REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-T-2017-000039

PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSE HERNANDEZ CAMACARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.333.064.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MIGUEL OROPEZA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 133.247.

PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO MENDOZA y LENIN ALCIDES COLMENAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.919.508 y V-17.101.422, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA GOMEZ y LUIS LOZADA, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 161.725 Y 282.467, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL:


Se inicia la presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el actor ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ CAMACARO debidamente asistido por el abogado MIGUEL OROPEZA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, la cual previa distribución en el sistema informático Juris 2000, correspondiéndole conocer a este Juzgado.

En fecha 19 de Septiembre de 2017, se admitió la acción por el procedimiento oral establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Octubre de 2017, la actora confiere poder apud-acta.

En fecha 24 de Octubre de 2017, se ordena librar compulsas de citación.

En fecha 23 de Febrero de 2018, el Alguacil consigna boleta de citaciones debidamente firmadas por los codemandados.

En fecha 03 de Abril de 2018, se ordeno abrir el lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Abril de 2018, los codemandados confieren poder apud-acta.

En fecha 09 de Abril de 2018, el actor promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 09 de Abril de 2018, los apoderados judiciales de los demandados presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de Abril de 2018, se admiten las pruebas a sustanciación y se aperturó el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 20 de Abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicito que el Tribunal se pronunciara sobre la confesión ficta.

En fecha 23 de Abril de 2018, mediante auto el Tribunal advirtió que se estaba en el lapso de evacuación de pruebas y que se pronunciaría sobre lo solicitado por el actor en la sentencia de merito.

En fecha 25 de mayo de 2018, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fija el trigésimo día de despacho siguiente a fin de llevar a cabo la audiencia oral, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral, este Tribunal, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Visto que en fecha 20 de Abril del 2018, el apoderado judicial de la parte actora abogado MIGUEL OROPEZA antes identificado, solicito que el Tribunal se pronunciara sobre la confesión ficta de los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 868 del Código de procedimiento Civil, en virtud que no habían contestado la demanda, así como tampoco promovieron pruebas, por cuanto las pruebas que promovieron fueron extemporáneas por tardías. Por lo que este Tribunal de la revisión exhaustiva del iter procesal de las actas que conforman el presente expediente, constata, que en fecha 23 de febrero del 2018, el Aguacil, consigna recibos de citación firmados por los codemadados ciudadanos Ramón Antonio Mendoza y Lenin Alcides Colmenarez Mendoza, antes identificados y en fecha 03 de abril del 2018, mediante auto, el Tribunal dejo constancia que los codemandados en la presente causa, no dieron contestación a la demanda, precluyendo así el lapso de contestación, por lo que se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y en el auto de fecha 10 de abril del 2018 (fs. 45 y 46 ), este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, observándose que la pruebas promovidas por los apoderados judiciales de los codemandados, como fueron las documentales y testigos, no fueron admitidas por haberlas presentados de manera extemporáneas por tardías, es decir, la oportunidad procesal correspondiente de promover las documentales y testigos, era en la contestación de la demandada y no lo hicieron de conformidad con lo establecido en el articulo 865 ibídem, y al no ser admitidas dichas pruebas, a lo que es lo mismo, se equipara a que no promovieron pruebas, por lo que si los codemandados no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas, correspondía fijar el lapso para dictar sentencia de ocho días de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este Tribunal por error material en el referido auto de fecha 10/04/2.018, ordeno abrir el lapso de evacuación de pruebas, aperturando así lapsos procesales que no correspondían y continuando el proceso hasta la fijación de la audiencia oral, debiendo por el contrario aperturar el lapso para dictar sentencia previsto en los artículos citados, al respecto esta Juzgadora, considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

Por su parte, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Resaltado del Tribunal).

Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:

“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, del análisis realizado del criterio, la norma que antecede y de las actuaciones procesales, se observa, que este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, como lo fue el auto de fecha 10 de abril de 2018, procedió aperturar el lapso de evacuación de pruebas y así los subsiguientes actos procesales, debiendo por el contrario aperturar el lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 362 y 868 eiusdem, actuación procesal que evidentemente impide que dicha norma alcanzara su fin, como lo es, el debido proceso y una sentencia de merito en lapso correspondiente, en la que se debe observar si se cumplieron los supuestos de la confesión ficta establecidos en los referidos artículos, en síntesis, darle continuidad al presente procedimiento violaría flagrantemente los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, lo cual esta Juzgadora no pudiera permitir en concatenación con el principio iura novit curia.

En consideración a los razonamientos antes expuestos y en concatenación a las previsiones de las normas constitucionales ut-supra, artículo206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, repone la causa al estado de fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, declarándose parcialmente nulo el auto de fecha 10 de abril de 2018 y todos los actos subsiguiente del proceso conforme a la Teoría de las Nulidades de los Actos Procesales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa contentiva de pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ CAMACARO, en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO MENDOZA y LENIN ALCIDES COLMENAREZ MENDOZA, todos previamente identificados, al estado de fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, declarándose nulo parcialmente el auto donde se ordeno abrir el lapso de evacuación de pruebas de fecha 10 de abril del 2018, así como los actos subsiguientes al referido auto. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria suplente,


Abg. Ana Maria Aguilera Parra

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:30 am.

MJV.