REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de Julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-002696

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DAVID ALEJANDRO ARAUJO OCANTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.468.608, de este domicilio.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUCILA OCANTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 133.505, de este Domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Sociedad Mercantil FECAFE DULCERIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N°30, Tomo 145-A, y la Ciudadana NATALIA DEL VALLE CARDOZO TUA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-14.031.720, de este domicilio en su carácter de Accionista y Vicepresidenta de la junta directiva.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZALG ABI HASSAN y MARIA ALEJANDRA CARDOZO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°20.585 y 92.186 de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
RENDICION DE CUENTAS (VIA INTIMATORIA)
-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 06 de Octubre de 2017,siendo admitida en fecha 27 de Octubre de 2016,ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de igual forma se la rendición de cuentas o su posición de conformidad a lo establecido en el artículo673 del Código Civil. Asimismo en fecha 03 de Noviembre de 2017 la parte actora presentó diligencia en la cual consigno la dirección de la demandada para que fuera realizada la respectiva citación, la cual fue ejecutada por el comisionado alguacil de este despacho en fecha 10 de noviembre de 2017, y consignada con firma de la ciudadana NATALIA DEL VALLE CARDOZO TUA.

Posteriormente en fecha 24 de noviembre el año 2017, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los Abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y MARIA ALEJANDRA CARDOZO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°20.585 y 92.186. En fecha 08 de diciembre de 2017 la parte demandada consignó escrito de oposición de la demanda y consigna en el acto el acta de matrimonio de los ciudadanos NATALIA DEL VALLE CARDOZO TUA y DAVID ALEJANDRO ARAUJO OCANTO.

En fecha 08 de enero de 2018, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, de igual forma en misma fecha la parte actora consignó escrito de ratificación dela demanda, y seguidamente en fecha 17 de enero de 2018, consigno escrito de promoción de pruebas, correspondiente a la fecha 02 de febrero de 2018, en su oportunidad procesal la parte demanda consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en fecha 15 de febrero del 2018, fijándose la fecha para oírlas declaraciones de los testigos promovidos, cuyas resultas rielan a los folios 150 al 161, del mismo modo se ordenó oficiar a banco Provincial (BBVA), cuyas resultas cursan a los folios 166 al 258, asimismo se ordenó citar al Ciudadano DAVID ALJANDRO ARAUJO, a los fines de que absolviera posiciones juradas, el cual no consta en autos la evacuación respectiva de la misma, seguidamente en fecha 19 de ,marzo de 2018 se escuchó la declaración de la testigo MARIELBIS FUENMAYOR, cursante al folio 261 .
En fecha 04 de Mayo de 2018 las partes intervinientes en la presente causa consignaron escrito de Informes, de igual forma en fecha 25 de mayo del año 2018la parte demandada presento escrito de Observaciones sobre los Informes, y vencido como se encontraba el lapso para presentar las respectivas observaciones, este Tribunal advirtió en fecha 25 de mayo de 2018 sobre el lapso para dictar Sentencia,


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora a través de su representación judicial alegó que su representado inició una relación Mercantil llamada FECAFE DULCERIA C.A, la cual fue constituida en el año 2014, y se estableció que su persona fuera Presidente y la ciudadana NATALIA DEL VALLE CARDOZOTUA, la Vice-Presidenta de la constitución de la empresa anteriormente identificada, conjuntó con los ciudadanos CARLOS LUIS CARDOZO TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°17.468.608 en su carácter de Director General y la ciudadana MARIA ALEJANDRA CARDOZO TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.031.730, como suplente, indicó que se realizó una cuenta corriente a nombre de la Sociedad Mercantil FECAFE DULCERIA, C.A, en el banco Provincial de esta ciudad, para constituir un seguimiento de los movimientos bancarios para el mejor monitoreo de la cuenta y sus miembros. Posteriormente acotó la parte actora en su libelo que no fueron suministrados las actuaciones contables de la empresa ni los estados financieros pertinentes a los años 2014 2015, 2016 y los transcurridos en el año 2017, hasta la presente fecha alegando que la ciudadana NATALIA DEL VALLE CARDOZO TUA, encargada de dichas operaciones no consignó la rendición de cuenta a su persona y a ninguno de los socios, es por tal razón que presenta la acción de rendición de cuentas en contra de la referida ciudadana.

Alegó en su pretensión conforme a derecho el código de comercio, en el Título VII del libro Tercero, a lo referente a las compañías de comercio, en sus artículos 266, 265, ,296,291, 304, 915, 916, 917, 918, 921, 923, asimismo el Código de Procedimiento Civil, en su título II, Capítulo VI, regulando lo relativo al Juicio de Rendición de Cuentas en el artículo 673, en su petitum solicito que la ciudadana NATALIA DEL VALLE CARDOZO TUA, rinda cuenta de las gestiones realizadas en los años 2015, 2016 y 2017, estimo su acción en la cantidad de VEINTIUN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (21.689.578,00) equivalentes a setenta y dos mil doscientos noventa y ocho unidades Tributarias (72.298 UT) , y requirió la indexación del monto antes indicado una vez sea dictada la sentencia, como punto final solicito sea admitida y sustanciada la presente demanda .-

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA

Posterior a la Oposición presentada, la parte demandada en el escrito de contestación presentado en fecha 08 de enero de 2018, arguyó que no es cierto los hechos alegados por el demandante y su representada inició una relación mercantil con el actor y que este era su conyugue y que los fondos monetarios para la creación de la sociedad mercantil FECAFE DULCERIA C.A, fueron del patrimonio conyugal de ambos a los fines de obtener ingresos para el sustento del hogar y manutención personal de ambos conyugues.

Arguyó la parte demandada que es falso que era sola la administradora pues su conyugue aprovechaba los ingresos que generaba la empresa y la administraba conjunto con ella, y que tomando en cuenta la empresa no producía muchos ingresos sino lo regular debido a que era un local alquilado con pocas mesas , un mostrador de tamaño pequeño donde se exhibían varios dulces y venta de café como otra serie de dulces, es decir su ingreso no era exuberante como el de otras empresas grandes de fabricación a gran escala, todo ello para que se entienda que es lo que reclama el actor, debido a los gastos por la situación actual no estaba produciendo y era más el tiempo que la empresa se encontraba sin producir, por ello alegó la defensa de la parte demandada que los hechos descritos por el actor son falsos y que su pretensión de que se le integre el dinero solicitado a sabiendas de que ambos conyugues tiene cuentas mancomunadas de la empresa, cambio el actor la clave para que su conyugue no tuviera acceso a la misma alegando que ella usaba el dinero de la empresa para su interés cuando es entendido por el mismo actor que los gastos eran pagados a través de ella, para hacer funcionar la empresa , para la compra de la materia necesaria para la producción de los dulces, y el actor con esa actitud prohibió a su conyugue el manejo de la empresa impidiéndole proveerse de ingresos para el funcionamiento de la empresa y de su hogar.

Asimismo manifestó que el actor dirige su acción contra la persona equivocada y aún más cuando se trata de empresas mercantiles, por lo que la demanda debe de sucumbir en estrados puesto que la misma debió proponerla la persona debidamente autorizada, aparte de ello se evidencia que el actor al proponer la rendición de cuentas no acredita de manera autentica cual obligación es la que tiene su representada de rendir cuentas que este proceso , además no resulta claro cuáles son las cuentas ya que solo hace una referencia a unas actividades bancarias sin especificación alguna, y se basó en documentales simples que no cumplen con lo exigido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente se impugnan.

Arguyó la defensa de la parte demandada que la rendición de cuentas no puede ser exigida por el actora su conyugue conforme a lo establecido en los artículos 168,170, y 171 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que aunque su mandante es accionista de la empresa FECAFE DULCERIA C.A, esas acciones pertenecen a la comunidad de gananciales constituida por la unión conyugal que los une, como consta del acta de matrimonio que anexo con letra ‘’A’’, en el escrito de oposición y siendo esto que mientras la comunidad de gananciales se mantenga no procede la rendición de cuentas entre conyugues, prohibido por la ley y por las buenas costumbres.

Es por ello que rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el actor ya que sus argumentos son falsos y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa de fondo para ser resuelta en limine lites la falta de cualidad del actor para interponer la demanda puesto que aun cuando teniendo el carácter de socios de la empresa el mismo por mandamiento de la norma del artículo 310 del Código de Comercio no tiene cualidad para tal efecto puesto que la acción le es dado al comisario a quien le corresponde exigir la rendición de cuentas, esto es la base para interponer la acción judicial y en vista de ello no aparece en autos tal asamblea de accionista celebrada, por lo cual tal rendición debe ser declarada sin lugar.-

Alegó también la representación judicial que la prohibición del limini Litis al admitir la acción propuesta, por disposición legal del artículo 142 del Código Civil, dado que entre conyugues legalmente unidos en matrimonio no existe rendición de cuentas entre ambos, el mencionado artículo establece:

‘’Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y las establecidas sobre divorcio , separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria’’.-


Por todo lo antes expresados es que negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado por el actor solicitando se declare sin lugar la demanda presentada en su contra.

-III-
UNICO

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

De las normas in comento se desprende los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 “ejusdem”, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Es necesario en materia de inadmisibilidad de la acción propuesta es conveniente traer a colación, decisión emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 57, del 26/01/2001, ratificada en ocasiones subsiguientes, donde se establece que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada cuando sea decidida la acción intentada al fondo; sentencia que establece textualmente:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.

Asimismo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que la presente.

La ubicación del juicio de rendición de cuentas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra dentro del Título Primero, Parte Primera del Libro Cuarto del Código Procedimiento Civil, referido a los procedimientos especiales contenciosos, esto es, a los denominados juicios ejecutivos, lo que en este caso se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que es consustancial con el juicio ejecutivo, como bien lo expresa la exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil; y de allí se deriva la exigencia de que el actor debe acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas y la necesidad de que el actor indique el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender y de manera especifica señale, si como consecuencia de la administración cumplida adeuda al actor alguna cantidad de dinero, de lo que deviene de manera indudable que el cumplimiento de tal exigencia no puede entenderse como una formalidad inútil y no necesaria, pues ello sería tanto como afirmar que se puede intentar un juicio de intimación sin contar con alguno de los instrumentos fundamentales expresados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pues como bien se expresó por tratarse de juicios ejecutivos, la obligación de pago o en este caso de rendir cuentas, debe constar de documento auténtico a los fines de ese proceso y de faltar el mismo, tales juicios no pueden prosperar, lo que en modo alguno implica que no disponga el actor de alguna otra acción para realizar sus derechos subjetivos que le asistan en derecho.

Nuestra doctrina ha señalado, que la finalidad de este juicio es obtener de la persona que por cualquier causa se haya encargado de la administración de dineros o de bienes ajenos, un informe sobre su actuación, informe que debe referirse a las entradas que produzca la cosa, los gastos que ocasiona, de manera que aparezca claro si hubo o no ganancias, debiendo indicar el saldo favorable o el adverso, exigiéndose como requisito sine qua nom para que el juez admita la demanda y ordene la rendición de la cuenta, que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas y el negocio o negocios que debe comprender, esto es, que el actor debe acreditar, bien a través de un instrumento público, o a través de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente de tal, esa obligación de rendir cuentas en cabeza del demandado y los períodos que debe comprender.

El autor Feo señala en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V (págs. 617 y 618), todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse. Así el Código Civil en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posesión de bienes del ausente, en ciertos casos el tutor; el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver los frutos, el heredero beneficiario, el coheredero que ha administrado, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, los prendarios respecto de la garantía; enumeración ésta con la cual no se agota la posibilidad de exigir la rendición de cuentas, de manera que puede agregarse a la enumeración la de cualquiera que hubiere estado encargado de intereses ajenos, puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil.

Por otra parte el Código de Procedimiento Civil establece la exigencia de que no sólo la obligación de rendir la cuenta debe constar en modo auténtico, además de la indicación del período y de los negocios, sino que la oposición a la obligación de rendir la cuenta para la cual hubiere sido intimado el demandado, se realice igualmente en forma auténtica por las razones establecidas en el artículo 673 “ejusdem”.
El artículo 310 del Código de Comercio, señala: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. ...”
Al analizar esta norma, FRANCISCO HUNG VAILLANT, en su obra: “SOCIEDADES”, p.p. 222 y 223, expresa: SIC:

“En atención a que la relación de los administradores es una relación frente a la sociedad, los socios singulares no están legitimados para solicitar a los administradores la rendición de cuentas de su gestión; tal legitimación corresponde a la asamblea [ver al respecto sentencia de la CSJ en Sala de Casación Civil del 9-10-86, parcialmente reproducida en Jurisprudencia de CSJ, OSCAR PIERRE TAPIA, 1986, vol. 10, p. 225]. Puede ser considerada como reiterada y pacífica la doctrina de nuestros Tribunales en el sentido de que la acción para obtener la rendición de cuentas corresponde a la asamblea [Ver: R.&G., Tomo CVI, 1988, pp. 21-24: R.&G:, Tomo CXI, 1990, pp. 446-447; R.&G., Tomo CXIII, pp. 45-46; R.&.G., Tomo CXXV, 1992, pp- 73-74; R.&G., Tomo CXXVII, 1993, p. 428-430; R.&G., Tomo CXXXVIII, 1996, p. 424].” (Resaltado del Tribunal)

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09/10/1.986, estableció lo siguiente:

SIC: “... de conformidad con los artículos 275, 304 y 310 del Código de Comercio, la legitimidad para exigir cuentas a los administradores de una sociedad anónima corresponde a su asamblea de accionistas y no a sus socios individualmente, incluyendo las acciones contra los administradores por hechos de que sean responsables, las cuales nuestro legislador ha querido, igualmente, atribuírselos a la asamblea, quien la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, y tal exigencia resulta no solo legal sino también lógica, pues de no ser así, podríamos imaginarnos el caos jurídico que representaría, por ejemplo, si una sociedad anónima con miles de accionistas, como ya ocurre en nuestro medio, cada uno de los accionistas demandara a los administradores para exigirles que les rindan cuentas individualmente de su gestión. En este sentido, resume así el tratadista patrio Doctor Enrique Luque, en su obra “La Sociedad Anónima y el Derecho de los Accionistas Minoritarios en Venezuela”, los aspectos relativos al derecho de control de la gestión administrativa y el de información por parte de los accionistas: ...” (Resaltado del Tribunal)

Ratificando los anteriores criterios, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08/05/1.996, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, caso: BERNARDO BAUDILIO JUÁREZ contra JUAN JOSÉ FUENTES CUNEMO, estableció:
SIC: “… El artículo 310 del Código de Comercio dice:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.”
La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág, 800, dice:
“La acción ‘compete a la Asamblea’ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las ‘class actions’ del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas …”
En el mismo sentido se pronuncia el tratadista patrio Dr. José Loreto Arismendi, en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles:
“… ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que competía a la Asamblea General de accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quién ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto. …”(Resaltado del Tribunal)
Igual opinión sostiene el profesor Roberto Goldsmicht, en su obra Estudios Jurídicos Mercantiles, cuando a la página 50 dice:
“… Uno de los problemas más discutidos en el derecho comparado concierne al ejercicio de la acción de responsabilidad en los casos en que los administradores han causado un daño directamente a la sociedad, persona jurídica, y sólo de una manera indirecta y mediata a los accionistas particulares. El Derecho Venezolano, inspirado también en esta materia por el Derecho Italiano, no admite el ejercicio de la acción social ut singuli por parte de los accionistas particulares y no siquiera su ejercicio por un grupo determinado de accionistas. La acción corresponde sólo a la sociedad misma y más aún, su ejercicio requiere, en todos los casos, una decisión previa de la Asamblea General, la cual la ejerce, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Comercio, por los comisarios o las personas especialmente nombradas al efecto. …”
Esta Sala se encuentra de acuerdo con el criterio sostenido en diferentes épocas por los tratadistas antes citados, lo cual es una interpretación correcta de la disposición legal contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, denunciada como infringida el cual acoge la recurrida. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia examinada. Así se decide. …”

Teniendo presente tan calificados criterios, de los que es posible concluir que tanto la doctrina y la jurisprudencia nacional se encuentran de acuerdo en sostener que la relación de representación que da lugar al deber de rendir cuentas y el derecho de exigir su rendición, en el caso de las personas jurídicas societarias, se da entre los Administradores y la Asamblea de Accionistas o Socios, por lo que es improcedente en nuestro ordenamiento jurídico que un accionista o socio, actuando de manera aislada, proceda a demandar a los Administradores de la Empresa o Sociedad, a los fines que le rindan cuentas de sus actuaciones, de manera individual a él, sin tomar en cuenta a los demás Socios o Accionistas. Así se establece.-

En el caso que nos ocupa no consta en autos Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas en la cual se verifique la manifestación por parte del actor en solicitar la rendición de cuentas a sus socios, ya que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien es cierto consta a los folios 121 al 133, acta de Asamblea de accionistas de la empresa “FECAFE DULCERIA C.A”, no es menos cierto que la misma no cumple con las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, no esta debidamente plasmada el acta en el libro de actas de la empresa, ni cumple con la debida protocolización en el Registro Mercantil. Así se Precisa.-

Finalmente y dada la naturaleza de la presente decisión, como bien lo ha determinado en forma pacífica la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es evidente que se configuró un supuesto legal que releva a éste Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento entorno al mérito de la pretensión objeto del presente proceso, así como inútil resulta la valoración de las pruebas presentadas, y así se decide.-

En mérito del razonamiento antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por el Ciudadano DAVID ALEJANDRO ARAUJO OCANTO, contra la Sociedad Mercantil FECAFE DULCERIA, C.A, y la Ciudadana NATALIA DEL VALLE CARDOZO TUA, plenamente identificados en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º. Sentencia N° Asiento N°
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo p. m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.-
El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández