REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Julio del año dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-001487

PARTE ACTORA: Ciudadana VIRGINIA GHERALDINE TORRES CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 17.507.346, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 15.914, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSOICA, Consorcio de Ingeniería Centro Occidental C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 28/03/1984, bajo el N° 7, Tomo 3-C, con modificaciones principales de sus Estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22/02/1996, inscrita en el mismo Registro en fecha 06/03/1996, bajo el N° 63, Tomo 163-QA, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02/10/2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 17/10/2008, bajo el N° 6, Tomo 83-A, en la persona de su Presidenta ciudadana ANCENIS YERALDYN HENRIQUEZ CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.970.087, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANGEL PEREIRA FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 199.729, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICION A PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

( I )
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana VIRGINIA GHERALDINE TORRES CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 17.507.346, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial ciudadano AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 15.914, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil CONSOICA, Consorcio de Ingeniería Centro Occidental C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 28/03/1984, bajo el N° 7, Tomo 3-C, con modificaciones principales de sus Estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22/02/1996, inscrita en el mismo Registro en fecha 06/03/1996, bajo el N° 63, Tomo 163-QA, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02/10/2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 17/10/2008, bajo el N° 6, Tomo 83-A, en la persona de su Presidenta ciudadana ANCENIS YERALDYN HENRIQUEZ CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.970.087, de este domicilio. En fecha 19/07/2018 el Tribunal dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio a los folios 125 al 138, posteriormente y en fecha 23/07/2018 la parte demandada interpuso oposición a las pruebas promovidas por la parte actora a los folios 139 y 140.

Siendo la oportunidad para decidir esta juzgadora lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

( II )
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El apoderado judicial de la parte demandada, alegó que en virtud de que el abogado actor no insistió en hacer valer los documentales impugnados por esa representación técnica en el escrito de contestación de la demanda, solicito que los recibos cursantes a los folios 16, 18 y 20 de los autos sean tenidos como no reconocidos ya que en el principio el prenombrado ciudadano no fue llamado a reconocer su rúbrica en los mencionados instrumentos, y luego de su desconocimiento e impugnación realizada en el escrito de contestación el demandante no insistió en la validez de los mismos.

Que fue promovida Carta Intención o pre-convenio de Contrato de Cuentas en Participación, entre la demandante y el ciudadano MORTEZA GOODDARZI DEHRIZI conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código de Comercio, donde señalo que durante el lapso de evacuación de pruebas se presentaría el instrumento privado aquí promovido. Cito los artículos 396 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme al último artículo señalado en su último aparte, y en base a lo indicado por el legislador, la única oportunidad para promover dichos medios feneció al concluir el lapso de promoción de pruebas, y que la excepción a dicha regla la comportan los documentos públicos y que del propio escrito de promoción del demandante se evidencia la naturaleza del documento que pretende erróneamente promover, el cual señala como documento privado, por tales razones se opuso por extemporánea a la admisión de un medio probatorio no consignado con el escrito de promoción de pruebas y que tampoco señalo de acuerdo a la normativa vigente, la ubicación del mismo o donde deba ser compulsado, por lo tanto solicito que no sea admitido el documento privado promovido en el numeral 8° del Capítulo I del Escrito de Promoción de pruebas de la parte actora.

Por otra parte se opuso a la admisión de la prueba de informes señalada en el particular 1° del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por considerarla inoficiosa, ya que la presente acción constituye la pretensión del demandante en hacer efectiva una oferta de venta bajo el cumplimiento de ciertas obligaciones insatisfechas por la optante compradora y que ya de los autos se evidencia el documento de propiedad de los inmuebles, documentos que al no ser objetados , impugnados ni tachados por esta representación tienen plena validez y eficacia, haciendo innecesario oficiar al Registro para obtener tal información, sin mencionar que por tratarse de un Registro Público, el demandante tiene plena libertad de obtener copias simples o certificadas de los documentos de propiedad ofrecidos en venta , por estas razones se opuso a la admisión de dicha prueba de informes.

( III )
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice Couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, página P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis . Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

( IV )
ANALISIS PARA DECIDIR
El apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las documentales que constan de recibos cursantes a los folios 16, 18 y 20 de los autos sean tenidos como no reconocidos ya que en el principio el prenombrado ciudadano no fue llamado a reconocer su rúbrica en los mencionados instrumentos, y luego de su desconocimiento e impugnación realizada en el escrito de contestación el demandante no insistió en la validez de los mismos, al igual que a la Carta Intención o pre-convenio de Contrato de Cuentas en Participación, entre la demandante y el ciudadano MORTEZA GOODDARZI DEHRIZI conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código de Comercio, donde señalo que durante el lapso de evacuación de pruebas se presentaría el instrumento privado aquí promovido. Cito los artículos 396 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme al último artículo señalado en su último aparte, y en base a lo indicado por el legislador, la única oportunidad para promover dichos medios feneció al concluir el lapso de promoción de pruebas, y que la excepción a dicha regla la comportan los documentos públicos y que del propio escrito de promoción del demandante se evidencia la naturaleza del documento que pretende erróneamente promover, el cual señala como documento privado, por tales razones se opuso por extemporánea a la admisión de un medio probatorio no consignado con el escrito de promoción de pruebas y que tampoco señalo de acuerdo a la normativa vigente, la ubicación del mismo o donde deba ser compulsado, por lo tanto solicito que no sea admitido el documento privado promovido en el numeral 8° del Capítulo I del Escrito de Promoción de pruebas de la parte actora. El Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, y de la oposición a la prueba de informes donde se solicita oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, señalada en el particular 1° del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por considerarla inoficiosa, ya que la presente acción constituye la pretensión del demandante en hacer efectiva una oferta de venta bajo el cumplimiento de ciertas obligaciones insatisfechas por la optante compradora y que ya de los autos se evidencia el documento de propiedad de los inmuebles, documentos que al no ser objetados , impugnados ni tachados por esta representación tienen plena validez y eficacia, haciendo innecesario oficiar al Registro para obtener tal información, sin mencionar que por tratarse de un Registro Público, el demandante tiene plena libertad de obtener copias simples o certificadas de los documentos de propiedad ofrecidos en venta.

En cuanto a la oposición de la prueba de Informes realizada por la parte demandada a que se oficie al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara , esta juzgadora a los fines de analizar la pertinencia de la prueba trae a colación la norma legal y la jurisprudencia patria que rige al respecto.

Sobre este punto se ha pronunciado La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció:

‘En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente: “(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)’

La prueba de informes está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente No. 15.993, de fecha 8 de mayo del 2003, argumentó lo dicho a continuación:

“De la normativa transcrita se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora, de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte, y, respecto a los sujetos de la misma esta Sala en anterior oportunidad expresó: “...la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Sentencia No. 01151 del 24 de septiembre del 2002, caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).

En el presente caso, la prueba de informe promovida por la parte actora y de la cual se opone la parte demandada en el presente caso, esta juzgadora evidencia que la misma luce impertinente e inoficiosa por cuanto la acción que se ventila en el presente caso, es el Cumplimiento de Contrato, donde la pretensión del demandante en hacer efectiva una oferta de venta con el supuesto de que existen obligaciones que no han sido cumplidas o insatisfechas por la optante compradora, y que fueron consignados copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles, mal podría esta juzgadora ordenar oficiar al Registro, por cuando se desnaturaliza la prueba, es decir, la naturaleza de los documentos públicos consignados, por lo tanto debe ser declarara PROCEDENTE la presente oposición. Así se establece.

Prosígase con la admisión de las demás pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva a excepción de la Prueba de Informe donde se solicita oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, señalada en el particular 1° del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, la cual se desecha, por ser inoficiosa.

( V )
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición realizada por la parte demandada a la prueba promovida por la parte actora referente a las documentales antes señaladas. SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandada con respecto a la prueba de informe al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, promovida por la parte actor, en el JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana VIRGINIA GHERALDINE TORRES CORDERO contra la Sociedad Mercantil CONSOICA, Consorcio de Ingeniería Centro Occidental C.A, todos anteriormente identificados. TERCERO: En consecuencia prosígase con la admisión de las demás pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia N°: 247. Asiento N° 33.

La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 1:59 p.m y se dejó copia.

El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández