REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-M-2005-000150


Vista la transacción suscrita entre las partes en fecha 16/07/2018, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES presentada por la ciudadana ERIKA MELISSA DELDAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.262.062, parte demandada, asistida por el abogado ERIX ESNEIDER SERRANO HERRERA, Inpreabogado Nº 279.597, y la ciudadana ,EXDA COROMOTO PIRE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.429, domiciliada en la ciudad Cabudare, Estado Lara, quien en la actualidad se encuentra residenciada en los Estado Unidos de América, representada por su apoderada judicial, abogado JOSE GERARDO MEDINA BRICEÑO, de Inpreabogado N° 185.954, representación que consta según poder debidamente autenticado y apostillado el 13 de abril del 2018, bajo el N° 1-524791, por ante la Notaria Publica en Atlanta Estado de Georgia; este Tribunal observa que la presente transacción quedo sujeta en los siguientes términos:

PRIMERO: Considerando que la parte actora, antes identificada, es la propietaria del otro 50% del inmueble propiedad de la parte demandada, y en aras de poner fin al presente procedimiento y pagar la obligación demandada, la parte demandada, acepto y reconoció la obligación la cual fue demandada, renunciando a cualquier defensa que le otorgue el presente procedimiento y manifestó que entrega en Dación de Pago, a favor de la parte actora, ERIKA MESILLA DELGADO, el 100% de su cincuenta (50%) de sus derechos y acciones que le corresponde sobre el siguiente bien inmueble del cual pesa una medida de prohibición enajenar y gravar, con las siguientes características, se encuentra constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificado con el N° 27 de la Manzana 17-B, de la urbanización Quintas El trigal, en jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, hoy Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (147,52 MTS.2) siendo sus linderos particulares los siguiente: NOR-ESTE. Siete metros (7 mts.) con la parcela N° 29; SUR-ESTE: En veintiún metros con setenta y cinco metros (21,75 mts.) con parcela N° 26; SUR-OESTE: En siete metros (7 mts.) con parte; NOR-OESTE: En veintiún metros con setenta y cinco metros (21,75 mts.) con parcela N° 28, el cual le corresponde según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 06/07/1995, bajo el N° 04, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Quinto (5to.), igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento con el N° 27-B, ubicado en área de estacionamiento 17F y tiene una superficie aproximada de trece metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (13,75 mts.2); también le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes de dicha urbanización de dos enteros con trescientos treinta y cinco diez milésimas por ciento (2,0335%). Con dicho documento le transfiere y traspasa a la parte actora el cien por ciento (100%) de todos los derechos y acciones que poseía sobre el cincuenta (50%) del mencionado inmueble, entregándolo en propiedad y posesión a través de la figura de dación de pago, estimando dichos derechos por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), correspondiente al saneamiento de ley.

SEGUNDO: La parte actora, declaro que acepta la mencionada Dación en Pago en los términos antes descritos.

TERCERO: En cuanto al finiquito y liberación, ambas partes reconocieron que luego de la transacción no tienen más nada que reclamarse, por lo que ambas partes convinieron expresamente y declararon que “SE OTORGAN EL MAS AMPLIO Y TOTAL FINIQUITO LEGAL” culminando con este litigio con la presente transacción, ambas partes, solicitaron que dejen sin efecto la Medida de Prohibición Enajenar y Gravar, sobre el 50% del inmueble, según oficio remitido al Registro Subalternó con el N° 1735 de fecha 28/10/2005, copias certificadas de la transacción, del auto que homologa la transacción, la devolución de los documentos originales y se ordene el archivo definitivo del respectivo expediente

En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio. Se acuerda oficiar al registrador respectivo, a los fines de la suspensión de la medida.

Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes Julio de de dos mil dieciocho. Años: 208° y 159°.
La Juez Provisorio


Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario Temporal,


Luis Fernando Ruiz Hernández


Se dejó copia de la sentencia N° 239 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 23.-

El Sec. Temp.,


JDMT/dmg