REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-O-2018-000059
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano SABAS PRISCILIANO PEREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.275.044, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ZULAY LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.243, y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana MARIA FRANSULY SILVAS VILLEGAS, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EN AMPARO CONSTITUCIONAL.
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el Ciudadano SABAS PRISCILIANO PEREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.275.044, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA FRANSULY SILVAS VILLEGAS, de este domicilio. En fecha 23 de julio del 2018, fue consignado por ante la URDD Civil del Estado Lara, el presente Recurso de Amparo Constitucional a los folios 01 al 14. Seguidamente y en fecha 25 de Julio del año 2018, el Tribunal dictó auto dándole entrada al presente Amparo Constitucional, al folio 15.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alega la querellante por medio de su asistente judicial abogada ZULAY LAMEDA, que ocurrió a de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos, garantías constitucionales y las leyes, y en el artículo 43 de la misma Carta Magna, de igual manera, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que le fueron violados sus derechos, porque en el año 2010 murió su pareja ciudadana EDDIH VILLEGAS, quedando solo viviendo en su casa ubicada en la Urbanización La Carucieña Sector 1 Calle 3 N° 31 de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de 150 mts. Que es un adulto mayor de 70 anos, que vive de su pensión y trabajaos de construcción, y que los dos hijos de su pareja desde jóvenes se retiraron a hacer su hogar, el primero en la Urbanización Los Cerrajones, y ya murió, y la segunda en la Ciudad de Coro. Que desde el año pasado han tenido problemas para hacer la Declaración Sucesoral ya que ellos se han negado a entregar los documentos necesarios para llevar a cabo la declaración, hasta ocho anos después que fue arbitrariamente despojado de su casa y de sus pertenencias materiales y personales. Asimismo que al novenario del hijo de su pareja, es decir del causante Alexis Villegas, la otra hija tomo posesión de la casa diciendo que él no tenía derecho ni bienes allí. Por ello acudió a buscar apoyo policial en fecha 11 de julio del 2018 y no lo dejó ni entrar cambiándole las cerraduras, y no dejaron sacarle sus pertenencias, por lo que le emitieron un informe en el Comando de Paz Los Encanto el Superior agregado Jony Ducuy. Que desde hace 43 años ha vivido en ese sector Concejo Comunal En la Unión Esta la Fuerza quienes le dieron verificación de lo expuesto avalado por la ciudadana MARIA PALENCIA, que el proceder de la querellada ha sido arbitrario y abusivo, le despojan de la posesión que ha venido ejerciendo sobre dicha vivienda en esos años señalados, de ocupación y que por derecho le pertenece. Que actualmente corre demanda de Acción Mero Declarativa signada con la nomenclatura KP02-V-2018-448, para poder llevar a cabo la declaración sucesoral cosa que la querellada por tener el conocimiento de los derechos que le asisten a él, no quiere darse por notificada, que por los momentos vive hacinado necesitando recuperar su casa y pasar allí lo que le queda de vida y vivir con tranquilidad. Por otra parte que la situación jurídica infringida resulta procedente en sustanciación y decisión con fundamento en los diferentes razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y que pos los instrumentos acompañados a la solicitud queda demostrada la ocurrencia del despojo o por lo menos se establece la presunción grave del derecho reclamado, resultando procedente declarar con lugar la presente querella de Acción de Amparo Constitucional, solicito al tribunal que ordene el desalojo de dicho querellado o de las personas que allí se encuentren a fin de que su representado tenga acceso a su vivienda que le ha sido arrebatada.
DEL DERECHO, DOCTRINAS Y JURISPRUDENCIAS PARA DECIDIR
Para esta juzgadora se hace necesario y tal como lo fundamentó la parte querellante traer a colación, lo que respecta a la presente pretensión de Amparo, lo siguiente:
Dispone el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
“ Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquel los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Debe dejar en claro esta juzgadora que de entrada la parte querellante fundamenta la solicitud de Amparo bajo las premisas del artículo 43, 86 de la Carta Magna, y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales, sin señalar violación constitucional alguna de manera detallada, solo se limitó a señalar y expresar que de conformidad a tales artículos intenta el presente Amparo Constitucional. El juez como conocedor del derecho y garante del debido proceso, evidencia que dentro del articulo ut supra señalado (artículo 1) se encuentra apuntado el derecho constitucional del artículo 49 de la Carta Magna, se hace necesario traerlo a estrados para una mejor comprensión:
Artículo 49. °
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Más adelante la parte querellante, señala que le fueron violados sus derechos sin especificar cuáles derechos considero haber sido violentados para llegar a esta instancia a solicitar el presente Amparo Constitucional, explicando los hechos que a su criterio lo impulsaron a consolidar el mismo, fundamentándose en que fue despojado de su lugar de vivienda de manera arbitraria por parte de la hija de su pareja la causante EDITH MARIA VILLEGAS, menoscabándole su derecho a la vivienda.
En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia Nº 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción”.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.
Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, y aun cuando se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante alega que le han sido violados los derechos, avocándose a la simple explicación de los supuestos hechos narrados en su solicitud, y que tienen que ver con un supuesto desalojo de manera arbitraria por su hijastra de la vivienda donde ha vivido por 43 anos, sin que medie el procedimiento respectivo, no obstante, se repite, no han señalado a este Juzgado la razón por la cual no comparecieron ante los Órganos Jurisdiccionales e interpusieron la respectiva pretensión ordinaria, más sabiendo que existe un procedimiento breve con una ley sumamente estricta en el respeto a las garantías de vivienda y desalojo concebidas.
Si el querellante tiene los documentos probatorios, que demuestren la posesión o propiedad que ostenta al respecto de la vivienda que dice ser suya, objeto del presente Amparo, puede comparecer ante los Tribunales y exponer las razones que considere le asisten, máxime cuando en derecho existe una premisa en virtud del cual los actos tienen no el nombre que las partes les den sino lo que de su naturaleza se deriven. Sin embargo, si previamente no ha comparecido ante los Tribunales no puede el querellante pretender por esta vía extraordinaria la restitución de su vivienda, que claramente debe hacerse en el marco de consideraciones legales en cuanto a vivienda se refiere, mas no constitucionales. Por otro lado, si existe una razón de peso, apremiante, por la cual debe ser tramitado el presente amparo el interesado debe exponer tales razones al Juzgado, y aun cuando en el presente caso, lo que se denuncia son intereses de orden público, la parte querellante como ya se dijo, no especifico los derechosa constitucionales violentados, sin haberse demostrado alguna violación, no pudiendo el Juez siquiera entrar a establecer si el amparo procede o no, sino que debe declararlo inadmisible, para que sea respetada la vía o recursos concebidos por el legislador. Así se decide.
En los términos como ha sido expuesta la querella, es claro que por una vía ordinaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil puede brindársele tutela judicial efectiva al querellante. Así se establece.-
En resumidas cuentas, el actor no ha hecho uso de las vías ordinarias para la restitución de su vivienda, o poner en conocimiento del Tribunal los derechos en cuanto a vivienda, que desea le sean resguardados ni tampoco ha señalado las razones por la cual no compareció ante las otras instancias, cuando clara y abiertamente tiene una vía ordinaria expedita y un marco legal que asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira. Por lo que, en base a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente amparo. Así se establece.-
Finalmente y dada la naturaleza de la presente decisión, como bien lo ha determinado en forma pacífica la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es evidente que se configuró un supuesto legal que releva a éste Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento entorno al mérito de la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente proceso, así como inútil resulta la valoración de las pruebas presentadas, y así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano SABAS PRISCILIANO PEREZ VEGAS, contra la ciudadana MARIA FRANSULY SILVA VILLEGAS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil dieciocho. AÑOS 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Constitucional
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 03:31 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 48 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 48.-
El Secretario Temporal
Abg Luis Fernando Ruiz Hernández
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