19, las cuales se les da valor como indicio probatorio, en cuanto a la relación existente entre el municipio y el tercero opositor, de conformidad con el artículo 429 y 510 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
5. Promovió Original de Constancia de Residencia Vecinal de fecha 11/03/2018, suscrita por el Comité de Tierras de Raíces Caroreñas marcada con la letra D. Se valora en su contenido y por cuanto fue ratificada se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Promovió las documentales presentadas en el escrito de fecha 02/03/2018 por ante la URDD Civil con todos sus anexos y cada una de sus partes. Esta juzgadora estima que los mismos fueron ya desglosados y valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
7. Copia Certificada de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del estado Lara según asunto KP02-S-2007-13385. Debe señalar esta juzgadora que las mismas fueron valoradas con anterioridad en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Promovió la prueba de Informes
8. Oficio No 273 dirigido al Director de la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02/04/2018, de los cuales constan sus resultas en fecha 18/04/2018, y de la revisión e información suministrada en las observaciones que detallan se evidencia: Terreno es declarado ejido por el Municipio Iribarren según acuerdo de Cámara Municipal No CM-332-12 Gaceta Extraordinaria N° 3706 de fecha 01/10/2012, zonificado como R6-Oeste, que si existe Boletín de Notificación catastral No 813053 con el Código Catastral No 13-03-04-U01-507-019-634-542, y se valora de conformidad con los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será establecida en la motiva de la sentencia. Así se establece.
9. Oficio No 274 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02/04/2018. De la revisión a las actas procesales evidencia esta juzgadora sus resultas a los folios 210 al 212, que efectivamente si se encuentra el acuerdo No C.M 332-12 de fecha 01/10/2012 donde se acordó declarar terrenos ejidos ubicados al Oeste de la Parroquia Juan de Villegas, en El Tostao, Raíces Caroreñas a la altura del kilómetro 10 y 11 de la Avenida Florencio Jiménez, Vía Quibor, alegando que siendo respuesta de la Dirección de Catastro que efectivamente dichos terrenos pertenecen al municipio según acuerdo de Cámara Municipal antes descrita, y que concatenada con las resultas de oficio emanadas de Catastro del Municipio Iribarren en fecha 18/04/2018, y las acompañadas con las resultas del oficio dirigido al Síndico Procurador, que constan en este particular, se valoran de conformidad con los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10. Promovió la testimonial de ratificación de contenido y firma de la documental consignada en Original de Constancia de Residencia Vecinal de fecha 11/03/2018, suscrita por el Comité de Tierras de Raíces Caroreñas marcada con la letra D, para que rindiera declaración la ciudadana MARY ELISET VIZACAYA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 18.996.497, domiciliada en el kilómetro 11 vía Quibor, Jacinto Lara, calle 2 con carrera 3, Sector Raíces Caroreñas, a los folios 198 y 199. Del cual se evidencia que la misma fue conteste en sus preguntas realizadas, y aun cuando se procedió a su ratificación en este acto y de conformidad como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que del contenido de las preguntas y respuestas, la testigo dejo establecido que su función es manejar el censo de esa comunidad y que por ser NEGOCIO debe emitirle las cartas de residencia que solicitara, por pertenecer esta al Comité de Tierras, y concatenado con la documental y demás pruebas que constan a los autos funciona un local comercial o taller mecánico, no es de uso habitacional, aunado a ello, la misma no puede ser tomada como prueba para querer provocar la interrupción de la ejecución de la sentencia por cuanto la ley adjetiva no establece esta excepción, en su artículo 532, dejando en claro esta juzgadora que dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 431, 532, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO.
1. Copia Fotostática de Notificación de Información Catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara Dirección de Catastro No 00008755 de fecha 19 de Mayo del año 1.997, a los folios 201 y 202. Se valora en su contenido como documento público administrativo, de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece
(IV)
ANALISIS DEL DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
A los fines de pronunciarse sobre la presente incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil contenida en la presente demanda esta juzgadora pasa a analizar lo que establece:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
En el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundamentan su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado que:
“al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”.
En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe, lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Ahora bien, antes considerar los alegatos y las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal considera necesario hacer un análisis doctrinal y jurisprudencial de la Oposición de Terceros a la Ejecución Forzosa de la medida, previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues de tal consideración podrá delimitarse cuáles son y cuales no son los hechos controvertidos a analizar:
La tercería es la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste y en este sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo siguiente:
“Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.”
En efecto, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Al respecto, apunta el autor antes citado, que la oposición al embargo:
“… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.
Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
SIC: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
La oposición de tercero a un embargo por alegar mejor derecho de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se sustenta en una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, trascrito anteriormente.
Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando”
Asimismo, comentando el anterior artículo en la oposición a embargo decretado en fecha 5 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del Magistrado Ponente Juan Carlos Apitz Barbera, Expediente N° 93-14330 la misma señaló:
“La norma parcialmente transcrita, que modula los límites del oficio del Juez comisionado en este caso, dispone dos requisitos –que son concurrentes- para que la oposición formulada por un tercero surta sus efectos y, en consecuencia, deba el Juez suspender la medida de embargo, así: i) Que el tercero sea propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y, ii) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder. Si falta una de tales exigencias el Juez no está en el deber de suspender el embargo, porque la norma es clara al requerir concurrentemente para suspender el embargo, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente.”
Al hablar de La propiedad es definida por el Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” (Resaltado y Negritas del Tribunal). En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado por el más completo de los derechos reales por excelencia.
( IV )
ANALISIS PARA DECIDIR
Como se ha referido la decisión sobre la oposición hecha por terceros al embargo tiene características semejantes a las demandas reivindicatorias, porque la suspensión del embargo requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad. En resumidas cuentas, la prueba fehaciente proviene principalmente de aquellos documentos que una vez constatados, evidencien de manera irrefutable y excluyente el dominio por parte de quien lo aporta, en el caso de los bienes inmuebles la prueba por excelencia es el documento protocolizado por ante el Registro Público respectivo, y que en este caso fueron consignadas documentales como la Copia Certificada de documento de compra venta de inmueble el cual fue debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 01/07/2005, inserto bajo el No 9, Tomo 69, donde el ciudadano EDGAR ORLANDO CONTRERAS vende al ciudadano JOSE MARTIN CORDOBE LEON, unas bienhechurías
señaladas como de su propiedad, edificadas todas sobre una parcela de terreno perteneciente a la Posesión Comunera y Pro-indivisa LAS TINAJAS que mide Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 M2), no es menos cierto que el mismo no cumple con las formalidades de ley para ser oponible a terceros como documento de propiedad, por cuanto como ya se dijo, no es prueba fehaciente que avalen la propiedad, ni demuestra tener un mejor derecho sobre la misma. De igual forma de las demás documentales consignadas como las Copias Certificadas de Declaratoria de Terrenos Ejidos, debidamente protocolizado bajo el No 44, Tomo 09, Protocolo de transcripción del segundo Trimestre del año 2013 emitidas por la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara marcada con la letra “A”, y la cual fue valorada en su oportunidad, concatenadas con las pruebas de informes solicitadas ante la Dirección de la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren, y más aún, con las sentencias proferidas por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil en fecha 22/03/2007 y por el Superior Primero Civil del Estado Lara, en fecha 27/01/2009, es claro que para la fecha de dicha declaratoria de terrenos ejidos, ya existía pronunciamiento sobre la causa de Acción Reivindicatoria, pasados aproximadamente 5 años después de las publicación de la sentencia que declaro con lugar dicha acción y donde el superior en el recurso de Apelación ejercido por el demandado, declaro sin lugar la misma y confirmo la sentencia apelada, considerando esta elogiadora que ya existe sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, mucho antes de la declaratoria de terrenos ejidos que hiciere la Alcaldía en la fecha indicada. Así se establece.
Por otra parte, al referirnos a la Cosa Juzgada debe esta sentenciadora traer a estrados lo que se le atribuye a la misma de manera doctrinal y jurisprudencial, al respecto tenemos la sentencia de Sala Social con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ de fecha 17-05-2001 el citó un extracto definiendo La Cosa Juzgada como:
Una institución de derecho procesal, que en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida”...
En este orden de ideas, citaremos otra sentencia del Tribunal supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, expresó lo siguiente:
…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…
Ahora bien, es oportuno indicar la diferencia entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material. Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del Código Procesal Civil, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 ejusdem, la cosa juzgada material de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida.
Para mayor abundamiento es necesario traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil que textualmente señala lo siguiente:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
Como ya se dijo anteriormente, en el presente caso ya existe sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por cuanto en fecha 22/03/2007 fue dictada sentencia definitiva en el asunto principal KP02-V-23005-003860, declarada con lugar la pretensión de Acción Reivindicatoria, y apelada como fue la misma por el demandado, esta fue decidida por el Superior Primero en lo Civil del estado Lara en fecha 27/01/2009, en la cual la declaro sin lugar y confirmada la sentencia apelada, llevada a cabo la ejecución forzosa en fecha 27/02/2018, de la sentencia dictada y confirmada, donde se realizó la oposición a la misma ejecución y de la cual se está decidiendo en la presente incidencia.
El Tribunal por esta incidencia ha pretendido brindar a las partes, especialmente al tercero opositor, la oportunidad de ofrecer las pruebas y los argumentos que demuestren los mejores derechos denunciados. Sin embargo, nada de eso ha sido posible pues el interviniente limitó su actividad a asegurar que son los poseedores del inmueble, trayendo documentales que no demuestran la propiedad, en resumidas cuentas, la prueba fehaciente proviene principalmente de aquellos documentos que una vez constatados, evidencien de manera irrefutable y excluyente el dominio por parte de quien lo aporta, en el caso de los bienes inmuebles la prueba por excelencia es el documento protocolizado por ante el Registro Público respectivo, y que en este caso fueron consignadas documentales como la Copia Certificada de documento de compra venta de inmueble, anteriormente señalado, el cual se encuentra debidamente Notariado, mas no protocolizado tal como lo exige la ley, para ser oponible a terceros, como se señaló, cuestión esta que no caracteriza a los documentos autenticados que sólo serán oponibles entre las partes contratantes, como bien lo establece el artículo 1.924 del Código Civil, pero, se repite, sin ofrecer una prueba fehaciente que ilustre si quiera un mejor derecho. Por las circunstancias expuestas es deber de este Tribunal declarar Improcedente la oposición efectuada, advirtiendo al tercero que aún tendrá en su favor la respectiva acción petitoria para hacer valer la propiedad en forma autónoma, si es el caso que demuestra ser el titular de la propiedad. Así se decide.
Como ha quedado reseñado hasta el momento, los títulos presentados por el tercer opositor a la ejecución de la sentencia, no han llenado los requisitos para ser considerados como fehacientes y una vez verificado que no hay titularidad que asiste al Tercero Opositor, resulta lógico establecer que no tiene mejor derecho que el ejecutante, pues no demostró la transmisión de la propiedad por medio de los documentos de compra-venta señalados y valorados ut-supra. Por tales consideraciones y dado que el tercero no ha probado su propiedad sobre el inmueble en cuestión, este Tribunal considera que la oposición efectuada a la ejecución de la sentencia no debe prosperar y debe ser declarado improcedente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia, formulada por la parte Tercera opositora ciudadano JOSE MARTIN CORDOBE LEON, a través de su abogado asistente ELIO LANDAETA, abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el No 108.610, de este domicilio, en el presente Cuaderno de Medidas derivado del juicio de ACCION REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano SAU DE JESÚS PÍRELA ARRIETA, contra el ciudadano EDGAR ORLANDO CONTRERAS FIORITO, todos antes identificados. En consecuencia, prosígase con la ejecución de la sentencia. Se condena en costas al Tercero Opositor por haber sido vencido en forma total en la presente incidencia. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia No: 237. Asiento No: 51.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:35 p.m, y se dejó copia
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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