REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Julio de dos mil dieciocho
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2016-003269
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO COROMOTO ASUAJE LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.950.478.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DINORATT PEREIRA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.927.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA MARIBEL AZUAJE LOYO, ESPERANZA ASUAJE LOYO y ANA ASUAJE LOYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.664.836, V-7.548.421 y V-11.543.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO JOSE MENDOZA MUJICA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 286.732.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION A LA POSESION, interpuesta por el ciudadano ORLANDO COROMOTO ASUAJE LOYO, debidamente asistido por la profesional del derecho DINORATT PEREIRA MEDINA, en contra de los ciudadanos ZORAIDA MARIBEL AZUAJE LOYO, ESPERANZA ASUAJE LOYO y ANA ASUAJE LOYO, todos antes identificados.
En fecha 15/12/2.016, este Tribunal admite en cuanto a derecho se refiere la presente querella interdictal, la cual ordeno sustanciar conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/05/2001 Exp. Nro.AA20-C-2000-000449 (Sent. Nro. 132, Caso: Jorge Villasmil Davila Vs. Meruvi de Venezuela, C.A).
En fecha 20/12/2.016, este Juzgado Decreto el Amparo a la Posesión sobre el inmueble objeto de perturbación, ordenando a tal efecto el libramiento de la comisión respectiva.
En fecha 10/02/2.017, el querellante confiere poder apud-acta a la abogada Dinoratt Pereira Medina.
En fecha 22/09/2.017, el Tribunal ordena agregar a la presente causa, resultas de la comisión Nro. 3.033-17 conferida al Juzgado Primero (01) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29/09/2.017, este Juzgado advirtió que se cumplió con el presupuesto de hecho del artículo 701 de la norma Adjetiva Civil, acordándose a citar a la parte querellada.
En fecha 07/12/2.017, la apoderada judicial del querellante procedió a dejar constancia de la entrega de los emolumentos, hecho del cual el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberlos recibido en fecha 13/12/2017.
En fecha 01/03/2.018, compareció el abogado Domingo José Mendoza Mujica en su carácter de apoderado judicial de las querelladas y presento escrito de contestación a la demanda y promovió la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/03/2.018, este Tribunal mediante auto tiene por citada a la parte demandada de conformidad con las previsiones del artículo 217 Ibídem.
En fecha 09/03/2.018, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda observándose que la parte demandada no dio contestación a la demanda que se apertura el lapso de promoción de pruebas, que señala el artículo 701 eiusdem.
En fecha 13/03/2.018, la apoderada judicial de la parte querellante procedió a presentar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15/03/2.018, el Tribunal procedió a providenciar las pruebas promovidas.
En fecha 23/03/2.018, el Juzgado estableció mediante auto el lapso para el cómputo de la sentencia en la presente causa en apego al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/04/2.018, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria con ocasión de dictar sentencia definitiva, procedió a reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa propuesta, así mismo se ordeno la notificación al Alcalde o Alcaldesa del Municipio Simón Planas.
En fecha 18/04/2.018, se declaro firme la sentencia interlocutoria con ocasión de dictar sentencia definitiva de fecha 10/04/2018, vista la cuestión previa alegada, el Tribunal advierte la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa.
En fecha 20/04/2.018, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia interlocutoria para el trigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
En fecha 24/04/2.018, la apoderada judicial de la parte querellante, presento escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.
En fecha 06/06/2.018, el Juzgado declara mediante sentencia interlocutoria improcedente la cuestión previa opuesta.
En fecha 14/06/2.018, el Tribunal deja constancia que el día 13/06/2.018, venció el lapso de contestación, teniendo por anticipado el escrito de contestación, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/08/2.011, Caso: Estein Arias García Vs. E.J.M.C.
En fecha 25/06/2.018, la apoderada judicial de la parte querellante, promovio pruebas en la presente causa.
En fecha 29/06/2.018, mediante auto se deja constancia que el día 28/06/2.018 venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que la apoderada judicial de la parte querellante promovió pruebas, las cuales no fueron admitidas en su oportunidad, teniéndolas este Tribunal como admitidas en analogía del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha este Tribunal advierte a las partes el computo del lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 701 de ídem.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS:
Alegatos de la parte querellante:
Arguye el querellante en el libelo de la demanda, que desde hace veinte (20) años, ha venido ocupando de forma pública, notoria, pacífica e ininterrumpidamente, un inmueble construido por una anexo que tiene una longitud de ocho metros con treinta y un centímetros (8,31 Mts) por cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 Mts), para un total de cuarenta y siete metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (47,78 Mts2), ubicado en la Avenida Libertador con Calle Federación y Calle Independencia, Sector Pueblo Arriba “B” Nro. 27, Sanare Municipio Simón Plana del estado Lara, específicamente en el patio o solar del inmueble propiedad de su madre la ciudadana Dolores Loyo Guaricuco, siendo una persona que se ha ocupado de su madre, acompañándola en su hogar, ya que se trata de una persona de avanzada edad, ocupando siempre referido anexo, de manera pública, notoria, pacífica y permanente, donde incluso tiene sus enseres personales, encontrándose allí desde su juventud hasta el mes de abril del año 2.016, donde sus hermanas Zoraida Maribel Azuaje Loyo, Esperanza Asuaje Loyo y Ana Asuaje Loyo iniciaron una serie de actos tendientes a despojarlos del anexo donde ha vivido gran parte de su vida, exigiéndoles que desocupe el anexo, por cuanto su hermana Zoraida Maribel Azuaje Loyo, tiene un titulo supletorio, con el cual según ella es la dueña de la casa. Pretendiendo sacar sus pertenencias, vista la gravedad solicito una reunión con el sindico procurador municipal del Municipio Simón Planas, por tratarse de terrenos ejidos, siendo atendidos por la sindico municipal ciudadana Yenny Inmaculada Molero Ortiz con sus hermanas, desde entonces las intenciones de sacarlo a la fuerza del anexo han aumentado, todo porque presuntamente su hermana tiene un título supletorio que la acredita como dueña, siendo que el asunto no es que se esté reclamando propiedad alguna, puesto que su madre la ciudadana Dolores Loyo, está viva, teniendo más de veinte años que ocupa el anexo, donde nadie le ha reclamado al respecto, razón por la que acude ante esta autoridad a solicitar se le mantenga en la posesión del bien inmueble y ordene el cese de la perturbación por parte de sus hermanas Zoraida Maribel Azuaje Loyo, Esperanza Asuaje Loyo y Ana Asuaje Loyo, del inmueble constituido por un anexo que tiene un área aproximada de cuarenta y siete metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (47,78 Mts2) en la Avenida Libertador con Calle Federación y Calle Independencia, Sector Pueblo Arriba “B” Nro. 27, Sanare Municipio Simón Planas del estado Lara.
Alegatos de las Querelladas:
Arguye el apoderado judicial de las partes querelladas, que se entiende por perturbación todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir la posesión propia la que hasta entonces se ejercía, implicando un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión como tal como la venia ejerciendo, según se hace presumir que el demandante venia cumpliendo en el local donde dicta tener más de veinte (20) años, lo expone ante usted como domicilio principal, dejando constancia de residencia del demandante permaneció en el domicilio del Sector Sabaneta Barrio El Rayo de la Población de Sarare Municipio Simón Planas del estado Lara, por un tiempo estimado de doce (12) años desde el año de 1.998 hasta el año 2.010, quien en su larga vida no ha cumplido con sus obligaciones de hijo con respecto a las necesidades, no teniendo en cuenta el delicado estado de salud de su madre la ciudadana Dolores Loyo Guarecuco, anexando a tal fin copias explicativas del Consejo Comunal, así como diferentes informes de fechas 28/01/2016, 22/04/2016, 08/07/2016, 18/11/2016 y 02/06/2017, el cual declara que la paciente presenta agitación psicomotriz con trastorno de la conducta y se encuentra en cama, recomendándose ser atendida por sus familiares, ya que padece una enfermedad declarada como demencia senil enfermedad degenerativa cerebral isquémica, incluso se le han realizado otros estudios donde en fecha 27/04/2016 presento dolores pélvicos siendo tratados por la ciudadana María Teresa del Rio, de profesión gineco obstetra, dejando constancia que todos estos gastos son realizados por sus representadas, con dinero de su propio peculio, exigiéndoles sus representadas se respete el estado de salud de la ciudadana Dolores Loyo Guarecuco, en los últimos días de vida que le quedan en este mundo.
Alega, que el actor expuso ante este tribunal que lleva más de veinte (20) años en posesión del inmueble denominado anexo o local comercial, dichas dimensiones son; un área aproximadamente de cuarenta y siete metros cuadrados con setenta centímetros (47,78 mts2) ubicado en la Avenida Libertador con Calle Federación y la Calle Independencia del Sector Pueblo Arriba “B” Nro. 27, de la población de Sarare Municipio Simón Planas del estado Lara, perteneciéndole la propiedad a la ciudadana prenombrada, que es objeto de arrendamiento el local antes descrito, anexando copias fotostáticas de los contratos de arrendamiento de local comercial que utilizan en arrendamiento a sus representadas en nombre de la ciudadana Dolores Loyo Guarecuco a nombre de Jesús López, de fecha 12/01/1.997, Norquis Rodríguez de fecha 18/07/2.000 y otro contrato de arrendamiento de fecha 19/09/2.001, Leonardo David Casamayor de fecha 12/02/2.007, 14/04/2.008, 15/06/2.009, 16/08/2.010, 17/11/2.011 devengando allí un canon de arrendamiento para cubrir gastos médicos que acarrea la situación de salud, ya que son bastante costosos, siendo que las querelladas se desempeñan como educadoras, siendo el salario percibido no suficiente para las atenciones medicas necesarias, y solventar las necesidades; esperando que se tomen en cuenta medios de prueba o instrumentos pertinentes para la reconstrucción de los hechos pertinentes de conformidad con el ordinal tercero del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes de común acuerdo convengan en ello o por cada uno convengan en ello.
Asegura, que posee un documento privado de fecha 09/12/2.004, el cual se anexa en copia donde la ciudadana Dolores Loyo Guarecuco, cede todos los derechos a la ciudadana Zoraida Maribel Azuaje Loyo, sobre unas bienhechurías de su propiedad, construidas por una casa de paredes de bloques, techos de acerolit, piso de cemento, una Santa María, cercada totalmente de paredes de bloques, ubicada en la Avenida Libertador con Calle Federación y la Calle Independencia del Sector Pueblo Arriba, Edificada sobre una parcela de terreno ejido con una superficie de cuatrocientos noventa metros cuadrados con cincuenta centímetros (490,50mts2), la cual se encuentra comprendida entre los siguientes linderos Norte: Calle Federación, Sur: con bienhechurías de Dolores Loyo, Avenida Libertador que es su frente, Este: con bienhechurías ocupadas por Dilia de Olivo, Oeste: de la población de Sarare Municipio Simón Planas del estado Lara, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la parte Querellante incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Justificativo de Testigos ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo Tramite Nro. 140.2016.4.2001 con fecha 22/11/2.016 (fs. 04 al 06). Observando el Tribunal que no compareció el testigo Agustín Gonzales a ratificar en juicio la declaración testimonial y debían comparecer los dos testigos a ratificar los hechos declarados en dicho justificativo motivo por el cual quede desechado del proceso.
• Copia Fotostática Certificada de Acta, ante el Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas (fs. 07 al 09). No fue impugnado por la parte contraria, por lo cual este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en fecha 26/04/2.016, los ciudadanos Dilia Loyo, Juana Encarnación Asuaje, Orlando Azuaje, Esperanza Azuaje, Zoraida Asuaje, Juan Azuaje, Rómulo Ramírez Loyo, Ana Azuaje se reunieron con el Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Planas, en aras de conversar y conciliar por cuanto existe disputa sobre la propiedad de la casa donde se encuentra el anexo objeto de litigio.
• Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Juana Petrona Niazoa (fs. 10). Este Tribunal de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Consejo Comunal, la cual, establece en su numeral 10 que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá como función: Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que el ciudadano Orlando Coromoto Asuaje Loyo, se encuentra residenciado a la fecha de emisión de la constancia 15/11/2.016, desde hace más de veinticinco (25) años en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Sarare, Sector Pueblo Arriba “B”, en la Avenida Libertador Con Calle Federación, Casa Nro. 27, donde se encuentra el anexo que ocupa el querellante.
• Impresión de Registro Único de Información Fiscal, emitido por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (fs. 11). El mismo se verifica que es un documento electrónico, por lo cual se valora de conformidad con las disposiciones del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, deprendiéndose con el mismo que el ciudadano Orlando Coromoto Asuaje Loyo, con Registro de Información Fiscal Nro. V-059504785, en fecha de inscripción de 14/11/2.016, presento ante el Fisco Nacional como domicilio fiscal la Avenida Libertador con Calle Federación y Calle Independencia, Casa S/N, Sector el Centro de Sarare estado Lara. Así se establece.
• Copia Fotostática Simple de inserción registral ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nro. 31, folio Nro. 167, Tomo Nro. 29 (fs. 12 al 23). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que en fecha 07/10/2.016, fue inserta en los libros del mencionado registro decreto de título supletorio dictado por parte del Tribunal Primero (01) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien presento como solicitante a la ciudadana Dolores Loyo Guarecuco.
En la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, la apoderada judicial de la parte querellante promovió:
• Procedió a ratificar todos y cada uno de los medio de pruebas documentales consignados junto al libelo de la demanda; los cuales siendo valorados ampliamente up supra, este Tribunal emite hacer una nueva valoración al respecto, así se establece.
• Prueba Testimonial de los ciudadanos 1. Agustín González y 2. Argelia del Carmen Rodríguez, titulares de la cedula de identidad Nro. V-1.123.273 y V-6.903.587, respectivamente. A los fines de ratificar el justificativo de testigo cursante al folio 4 al 6, observando el Tribunal que no compareció el testigo Agustín Gonzales a ratificar en juicio la declaración testimonial y debían comparecer los dos testigos a ratificar los hechos declarados en dicho justificativo motivo por el cual quedo desechado del proceso.
• Testimoniales de los ciudadanos 1. Juana Encarnación Asuaje Loyo, y 2. Dilia Loyo, titulares de los documentos de identidad Nro. V-5.950.479 y V-4.606.967 respectivamente. La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.”
De la declaración del primer testigo se desprende de su deposición (fs. 78 al 79) muy particularmente en cuanto a las particulares indagadas por la apoderada judicial de la parte querellante en su interrogante primera: Diga la testigo ¿si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano al ciudadano Orlando Loyo Asuaje, desde hace cuanto tiempo y donde vive?. Contesto: lo conozco desde que nací, mi hermano vive en Sanare, Avenida Libertador, Calle Federación… así mismo siguiendo las reglas pautadas para la declaraciones de testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al concatenar la presente deposición con la documental cursante en autos (fs. 8 anverso), se desprende que la misma fue partícipe ante reunión con el Sindico Procurador del Municipio Simón Planas, en la cual expreso: “…no estoy de acuerdo con que se saque a mi hermano Orlando porque el siempre ha vivido con mamá..”; ante lo expuesto es claro para esta administradora de justicia que la presente deposición objeto de valoración se encuentra incursa dentro de la imposibilidad de declarar en juicio, en lo que denomina la doctrina procesal patria civil como la inhabilidad relativa de testigo, prevista por el artículo 480 ídem por ser la ciudadana Juana Encarnación Asuaje Loyo pariente de primer grado de consanguineidad de la parte querellante, por lo cual en arreglo a los artículos citados la presente deposición se desecha del proceso. Así se establece.
En lo que respecta a la declaración segunda correspondiente a la ciudadana Dilia Loyo (fs. 80 al 81), se desprende de su testimonio, que la apoderada judicial de la parte querellante en su interrogante primera pregunto: Diga la testigo ¿si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Orlando Loyo Asuaje, desde hace cuanto tiempo y donde vive?. Contesto: Soy su hermana mayor de 11 hermanos de la hembra, antes de mi vienen dos varones, siendo el sexto de mis hermanos… resulta forzoso para quien aquí juzga ateniéndose a la valoración de la prueba de testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la prueba documental cursante en autos (fs. 9), en la cual siendo la misma participe de reunión conciliatoria ante el Sindico del Municipio Simón Planas, expreso: “…yo no tengo ningún interés por la casa aun cuando yo soy la mayor y vi por todos ellos, lo que no estoy de acuerdo es en que saque a mi hermano Orlando de la casa… es claro para esta administradora de justicia que dicha deposición objeto de valoración se encuentra incursa dentro de la imposibilidad de declarar en juicio, al estar incursa en lo que denomina la doctrina procesal patria civil como la inhabilidad relativa de testigo, prevista por el artículo 480 ídem por ser la ciudadana Dilia Loyo pariente de primer grado de consanguineidad de la parte querellante, por lo cual en arreglo a los artículos citados la presente deposición se desecha del proceso.
Por su parte el apoderado judicial de la parte querellada junto con su escrito de contestación a la querella acompaño como medios documentales, los siguientes medios de prueba:
• Copia Fotostática Simple de Carta Aval, emitida por parte del Concejo Comunal “Bachiller Guerrero” (fs. 28). 2. Copia Fotostática Simple de Carta Aval, emitida por parte del Concejo Comunal “Juana Petrona Niazoa” (fs. 35). Este Tribunal de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Consejo Comunal, la cual, establece en su numeral 10 que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá como función: Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente, le otorga valor probatorio. Siendo que con la documental identificada como primera que el ciudadano Orlando Coromoto Azuaje Loyo, habito durante un periodo de doce (12) años consecutivos, desde 1.998 hasta el 2.010 en la residencia de la ciudadana Silvia del Carmen Agüero Bermúdez, ubicada en la Avenida Las Palmas con Calle 1 del Sector Sabaneta, constancia que se expidió a los 12/02/2.018. Con el segundo de los prenombrados se comprueba que el ciudadano Orlando Azuaje Loyo se encuentra residenciado en la Avenida Libertador, siendo visitado el 13/07/2.017 en un anexo perteneciente a la ciudadana Dolores Loyo Guaricuco, dejando constancia que habita en el mismo, constancia que se expidió a los 13/02/2.018, con esta última se adminicula con el carta de residencia cursante al folio 10, así se establece.
• Copia Fotostática de documento privado (fs. 29). 2. Copia Fotostática Simple de de exposición de hechos (fs. 36). Visto que ambos documentos fueron promovidos como documentales, estando ambos suscritos por la ciudadana Zoraida Maribel Azuaje Loyo, con fechas de emisión próximas a la presentación del escrito de promoción de pruebas como en efecto se observa 12/02/2.018 y 13/02/2.018 respectivamente, en los cuales hace de conocimiento hechos intrafamiliares a terceros a que no son parte de este juicio, no puede este medio de prueba arrojar merito probatorio alguno una vez por cuanto no se encuentran dentro de los supuestos de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en razón por lo cual concatenado con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan por ser manifiestamente ilegales, así se establece.
• Copia Fotostática Simple de documento de arrendamiento privado (fs. 30 al 33). Se trata de un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificado en juico por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
• Copia Fotostática Simple de Boleta de Citación librada por el Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Policial Simón Planas (fs. 34). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que en fecha 30/01/2.018 se libro boleta de citación al ciudadano Azuaje Loyo Orlando Coromoto, a los fines de que compareciera el mismo día a las 05:00Pm, a objeto de ser informado de investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para el Derecho a una Vida Libre de Violencia, visto que los presentes hechos no aportan nada a lo debatido en el presente asunto este Tribunal procede a desechar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por impertinentes, así se establece.
• Impresiones de Fotografías (fs. 37 al 38).Visto el escrito de contestación a la presente querella interdictal la parte querellada pretendió incorporar el cumulo de fotografías como una prueba documental, debiendo promoverlas de acuerdo a su naturaleza como medios de prueba libre, previstos en el artículo 395 eiusdem, lo cual al contrariar su naturaleza probatoria al traerlos al procedo como una prueba documental, busca tergiversar el fin de la prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 509 eiusdem, desecha por no ser un medio idóneo para ofrecer algún elemento de convicción, que además no logra demostrar que guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio así se establece.
• Poder Especial, conferido ante la Notaria Publica Segunda (02) de Acarigua estado Portuguesa, bajo el Nro. 12, Tomo Nro. 26 Folios 42 al 44 (fs. 39 al 41). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderado judicial del abogado Domingo José Mendoza de las querelladas ciudadanas Zoraida Maribel Azuaje Loyo, Esperanza Josefina Azuaje Loyo, y, Ana Azuaje Loyo, y así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas los querellados no hicieron uso de ese derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:
La pretensión de la parte actora se fundamentó bajo la figura jurídica procesal de Interdicto Posesorio de Amparo por Perturbación sobre inmueble tipo anexo, ubicado en la Avenida Libertador con Calle Federación y Calle Independencia, Sector Pueblo Arriba “B”, Nro. 27 De la ciudad de Sarare Municipio Simón Planas del estado Lara, en contra los presuntos actos perturbatorios de las ciudadanas ZORAIDA MARIBEL AZUAJE LOYO, ESPERANZA ASUAJE LOYO y ANA ASUAJE LOYO.
Ahora bien, el sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos: A) INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo. B) INTERDICTOS PROHIBITIVOS: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja. En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En el caso que nos ocupa, se está en presencia de un interdicto de amparo ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Igualmente los artículos 772 y 782 del Código Civil disponen que:
Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
El interdicto presupone lógicamente la perturbación del bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo consagrado en el artículo 782 del Código Civil, tales son:
a) Que la posesión sea mayor de un año
b) Que la posesión sea legítima
c) Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles
d) Que la posesión sea perturbada
e) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
f) Que la ejerza el poseedor legítimo.
g) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año, que sea legítima, que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.
Por su parte respecto al interdicto de amparo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. RC.00063, Exp. Nro. AA20-C-2007-000674, Caso: Aurora Ramírez González y otros Vs. Miguel Antonio Hernández Ocanto y otros, de fecha 18/02/2.008, reitero su criterio dictado en Sentencia de fecha 04/08/2.004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación… (Mayúsculas del texto, Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse de la interpretación de doctrina de la Máxima Jurisdicción Civil, la parte querellante tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Procedimiento Civil, por lo que debe probar los requisitos concurrentes supra citados para que proceda la querella interdictal por perturbación, en ese sentido en el caso de autos, esta Juzgadora constata, que la parte querellante ha probado que es poseedor legítimo ultra anual, es decir, que ha ocupado el inmueble en forma continua, pacífica, pública y con intención de tener la cosa como suya propia por más de un año, lo cual se evidencia con la Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Juana Petrona Niazoa (fs. 10) y la carta aval cursante al folio (35), tal como se aprecio en el capítulo precedente de la valoración de las pruebas se verifico que el querellado a permanecido bajo los parámetros de la posesión legitima consagrados en el artículo 772 del Código Civil sobre un inmueble tipo anexo, ubicado en la Avenida Libertador con Calle Federación y Calle Independencia, Sector Pueblo Arriba “B”, Nro. 27 De la ciudad de Sarare Municipio Simón Planas del estado Lara, por más de un año llenando el extremo de ultra anualidad exigido por el artículo 782 eiusdem.
Con lo cual muy a pesar de que las querelladas trajeron a los autos una constancia de residencia cursante en el folio treinta y cinco (28) la cual establece otro domicilio a la parte querellante distinto al especificado up supra del anexo donde presuntamente sufre actos perturbatorios, no menos cierto es que la misma avala desde el año de 1.998 hasta el año 2.010, exigiendo la norma citada así como la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción civil el cumplimiento posesorio de la ultra anualidad, al haberse presentado esta demanda en fecha 06/12/2.016, queda evidenciado que el presente alegato esta fuera de lugar en el contexto del tiempo, por cuanto no puede la parte querellante oponer la presente defensa cuando el Código exige una ultra anualidad, con una constancia que avala solo los años de 1.998 hasta 2.010, es decir aproximadamente cinco (05) años antes de intentar la acción.
En cuanto a la existencia de la perturbación, se observa que el querellante en el libelo de la demandada señalo que el mes de abril del año 2.016, sus hermanas Zoraida Maribel Azuaje Loyo, Esperanza Asuaje Loyo y Ana Asuaje Loyo, iniciaron una serie de actos tendientes a despojarlos del anexo donde ha vivido gran parte de su vida, exigiéndoles que desocupe el anexo, por cuanto su hermana Zoraida Maribel Azuaje Loyo, tiene un titulo supletorio, con el cual según ella es la dueña de la casa, pretendiendo sacar sus pertenencias, observa el Tribunal que el querellante no acredito a los autos lo alegado, que las querelladas son las que realizan los actos perturbatorios señalados y era su carga probar tales alegatos y no lo hizo, no cumpliéndose así el segundo de los requisitos concurrentes. Así se decide.
Y finalmente en cuanto que el demandado es el autor de la perturbación: No se verifica de los autos, prueba alguna, que las ciudadanas Zoraida Maribel Azuaje Loyo, Esperanza Asuaje Loyo y Ana Asuaje Loyo, son las autoras de los actos perturbatorios, no cumpliendo así la parte querellante, con carga de probar lo alegado, por cuanto si bien es cierto consignaron una serie de documentales o incluso deposiciones de testigos -las cuales fueron desechadas en el presente proceso-, no logro demostrar con las prueba promovidos y evacuados en el presente proceso, que las querelladas hubiesen sido las autoras de los actos perturbatorios explanados en el libelo de la demanda, no cumpliendo tampoco con el ultimo de los supuesto de los requisitos concurrentes del interdicto por perturbación exigidos, ello conlleva a que la presente querella interdictal por perturbación a la posesión sea declarada sin lugar, y así se establecerá en forma expresa en la dispositiva de este fallo. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION A LA POSESION, intentada por el ciudadano ORLANDO COROMOTO ASUAJE LOYO, en contra de las ciudadanas ZORAIDA MARIBEL AZUAJE LOYO, ESPERANZA ASUAJE LOYO y ANA ASUAJE LOYO, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria
La Secretaria Accidental,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
Abg. María José Lucena Garrido
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:40 pm.
La Secretaria Suplente,
Abg. María José Lucena Garrido
MJV/aa/ep.-
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