REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Julio de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación


ASUNTO: KP02-T-2017-000032

La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Deja constancia que en el día de hoy doce (12) de Julio de 2.018, siendo las 10:45 am, se agrega el fallo completo al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.



La Secretaria Suplente,

Abg. Ana Maria Aguilera Parra.

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Julio de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación

ASUNTO: KP02-T-2017-000032

PARTE DEMANDANTE: SILVANA CORTES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.256.153.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DINORATT T. PEREIRA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 48.927.

PARTE DEMANDADA: IRAIMA ELIZABETH DE JESUS GUERRERO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-5.260.644.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES, Inpreabogado Nro. 126.125.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA DEFEINITIVA (Extensión Del Fallo).


DE LA AUDIENCIA ORAL:

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia, mediante la cual, este Tribunal, declaro CON LUGAR, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por la ciudadana, SILVANA CORTES MARTINEZ representada en mencionado acto por su apoderada DINORATT T. PEREIRA MEDINA, en contra de la ciudadana IRAIMA ELIZABETH DE JESUS GUERRERO MENDEZ, todos antes identificados. Y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código Adjetivo, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

Arguye la parte de actora que en fecha 11/05/2.017, siendo aproximadamente las 09:00 Am, el ciudadano José Luis Rodríguez Tona, titular de la cedula de identidad N°. V-17.035.721, con domicilio en la ciudad de Cabudare estado Lara, se desplazaba en un vehículo de su propiedad con las siguientes características Marca: Toyota, Clase: Automóvil, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Año: 1.994, Color: Verde, Uso: Particular, Serial de Carrocería: AE1029501766, Serial de Motor: 7A99901796, Placas: MAA29V, por el sitio denominado Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, específicamente en el puente de Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en sentido Sur-Norte, por el canal de circulación izquierdo a velocidad moderada, puesto que el flujo vehicular se había puesto lento al formarse cola de vehículos, cuando sorpresivamente fue impactado por la parte trasera del vehículo causándole daños materiales de gran magnitud, lo que hace presumir que circulaba a exceso de velocidad, impacto producido por el vehículo Marca: Hyundai, Placas: DBK98E, Modelo: Elantra, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2.002, Color: Beige, Serial de Carrocería: KMHDN41DP2V286685, Serial de Motor: G46CLL33046, conducido por su propietaria la ciudadana Iraima Elizabeth Guerrero Méndez, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.260.644, con domicilio en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Palavecino del estado Lara, impactando así el área trasera de su vehículo, con el área delantera de su vehículo ut supra identificado.
Asegura que los daños producidos a su vehículo son de tal magnitud extendiéndose a la parte interior del automóvil, doblando los asientos traseros y delantero izquierdo, como consta en acta de avaluó APATV-INTT-N°000257-2017, de fecha 23/05/2.017, practicado por parte del ciudadano Hernando Ramón Bravo Álvarez, el cual dejo constancia de las piezas dañadas al vehículo describiéndolas ampliamente en el libelo de la demanda, la cual concluyo para ese momento que los ascendían a la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00) salvo daños ocultos. Desprendiéndose del croquis realizado por funcionarios de transito adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, que ambos vehículos circulaban por el mismo canal de circulación en sentido Sur-Norte y quedaron identificados con el número dos (02) el de su propiedad placas Nro. MAA29V, y como número uno (01) el vehículo placas Nro. DBK98E, igualmente que de las actuaciones de transito, el funcionario deja constancia de la planilla de Informe de Accidente de Transporte que en la sección de infracciones verificadas que el conductor número uno (01) tiene como infracción no mantener distancia entre vehículos, tal como lo establece el artículo 189 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, así mismo, deja constancia que la vía es recta, se encontraba seca, sin obstáculos que era claro y que era de día, y que los daños ocurridos en los vehículos se observan en el vehículo Nro. 1, se le observaron daños en el área delantera y en el vehículo Nro. 2 en el área trasera. Demanda en consecuencia por Indemnización de Daños Materiales y daño emergente derivados de accidente de tránsito ocurrido el día 11/05/2.017, a las 09:00 Am, en el sitio antes identificado de la Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, donde la propietaria del vehículo Hyundai, ampliamente identificada actuó con negligencia e impericia al transitar flagrantemente con violación al artículo 169 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre al no guardar distancia reglamentaria entre vehículos para prevenir un eventual accidente, se materializa un comportamiento imprudente e negligente por parte de la conductora al no precaver el eventual daño, impactando el área trasera del vehículo de su propiedad plenamente identificado arriba, causándole graves daños materiales.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte actora como punto previo a la contestación de la demanda opuso la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 865 eiusdem, toda vez que la ciudadana Silvana Cortes Martínez, acompaño junto con el libelo de la demanda copia fotostática simple del Certificado de Registro Nro. 170103710399, con fecha de 02/12/2.017, la cual impugno de conformidad con el artículo 429 ídem; por cuanto para ello debió acompañar conjuntamente con el libelo de demanda el certificado de registro original emitido por parte del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, pues al no hacerlo cesa su derecho tal como lo establece el artículo 864 eiusdem, solicitando sea declarado con lugar la falta de cualidad de la ciudadana Silvana Cortes Martínez, para intentar el presente juicio.
Negó, rechazo, y contradijo en todas y cada una de las partes los puntos y términos de la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, que haya sido culpa de la conductora Iraima Elizabeth de Jesús Guerrero Méndez, tal como lo establece el libelo de demanda, así mismo procedió a negar y rechazar la indemnización de daños materiales, así como la indexación de los montos reclamados y por consecuente la depreciación monetaria solicitada, por los supuestos daños materiales generados en razón del accidente de tránsito ocurrido, pues no se evidencia tales daños materiales en razón del accidente de tránsito ocurrido, pues lo que se pretende acreditar en el juicio con presuntos recibos y presupuestos que carecen de valor probatorio, al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio tal como lo establece el artículo 431 de la norma in comento, y al no acompañar con el libelo de demanda de la lista de testigos no se le admitirá el testigo después, y por ende cesa su derecho tal como lo establece el artículo 864 de la Norma Adjetiva Civil.
Igualmente de conformidad con los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382, solicito la intervención forzada o el llamamiento del tercero como cita en garantía a la Sociedad Mercantil C.A Seguro la Occidental por encontrarse el Vehículo Amparado por la póliza de Seguro.
Dicha intervención de cita en garantía fue admitida, y se ordeno la citación al tercero se suspendió el proceso por noventa días y mediante auto de fecha 28 de febrero del 2018 se reanudo la causa y por cuanto se observo que la parte demandada no impulso la citación del tercero llamado a la causa no se realizaron las citas y sus contestaciones la causa continúo su curso de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código Procedimiento Civil.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Mediante auto de fecha 12/03/2.018 el Tribunal procedió a fijar los hechos controvertidos, dados los alegatos de las partes anteriormente señalados estableciéndose lo siguiente: i) la falta de cualidad de la ciudadana Silvana Cortes Martínez, para intentar la acción en el presente juicio, ii) la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, iii) que el siniestro de fecha 11/05/2.017, haya sido culpa de la ciudadana Iraima Elizabeth de Jesús Guerrero Méndez, tal como lo establece la parte actora, y iv) la indemnización de daños materiales, así como la indexación de los montos reclamados y por consecuente la depreciación monetaria solicitada, por los supuestos daños materiales generados en razón del accidente de tránsito.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió los siguientes medios de prueba:

 Copia Fotostática Simple de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 170103710399, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, identificado con la letra “A” (fs. 11).Habiendo sido impugnado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda (fs.56 y 57) de conformidad con la potestad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronunciara sobre la procedencia de la impugnación efectuada así como la posible validez de este medio de prueba en el fondo del asunto como punto previo. Así se establece.

 Copia Certificada de Expediente de Transito Nro. 0246-17 de fecha 25/05/2.017 emitidas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre Cabudare-Sarare del estado Lara, marcada con la letra “B” (fs. 12 al 21). Se trata de un documento público administrativo, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le otorga valor probatorio, de cual se verifica que los vehículos, el primero identificado con el número uno (01) Clase: Automóvil, Placa: DBK98E, Uso: Particular, Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Tipo: Sedan, Año: 2.002, Color: Plata, Serial de Carrocería: KMHDN41DP2V286685, y el segundo vehículo identificado con el número dos (02) Clase: Automóvil, Placa: MAA29V, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Año: 1.994, Color: Verde, Serial de Carrocería: AE1029501766, estuvieron involucrados en colisión entre vehículos con daños materiales en fecha 11/05/2.017, igualmente se verifica la forma en que sucedió el hecho dañoso que dio origen a la presente acción, el croquis del accidente y acta de avaluó de los daños ocasionados. Así se establece.

 Factura Nro. 0031, marcada con la letra “C” (fs.22); 2. Factura Nro. 000524 marcado con la letra “C” (fs. 23); 3. Factura Nro. 000027, marcada con el literal “C” (fs. 24); 4. Presupuesto Nro. 2.576, marcada con el literal “C” (fs. 25); 5. Cotización Nro.3992 (fs. 26); 6. Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Nro. BRQ5227-1883 de la sociedad de corretaje Multiservicios Segrucar, C.A. (fs. 27). Se trata de documentos privados emanados de terceros los cuales no fueron ratificados en juicio con la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Así se decide

 Fotografías (fs. 28 al 32). Son pruebas libres de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria y conforme al criterio sostenido por la Sala que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido, en ese sentido sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: N.C. c/ CADAFE) mediante la cual dictaminó:
A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta S. les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano N.C. para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, dicha pruebas se valoran como pruebas libres, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, con base a ello, se hace, tiene como cometido fundamental preservar para la memoria el momento en el que fue tomada, adquieren valor probatorio, y demuestran que el vehículo placa MAA29V presenta daños materiales cuales dichos daños fueron claramente establecidos por el perito en el acta de avalúo. Así se declara.
 Prueba Testimonial de los ciudadanos 1. José Luis Rodríguez Tona, 2. Manuel Alejandro Torres Torrealba, 3. Geovanny José Álvarez, y 4. Hernando Ramón Bravo Álvarez, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.035.721, V-18.863.517, V-20.234.806, y V-5.780.401 respectivamente. Siendo la carga del promovente presentarlos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de conformidad con el auto de admisión de pruebas de fecha 20/03/2.018 (fs. 74), siendo celebrada la misma en fecha 26/06/2.018 (fs. 87 al 91), y no comparecieron a la hora en que se hizo el anuncio de su evacuación, motivo por el cual no son sujetos de valoración. Así se declara.

 Prueba de Informes 1. Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines de conocer el Propietario del Registro de Vehículo Nro. 170103710399 (fs. 76 al 82) 2. Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines de conocer el Propietario del Vehículo Marca: Hyundai, Placas: DBK98E, Modelo: Elantra, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Modelo Año: 2.002, Serial de Carrocería: KMHDN41DP2V286685, Serial de Motor: G46CLL33046. (fs. 83 y 84). Se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que del primero, de los identificados se verifica el vehículo identificado con las siguientes características Marca: Toyota, Clase: Automóvil, Modelo: Corolla Automático, Tipo: Sedan, Año: 1.994, Color: Verde, Uso: Particular, Serial de Carrocería: AE1029501766, Serial de Motor: 7A99901796, Placas: MAA29V, registro como propietarios a los ciudadanos Perla Guelrud, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.757.384, en fecha 15/12/2.008, como segundo propietario el ciudadano Merardo Luna, titular del cedula de identidad Nro. V-9.354.886, en fecha 16/12/2.008 y finalmente como última propietaria la ciudadana Silvana Cortes, titular del documento de identidad Nro. V-18.256.153. quien es la demandante en el presente juicio. Con el segundo, de los prenombrados se demuestra que el vehículo identificado con las características Marca: Hyundai, Placas: DBK98E, Modelo: Elantra 2.0L AV, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Modelo Año: 2.002, Serial de Carrocería: KMHDN41DP2V286685, Serial de Motor: G46C1133046, presenta como único propietario a la ciudadana Iraima Elisabeth de Je Guerrero Méndez, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.260.644. parte demandada en el presente juicio. Así se establece.

 Prueba de informe 3. Comandante del Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara (fs. 76), no fue admitida por auto de admisión de pruebas [fs. 74].

 Prueba de informe 4. Taller WILSON S.R.L (fs.85). Observa el Tribunal que con el referido medio de prueba busca demostrar si ante dicha empresa se realizo el presupuesto signado con el Numero 2576 de fecha 15 de junio del 2017 cursante al folio 25. Siendo que el referido presupuesto Numero 2576, es una documental privada emanada de tercero que fue consignada al libelo de la demanda, la cual, debió ser ratificada por el tercero por medio de la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no con la prueba de informe como lo pretende la parte actora motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.

En la oportunidad de promover pruebas en la presente causa la parte actora promovió:

 Promovió las documentales, testigos e informes promovidos en el libelo de la demanda, siendo valoradas ut-supra, no son sujetas de nueva valoración. Así se establece.

Por su parte la accionada en la oportunidad de contestar la demanda trajo a autos:

 Cuadro Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Nro. AUTI-010901-2007350, emitidos por la sociedad mercantil C.A. La Occidental, identificada con la letra “A” (fs. 58). Se desprende que el vehículo identificado con las características Marca: Hyundai, Placas: DBK98E, Modelo: Elantra 2.0L AV, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Modelo Año: 2.002, tenía una póliza de seguro de responsabilidad civil y la parte demandada lo trajo a los fines de lograr la citación en garantía de la sociedad mercantil C.A. Seguros la Occidental, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual en efecto fue admitida por medio de auto de fecha 10/11/2.017 [fs. 59]. y se ordeno la citación al tercero se suspendió el proceso por noventa días y mediante auto de fecha 28 de febrero del 2018, se reanudo la causa y por cuanto se observo que la parte demandada no impulso la citación del tercero llamado a la causa no se realizaron las citas y sus contestaciones la causa continúo su curso de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código Procedimiento Civil, asi se declara.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora solicita la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito por lo que este Tribunal primeramente pasa a resolver la falta de cualidad propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación en la demanda, en la que alego que opone la falta de cualidad del actor para intentar la acción en el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 865 ejusdem toda vez que la actora SILVANA CORTEZ MARTINEZ, acompaña con el libelo de la demanda copia fotostática simple del certificado de registro de fecha 02 de febrero de 2017, la cual impugnaron a su decir por carecer de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con esta documental en copia simple la actora no demuestra la cualidad de propietaria del vehículo para ello debió acompañar conjuntamente con el libelo de la demanda el certificado del registro del vehículo original, solicito sea declarada con lugar la falta de cualidad.

Al respecto observa el Tribunal, que en el expediente administrativo, levantado por la autoridad competente de Transporte Terrestre, se desprende, que quien figura como propietaria del vehículo N°02 es la ciudadana SILVANA CORTEZ MARTINEZ, quien es parte demandante en el presente juicio y consigno en el libelo de la demanda copia simple del certificado del registro del vehículo N°17013710399 de fecha 02 del mes de febrero del 2017, el cual, fue impugnado por la parte demandada oportunamente, consignando la parte actora el original del certificado de registro de vehículo cursante al folio 63, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá consignar una copia certificada de la misma y al cumplir la parte actora con tal formalidad, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 38 y 71 de la Ley De Transporte Terrestre, demostrándose así la cualidad de la parte actora para intentar la demanda por accidente de tránsito de conformidad con lo establecido en el articulo 192 ibídem, por lo que se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, al fondo del asunto se desprende que la acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, por lo que se hace necesario señalar que el artículo 1185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Así, el que con intención, negligencia e impericia, haya causado un daño a otro, debe repararlo y de acuerdo a los hechos alegados por el actor, los daños provienen con ocasión de un accidente de tránsito, en ese sentido, la Ley especial que regula la materia en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre señala:

El conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

La Ley de Transporte Terrestre, es clara al establecer la responsabilidad civil del conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora de reparar el daño causado por la circulación de vehículo, a menos que haya actuado dentro de los límites de la esfera legal que le permiten la exoneración de responsabilidad civil, como lo es, que el daño proviene de un hecho de la víctima, de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En materia procesal, surge lo que a la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho, en ese sentido lo que debe ser probado en autos, es la ocurrencia del accidente de tránsito, los daños causados, y si existe una de las causas eximente de responsabilidad civil antes señalada, siendo que, en el caso de marras, el demandante afirma en el libelo de la demanda: Que en fecha 11/05/2017, siendo aproximadamente las 09:00 a.m. el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ TONA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.031.721 se desplazaba en el vehículo de su propiedad con las siguientes características MARCA: TOYOTA CLASE: AUTOMOVIL MODELO: COROLLA TIPO: SEDAN MODELO AÑO: 1994 COLOR: VERDE DE USO: PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA: AE1029501766 PLACAS:MAA29V, en la Avenida Intercomunal Barquisimeto- Acarigua específicamente en el puente de Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara en sentido sur-norte, por el canal de circulación izquierda a velocidad moderada ya que el flujo vehicular se había puesto lento al formarse una cola de vehículos, cuando sorpresivamente fue impactado por la parte trasera de su vehículo causándole daños materiales de gran magnitud que hace presumir que circulaba a exceso de velocidad impacto producido por el vehículo MARCA: HYUNDAI PLACAS: DBK98E MODELO: ELANTRA TIPO: SEDAN CLASE: AUTOMOVIL MODELO/ AÑO: 2002, conducido por su propietaria la ciudadana IRAIMA ELIZABETH GUERRERO MENDEZ titular de la cedula de identidad N° 5.260.644, impactando el área trasera del vehículo que tal como se puede evidenciar en el levantamiento planimetrico practicado por el funcionario se pudo determinar que el vehículo N°01 tiene como infracción no mantener la distancia entre los vehículos tal como lo establece el artículo 169 del Reglamento de Tránsito Terrestre y según los datos suministrados por el perito evaluador de Tránsito Terrestre, en acta de avaluó de fecha 23/05/2017, solicito que convengan el propietario y el conductor del vehículo en pagarle o en su defecto, a ello sea obligado por este Tribunal, al pago de la suma de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios Materiales, la indexación de los montos reclamados, calculada de acuerdo a los índices de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, y las costas y costos del presente procedimiento, de conformidad con el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada ciudadana IRAIMA ELIZABETH GUERRERO MENDEZ, asistida por el abogado OSCAR CASTILLO CAECERES, al fondo del asunto negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes y puntos la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito negó que la culpa haya sido de la conductora IRAIMA GUERRERO MENDEZ tal como lo establece la parte actora en su libelo, negó la indemnización por daños materiales y la indexación de los montos reclamados por lo que los supuestos daños materiales generados en razón del accidente de tránsito no se evidencia tales gastos sino que pretende acreditar en el juicio presuntos recibos que carecen de valor probatorio.

Ante la situación planteada de los alegatos y pruebas aportados por las partes en el presente proceso, quedó comprobado a través de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, que en fecha 11/05/2017, en la avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua puente de Santa Rosa Cabudare estado Lara, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: placa: DBK98E, serial de carrocería: KMHDN41DP2V286685, marca :HYUNDAI, modelo: ELANTRA, año: 2002, color: PLATA, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, propiedad de la ciudadana IRAIMA ELIZABETH GUERRERO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.260.644, conducido por la referida ciudadana, el Vehículo N° 2: placa: MAA29V, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Tipo: SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Año: 1994, Serial de carrocería: AE1029501766, propiedad de la ciudadana SILVANA CORTEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.256.153, el cual era conducido por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ TONA, titular de la cedula de identidad N° 17.039.721, donde los vehículos resultaron con daños materiales, verificándose con ello la ocurrencia del accidente de tránsito, por lo que corresponde a esta Juzgadora, determinar si tal siniestro produjo los daños reclamados por el demandante, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados, toda vez que el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado.

En relación al daño material, se observa que con el expediente administrativo, quedó fehacientemente demostrado que el vehículo siniestrado propiedad de la demandante de autos, sufrió daños, los cuales alcanzan la suma de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000 bs), conforme el avaluó realizado por la autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre cursante al folio (18). Y así se establece.

Establecido lo anterior, se hace necesario determinar la responsabilidad de los daños ocasionados, en el presente caso, observa esta Juzgadora, que la responsabilidad, del conductor del vehículo N° 1, con su conducta imprudente ocasionó el accidente de tránsito, lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas por el actor, específicamente con las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, quien indica en el informe del accidente de tránsito lo siguiente: “mediante inspección ocular realizada en el sitio del accidente este ocurrió en una avenida de dos canales que se proyectan en sentido norte-sur y sur-norte la vía para el momento del accidente se encontraba afaltada seca y en buenas condiciones, claro de día vista el área del accidente posición final del vehículo y entrevista sostenida con el conductor, puede determinar que para el momento del accidente este ocurrió en una recta donde ambos vehículos circulaban en sentido sur-norte cuando el vehículo 01 impacta al vehículo N° 02 por la parte trasera. Igualmente señala el funcionario que en las infracciones verificadas por el oficial de policía el conductor del vehículo 01 no mantuvo la distancia entre vehículos infringiendo el artículo 169 del Reglamento y el artículo 260”. Folio (14), así como del croquis del levantamiento del accidente, donde se puede evidenciar que el vehículo numero uno (01) circulaba en la Intercomunal vía Cabudare e impacto al vehículo N°02 folio (17). Se observa que no fueron demostrados los hechos con relación a la responsabilidad del conductor del vehículo N° 2. Por lo que siendo así, la responsabilidad civil, recae, en el conductor del vehículo N° 1, ciudadana, IRAIMA ELIZABETH GUERRERO MENDEZ antes identificada. Así se establece.

En el presente caso, existe un hecho ilícito extracontractual, consistente en el hecho en que la ciudadana IRAIMA ELIZABETH GUERRERO MENDEZ, antes identificada, al conducir el vehículo de su propiedad, según las actuaciones de transito de forma imprudente, con inobservancia de las normas de tránsito terrestre, específicamente al infringir el artículo 257 y 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, cuando se desplazaba por la avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua a la altura del puente de Santa Rosa, por cuanto debía conducir a una velocidad moderada, y mantener la distancia entre vehículos, toda vez que todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, impacta por el área trasera al vehículo N° 2, causándole daños materiales, es decir, es el responsable de los daños ocasionados a los dos vehículos, entre los cuales está el vehículo propiedad de la demandante, ocasionándole daños materiales; al respecto se observa que el demandado, rechazo y contradijo, que haya ocasionado el accidente, pero es el caso que este hecho no fue demostrado por el demandado, por el contrario, con las actuaciones administrativas emanadas del órgano de tránsito terrestre, el cual no fue impugnado, sin lograr enervar su eficacia probatoria, quedó demostrada la responsabilidad de la conductora ciudadana IRAIMA ELIZABETH GUERRERO MENDEZ, lo cual hace generar una culpa, entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo, pues no demostró la exoneración de responsabilidad civil, como lo es, que el daño proviene de un hecho de la víctima, de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

En tal virtud, al haberse demostrado plenamente el hecho ilícito extracontractual, la culpa de la conductora del vehículo signado con el N° 01 placa: DBK98E ciudadana, IRAIMA GUERRERO MENDEZ antes identificada, lo que acarrea la responsabilidad civil de la demandada; conductora y propietaria y su relación con el daño, por lo que debe declararse la procedencia de la indemnización de los daños demandados, por accidente de tránsito hasta por la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs.2.300.000 ,00), que es el monto fijado por Avalúo realizado por el perito autorizado por la autoridad administrativa competente, por concepto de indemnización de daños materiales causados al vehículo N° 02 propiedad de la demandante, subsumiéndose así, en los supuesto que encuadran con los artículos 1185 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre ut-supra señalados. Así se decide.

Igualmente observa esta Juzgadora, que la parte actora en su escrito solicitó la indexación monetaria, por lo que, en atención a los reiterados criterios jurisprudenciales este Tribunal lo considera procedente, en virtud de que toda deuda de valor debe ser ajustada por efecto de la devaluación de la moneda en el transcurso del proceso que debió tramitarse por falta de cumplimiento oportuno del deudor demandado, por lo que a tales efectos debe ordenarse practicar una experticia complementaria conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, el 02-08 del 2017, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR: la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por la ciudadana SILVANA CORTES MARTINEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificadas con el número de cedula de identidad Nro. V-18.256.153, representa por parte de la abogada DINORATT T. PEREIRA MEDINA, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 48.927, contra la ciudadana IRAIMA ELIZABETH GUERRERO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cedula de identidad Nro. V-5.260.644. En consecuencia: se condena a la parte demandada antes identificada, a pagar la cantidad la cual se encuentran debidamente especificada en el acta de avaluó inserta al folio (18), de este expediente por un valor de DOS MILLONES TRECIENTOS MIL (Bs. 2.300.000,00), que es el monto fijado por Avalúo realizado por el perito autorizado por la autoridad administrativa competente, por concepto de indemnización de daños materiales ocasionados al vehículo de la demandante.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, en tal sentido, se ordena practicar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 02 de Agosto de 2.017, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La extensión del fallo se publica dentro del lapso de Ley.

QUINTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,
Abg. Ana Maria Aguilera Parra.
MDJV/aa/ep