REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Julio de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2017-002555

DEMANDANTE: OLIVIA ROSA ÁLVAREZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.804.079.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HERNANDEZ FREITEZ, Inpreabogado N° 16.093.

DEMANDADO: EXSELL LEONARDO SUAREZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.315.671.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, Inpreabogado N°108.684.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por la ciudadana OLIVIA ROSA ÁLVAREZ CEDEÑO, asistida por parte del abogado JOSÉ HERNANDEZ FREITEZ, contra el ciudadano EXSELL LEONARDO SUAREZ CAMACARO, todos antes identificados.
En fecha 02/10/2.017, se admitió la demanda.
En fecha 04/10/2.017, la actora procede a otorgar poder apud-acta al profesional del derecho José Hernández Freitez.
En fecha 10/10/2.017, el Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 13/11/2.017, el alguacil de este Tribunal procede a consignar compulsa de citación sin firmar.
En fecha 16/11/2.017, el Juzgado acuerda librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/11/2.017, la secretaria del Tribunal deja constancia del cumplimiento de las ultimas formalidades cumplidas conforme a la norma in comento.
En fecha 09/01/2.018, el accionado confirió poder apud-acta a la profesional del derecho Carmen Santeliz Segovia.
En fecha 09/01/2.018, el accionante debidamente asistido por parte de abogado, procede a hacer oposición a la presente partición.
En fecha 11/01/2.018, el Tribunal da por vista la oposición a la partición por lo que de conformidad con los artículos 778, 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la apertura del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 31/01/2.018, el representante judicial de la parte accionante promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 01/02/2.018, el representante judicial de la accionada promovió pruebas.
En fecha 02/02/2.018, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en consecuencia se apertura los lapsos previstos en los artículos 397 y 398 ídem.
En fecha 14/02/2.018, el Juzgado admitió pruebas.
En fecha 06/04/2.018, el Tribunal fijo el término para la presentación de informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 511 in fine.
En fecha 30/04/2.018, los representantes judiciales de ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 02/05/2.018, el Juzgado aperturó el lapso de observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/05/2.018, los representantes judiciales de ambas partes consignaron escrito de observaciones a los informes presentados.
En fecha 15/05/2.018, el Tribunal advirtió el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la norma in comento.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Arguye la parte actora que mediante contrato de venta, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Segundo (02) Circuito del Municipio Iribarren en fecha 12/12/1.988, registrado bajo el Nro. 4, Tomo Nro. 11, Protocolo I, dio en venta al ciudadano Exsell Leonardo Suarez, identificado ut supra, el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad que tiene sobre una casa y terreno, ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, Carrera 3A a 21,10 metros del Eje de la Calle 8, Municipio Concepción, cuyos linderos son Norte: en catorce metros con treinta centímetros (14,30mts) con terreno ocupado por Francisco Bello, Sur: en diez metros con ochenta y cinco centímetros (10,85 mts) con carrera 3A, su frente, Este: en veintinueve metros con ochenta y siete centímetros (29,87 mts)m con casa y terreno ocupado con Leónidas Vargas, Oeste: en veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60mts) con terreno ocupado con Cesar Gustavo Torres y Epifania Davila, señala que la casa la efectuó con dinero de su propiedad lo cual consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 09/02/1.982, bajo el Nro. 38, Tomo Nro. 1, folios 1 al 2.
Afirma que el terreno lo obtuvo por compra al Consejo Municipal, según consta en documento ante la misma Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren (Segundo Circuito) el 27/06/1.988, bajo el Nro. 49, Tomo Nro. 12, Protocolo Primero, que del contrato de venta señalado ut supra se origino la comunidad ordinaria de bienes del inmueble, en porción de cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de la casa y terreno para el demandado y el otro cincuenta por ciento (50%) de su propiedad sobre las bienhechurías y terreno; por lo cual de conformidad con las normas procesales pautadas en los artículos 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil procedió a demandar al ciudadano Exsell Leonardo Suarez Camacaro para que convenga o así lo declare el Tribunal en la partición del cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble señalado, así como los costos y costas del proceso.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de contestar demanda, el demandado realizo oposición a la partición de bienes por cuanto a su decir la demandante no tiene la cualidad de comunera, alego que él es el único y real propietario del inmueble, que el inmueble fue adquirido bajo la comunidad de bienes dentro del matrimonio, comprándolo ambos mientras estuvieron casados, contrayendo matrimonio civil en fecha 23/04/1.970, siendo que el inmueble fue comprado en fecha 09/02/1.982, asegura que luego del divorcio en fecha 14/07/1.987, la demandante le vendió el inmueble en su totalidad tanto la casa como el terreno, venta la cual fue cancelada por su persona, según documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda (02) de Barquisimeto, bajo el Nro. 36, Tomo Nro. 84, de fecha 20/07/1.988 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, documento por el cual la demandante perdió su cualidad como comunera, a este respecto señalo las consecuencias de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Arguye que de la lectura de los artículos, él es el único y legal propietario del inmueble objeto de esta controversia, ya que es un documento notariado, gozando de veracidad y legalidad para surtir efectos entre las partes, que fue otorgado por un funcionario público, investido para hacerlo, el Notario da fe pública de que fue otorgado en su presencia y por las partes con facultad para hacerlo, dando fe de la veracidad de lo declarado, de acuerdo a lo pautado la única manera de que no tenga validez, es que sea declarado falso o se compruebe simulación, ninguno de los supuestos ocurrió, siendo la venta real y efectiva bajo parámetros legales, haciendo sus efectos plena prueba entre las partes, por lo tanto entre la demandante y su persona no existe ninguna comunidad.
Finalmente señalo que el documento firmado ante el Registro Subalterno Segundo (02), tuvo su origen porque la demandante jugó con su buena fe, cuando le dijo que fueran al Registro a firmar el documento, porque su abogado le había dicho que era mejor hacerlo en el Registro a firmar el documento, acudiendo confiado a la firma del mismo, pensando que ya estaban divorciados lo hicieron, no pensando que esto lo fuera a perjudicar, no buscando asesoría legal, cancelando las dos ventas, como lo estipulaba el documento, por cuanto ella le dijo que necesitaba un dinero, solicitándole que la ayudara ya que él se quedaba totalmente con el inmueble; esta venta surte efectos erga omnes, según lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, los cuales dio por conocidos y reproducidos, estableciendo de igual forma en última instancia y en un somero caso de que el documento tenga validez le confirma al Tribunal que el inmueble fue comprado bajo la comunidad de matrimonio, por lo que de el mismo momento es el propietario de la mitad de la comunidad de gananciales del inmueble y la otra parte, la otra mitad que le correspondería a la demandante, ella se lo vendió, esa venta está registrada, tal y como se aprecia de lo declarado en el documento, que es el único y real propietario del inmueble no existiendo comunidad entre la demandante y su persona no hay nada que partir; razones suficientes por los cuales hace oposición a la partición.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:

 1. Copia Certificada de Sentencia de Divorcio, ante la Oficina Subalterna del Segundo (02) Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 15/12/1.988 (fs. 03). No fue impugnada por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Siendo que con el referido documento se demuestra que en fecha 14/07/1.987, quedo disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia del Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, contraído por los ciudadanos Exsell Leonardo Suarez Camacaro y Olivia Rosa Álvarez de Suarez, ante la Alcaldía del Municipio Concepción Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 23/04/1.970. Así se establece.

 2. Copia Certificada Fotostática de Documento de Compra Venta, ante el Registro Público del Segundo (02) Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 4, Tomo Nro. 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de fecha 12 de diciembre del año 1.988 (fs. 04 al 07). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, se desprende que efectivamente en fecha 12/12/1.988, la ciudadana OLIVIA ROSA ALVARES CEDEÑO, con estado civil de “divorciada”, dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EXSELL LEONARDO SUAREZ CAMACARO, cuyo documento de identificación ante el Registro lo señala con estado civil “divorciado”, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden del bien inmueble consistente en una casa y un terreno, observándose que el referido instrumento señala que el inmueble que da en venta le pertenecen la casa por compra que hizo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 09-02-82 bajo el tomo N° 38, tomo 1 folios 1 al 2 y el terreno lo hubo por compra que hizo al Concejo Municipal del Distrito Iribarren, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, segundo circuito en fecha el 27 de junio de 1988 bajo el tomo N° 49, tomo 12 protocolo primero. De lo anterior se desprende que la casa fue adquirida por la ciudadana OLIVIA ROSA ALVARES CEDEÑO, en el año 1982, es decir, en comunidad conyugal, y el terreno lo adquirió en el año 1988 ya divorciada, es decir, el terreno no pertenece a la comunidad de gananciales. Así se establece.

 3. Copia Certificada Fotostática de Documento de Compra Venta, ante el Registro Público del Segundo (02) Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 49, Tomo Nro. 12, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de fecha 27 de junio del año 1.988 (fs. 08 al 13). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valoran como documentos públicos, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Se demuestra que en fecha 27/06/1.988, el Administrador de la Municipalidad del Distrito Iribarren del estado Lara, dio en venta a la ciudadana Olivia Rosa Álvarez Cedeño, una parcela de terreno ubicada en la Carrera 3ª., a 21,10Mts del eje de la Calle 8, Barrio Pueblo Nuevo, de esta Ciudad, Municipio Concepción con una superficie de 373,23 M2, lote de terreno en el cual se encuentra una casa, constatando igualmente que el referido documento presenta nota marginal del Registrador que en fecha 12/12/1.988, la ciudadana Olivia Rosa Álvarez de Cedeño, dio en Venta al ciudadano Exsell Leonardo Suarez Camacaro haciendo mención al Documento Nro. 4, Tomo Nro. 11 de la fecha transcrita, instrumento fehaciente que acredita la comunidad del bien que es objeto de la presente partición ordinaria. Así se establece.

 Ratifico el documento público cursante al folio 03 al 05 del expediente, en la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa, valorado up-supra.

El demandado incorporó a los autos como elementos probatorios:
 Copia Certificada Fotostática de Acta de Matrimonio, emitida por parte del Registro Principal del estado Lara, inserta bajo el Nro. 236, folios Nros. 250 fte al 250 vto, del año 1.970, llevados por ante la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, marcada con el literal “A” (fs. 39 al 43). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que en fecha 23/04/1.970, los ciudadanos Exsell Leonardo Suarez Camacaro y Olivia Rosa Álvarez Cedeño, contrajeron matrimonio civil ante la autoridad civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren. Así se determina.

 Copia Certificada Transcrita, emitida por parte de la Notaria Pública Segunda (02) de Barquisimeto estado Lara, de documento otorgado en fecha 20/07/1.988, anotado bajo el Nro. 36, Tomo Nro. 84 del Tomo de Autenticaciones del año 1.988, marcado con el literal “B” (fs.44 al 46). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, por lo cual este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en fecha 20/07/1.988, la ciudadana Olivia Rosa Álvarez Cedeño, de estado civil “divorciada”, dio en venta al ciudadano Exsell Leonardo Suarez Camacaro, el bien inmueble objeto de la presente partición, observándose, que es una venta notariada de un bien inmueble, y es una copia transcrita sin firmas de los presuntos otorgantes.

 Boletín de Notificación Catastral, identificado con el numeral “1” (fs. 52). 2. Solvencia Municipal, identificada con el numeral “2” (fs. 53). No fueron impugnado por la parte contraria, se valoran como documentos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que con el primero se acredita que el inmueble ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, URB/BRR Pueblo Nuevo Carrera 3-A entre Calles 7 y 8, Casa Nro. 67-38, Código Catastral Nro. 13-03-05-U01-215-0055-008-000, presentando como solicitante o propietario al ciudadano Exsell Leonardo Suarez Camacaro. Con el segundo de los prenombrados se acredita que se trata de una solvencia Municipal emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren Nro. SMIU014637, expedida en fecha 07/03/2.017 con fecha de vencimiento 31/12/2.017, con el cual se demuestra que el ciudadano Exsell Leonardo Suarez Camacaro, con Código Catastral Nro. 13-03-05-U01-215-0055-008-000, ha cumplido con sus obligaciones tributarias con el Municipio hasta la fecha en que se emitió la solvencia.

 Copia Simple Fotostático de Recibo de Caja de Corpoelec (fs.54).

 Copia Simple Fotostático de Cedulas de Identidad de los testigos promovidos en el presente proceso.(fs. 55).

 Testimoniales de los ciudadanos 1. Oracio Antonio Alvarado titular de la cedula de identidad N°. V-9.174.900, no compareció a rendir su declaración testimonial, por cuanto en dos oportunidades se declararon desiertos los actos, fecha 19/02/2.018 y 05/03/2.018 [fs. 57 y 61], razones por lo cual no será sujeto de valoración. Así se establece.

 2. Juana Bautista Orellana Lucena, titular de la cedula de identidad N° V-5.128.767, cursa en autos bajo los folios (62 al 63). La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio. En el caso de autos, observa el Tribunal, que la parte contraria asistió al acto y alego que consideraba de impertinente e ilegal la declaración, por cuanto la prueba testifical no es admisible para contrariar o debatir hechos contenidos en los documentos, así, se desprende muy particularmente a la pregunta segunda: diga la testigo ¿si tiene conocimiento porque está aquí y porque importante su testimonio?. Contesto; Si, tengo conocimiento de que es por una venta de una casa y conozco el caso de cerca… por otra parte a la interrogante sexta se le pregunto: Diga la testigo ¿si usted cree que desde que el señor Excell se divorcio es el propietario de inmueble, qué opinión le merece?. Contesto: Yo creo que si ha sido el propietario. De la referida deposición se desprende, que el testigo pretende contrariar hechos contenidos en documentos públicos apreciados y cursan de los folios 04 al 13 del expediente, por lo que encuentra este Tribunal impedimento legal de valorar al testigo de conformidad con el segundo aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que señala:” no es admisible la prueba de testigo…Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento públicos o privado o lo que la modifique…” por lo que se desecha por imperio de la ley y en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La representación judicial de la parte actora pretende LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD ORDINARIA, en ese sentido a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera esta Juzgadora que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia, dispuestas en el Libro II, Título IV del Código Civil, referidas a las reglas de la comunidad de bienes, así, para el caso que hoy nos ocupa, los artículos del Código Civil disponen:

ARTÍCULO 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición …omisis…

De la norma transcrita establece el derecho que otorga el legislador sustantivo civil, de pedir la partición de un bien donde exista comunidad, permitiéndole este artículo a cualquier comunero pedir la disolución de la comunidad con el fin de que a cada quien se le dé su parte correspondiente, como en efecto suele ocurrir en los juicios de partición de herencia o comunidad conyugal.

Así, el autor Abdón Sánchez Noguera (2.013), en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Tercera Edición, Ediciones Paredes II, C.A., al referirse a la partición, establece: “La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas” (pág. 530).

En ese sentido el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establecen: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta Juzgadora que las partes han de tener en cuenta el procedimiento especialísimo de partición que estableció nuestro legislador Adjetivo Civil en el Título V, Capítulo II de nuestro Código de Procedimiento Civil, concatenado con el principio procesalista Secundum Alegata e probata, previsto en el artículo 12 idem, por lo que esta Juzgadora entra en conocer los términos en queda planteada la controversia.

Así, se observa, que la actora en el momento de presentar su causa pretendí de conformidad con los artículos 777 y 340.6 eiusdem, de los cuales cumplió con la carga procesal de señalar y consignar el título respectivo que origina la comunidad, para esta Juzgadora es evidentemente claro, que efectivamente existió comunidad al traer a los autos junto con el libelo de demanda título de propiedad del bien a partir, como en efecto cursa copia certificada fotostática del Documento Nro. 4, Tomo Nro. 11, Protocolo I del Cuarto Trimestre del Año 1.988, emitida por el Registrador Público del Segundo (02) Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara –fs. 04 al 06-, valorado ut supra, donde consta efectivamente que el bien objeto de litis, presenta como propietarios a los ciudadanos OLIVIA ROSA ÁLVAREZ CEDEÑO y EXSELL LEONARDO SUAREZ CAMACARO, en derechos igualitarios en un cincuenta por ciento (50%), cumpliendo a cabalidad con las normas Adjetivas Procesales Civiles, al cumplir la carga de señalar el título que origino la comunidad, el nombre de los condominios y la porción en la que deben dividirse los bienes.

En este sentido, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor, lo que quiere decir que en el presente caso estamos en la etapa contradictoria en la cual se resuelve el titulo que origina la comunidad, sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio, los nombres del los condominios y la proporción en que debe dividirse los bienes.

En relación con esto último, la actora al basar en su pretensión afirma en su libelo que mediante contrato de venta, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Segundo (02) Circuito del Municipio Iribarren en fecha 12/12/1.988, registrado bajo el Nro. 4, Tomo Nro. 11, Protocolo I, dio en venta al ciudadano Exsell Leonardo Suarez, identificado ut supra, el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad que tiene sobre una casa y terreno, ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, Carrera 3A a 21,10 metros del Eje de la Calle 8, Municipio Concepción, cuyos linderos son Norte: en catorce metros con treinta centímetros (14,30mts) con terreno ocupado por Francisco Bello, Sur: en diez metros con ochenta y cinco centímetros (10,85 mts) con carrera 3A, su frente, Este: en veintinueve metros con ochenta y siete centímetros (29,87 mts)m con casa y terreno ocupado con Leónidas Vargas, Oeste: en veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60mts) con terreno ocupado con Cesar Gustavo Torres y Epifania Davila, señala que la casa la efectuó con dinero de su propiedad lo cual consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 09/02/1.982, bajo el Nro. 38, Tomo Nro. 1, folios 1 al 2, y el terreno lo obtuvo por compra al Consejo Municipal, según consta en documento ante la misma Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren (Segundo Circuito) el 27/06/1.988, bajo el Nro. 49, Tomo Nro. 12, Protocolo Primero, que del contrato de venta señalado ut supra se origino la comunidad ordinaria de bienes del inmueble, en porción de cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de la casa y terreno para el demandado y el otro cincuenta por ciento (50%) de su propiedad sobre las bienhechurías y terreno.

Por su parte el demandado, realizo oposición a la partición de bienes por cuanto a su decir la demandante no tiene la cualidad de comunera, alego que él es el único y real propietario del inmueble, que el inmueble fue adquirido bajo la comunidad de bienes dentro del matrimonio, comprándolo ambos mientras estuvieron casados, contrayendo matrimonio civil en fecha 23/04/1.970, siendo que el inmueble fue comprado en fecha 09/02/1.982, asegura que luego del divorcio en fecha 14/07/1.987, la demandante le vendió el inmueble en su totalidad tanto la casa como el terreno, venta la cual fue cancelada por su persona, según documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda (02) de Barquisimeto, bajo el Nro. 36, Tomo Nro. 84, de fecha 20/07/1.988 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, documento por el cual la demandante perdió su cualidad como comunera.

Ante la situación planteada pasa esta Juzgadora a analizar los términos en que quedo trabada la presente Litis que será materia del tema decidendum, siendo los hechos controvertidos o debatidos por los litigantes: la parte demandante pretende la partición del bien inmueble antes identificado, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) a cada comunero, por su parte la parte demandada en su escrito de contestación se opuso de manera formal a la partición del presente bien, alegando i) ser el único y real propietario del inmueble, ii) que la parte actora le vendió la totalidad del inmueble tanto la casa como el terreno según documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda (02) de Barquisimeto, bajo el Nro. 36, Tomo Nro. 84 de fecha 20/07/1.988, iii) que el inmueble fue adquirido bajo la comunidad de bienes dentro del matrimonio, siendo comprado en fecha 09/02/1.982, que a todo evento es el propietario de la mitad de la comunidad de gananciales, quedando en estos términos trabada la controversia, lo cual, pasa este Tribunal a resolver en los siguientes términos:

En aras de resolver el primer y el segundo punto controvertido por el demandado al hacer oposición y alegar que él, es el único y real propietario del inmueble y que la parte actora le vendió la totalidad del inmueble tanto la casa como el terreno según documento autenticado antes señalado, observa este Tribunal, que el presente expediente cursan dos documentos de propiedad sobre el referido inmueble objeto de partición, el primero presentado por la parte actora, cursante en los folios cuatro al siete (fs. 4 al 7), en el cual en fecha 12/12/1.988, la actora Olivia Rosa Álvarez Cedeño, dio en venta al ciudadano Exsell Leonardo Suarez Camacaro el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden del bien inmueble objeto de litis ante el Registro Subalterno Segundo (02) del Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, y el segundo, el demandado trajo a autos un documento notariado cursante en los folios cuarenta y cuatro al cuarenta y seis (fs. 44 al 46), en el cual, en fecha 20/07/1.988, la ciudadana Olivia Rosa Álvarez Cedeño, dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a Exsell Leonardo Suarez Camacaro, un bien inmueble de su entera propiedad, otorgado ante la Notaría Publica Segunda (02) de Barquisimeto estado Lara en la fecha antes transcrita, así, surge la interrogante ¿Cuál de los dos instrumentos presentados por las partes acredita fehacientemente la propiedad sobre el inmueble objeto de partición, siendo los dos emanados de funcionarios públicos? .

A los fines de despejar la interrogante, se hace necesario señalar, que el artículo 1.920 del Código Civil, dispone de los actos que se deben cumplir con la formalidad de registro, estableciéndose en su ordinal 1° “…Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”,

Y concatenado con lo dispuesto en el artículo 1924 ibídem:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a la formalidad de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra terceros que por cualquier titulo haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

Así, la Ley es clara al establecer que los documentos traslativo de propiedad de inmuebles deben registrase y que no puede suplirse, con otra clase de prueba, y el artículo 46 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y Notario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.156 de fecha 19/11/2.014, establece:

El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos: 1.- Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad…”. (Resaltado del Tribunal)

Por otra parte no muy lejos de esta óptica legislativa el doctrinario Emilio Calvo Baca (2.008), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones Libra, C.A., afirma en cuanto al Registro Público, lo siguiente:

“….es una fuente de información donde se hace constar, mediante la extensión de asientos y demás operaciones, los hechos, actos y situaciones de transcendencia jurídica, y donde se suministran medios probatorios de fácil obtención y señalada eficacia para demostrar el estado de las personas, de la propiedad y demás derechos reales de las fincas…(pág. 1.231)” (Negrillas del Tribunal).

De las disposiciones legales, sub legales y doctrinales transcritas no cabe a lugar a dudas que tratándose de un acto traslativo de propiedad de un bien inmueble se traduce en un perfecto negocio jurídico, para lo cual, era necesario y obligatorio su inscripción y anotación en el libro respectivo del Registro Público Inmobiliario, con lo cual, siendo el documento presentado por la actora debidamente inscrito ante el Registro Público del Segundo (02) Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Bajo el Nro. 4, Tomo Nro. 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del Año 1.988, no cabe lugar a dudas que a efectos de propietario se debe tener como se evaluó en el material probatorio ut supra, como propietarios del bien inmueble objeto de litis el cual hoy nos ocupa a los ciudadanos Exsell Leonardo Suarez Camacaro y Olivia Rosa Álvarez Cedeño, y encontrándose este documento debidamente registrado como lo señala la norma, es el que garantiza la efectividad de las relaciones jurídicas efectuadas por los ciudadanos concernientes en la transferencia de bienes inmuebles, siendo únicamente garantizado mediante la formal inscripción del acto o documento ante la oficina respectiva.

Situación como la planteada en autos ha abarcado tanta trascendencia jurídica, que en fecha 01/12/2.016, por medio de Circular Nro. SAREN-DG-CJ-0230-00002260-379 el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), hecho del cual se volvió en territorio nacional un hecho público, notorio y comunicacional (Ver: http://www.quepasa.com.ve/nacionales/queda-prohibido-tramitar-la-compra-venta-de-inmuebles-en-las-notarias-publicas/) prohibió en lo sucesivo la inscripción de cualquier documento de compra venta de inmueble ante Notarias Públicas a excepción las opciones de compra venta, en aras de garantizar a los otorgantes seguridad jurídica en las relaciones efectuadas, criterio administrativo que comparte este Tribunal, por lo que el alegato del demandado al considerarse único y total dueño del bien inmueble objeto de partición con un documento autenticado debe ser desechado, al tener prominencia el documento otorgado ante el Registro Público traído a autos, el cual, demostró la tradición jurídica del bien desde el momento de la venta del terreno por parte del Administrador del Municipio hasta la segunda venta sobre los derechos que cedió la actora al demandado, careciendo de transcendencia jurídica el otorgado en su oportunidad ante la Notaria Pública Segunda, por no haber sido inscrito ante el Registro Público tal cual lo ordena el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.924 eiusdem, así se decide.

En cuanto al tercer hecho controvertido por parte del demandado en su escrito de contestación refiere a que a todo evento el bien objeto de la presente partición perteneció a la comunidad de gananciales, por haberlo adquirido durante la vigencia de la misma, observa el Tribunal, con el cumulo de medios probatorios traídos a los autos, que los hoy litigantes contrajeron en efecto matrimonio civil, ante la primera autoridad de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren en fecha 23/04/1.970 (fs. 39 al 43), quedando disuelto el mismo por sentencia del Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara en fecha 14/07/1.987 (fs. 3), verificando el Tribunal, que la copia certificada fotostática de documento de compra venta, ante el Registro Público del Segundo (02) Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 4, Tomo Nro. 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de fecha 12 de diciembre del año 1.988 (fs. 04 al 07). La ciudadana OLIVIA ROSA ALVARES CEDEÑO, con estado civil de “divorciada”, dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EXSELL LEONARDO SUAREZ CAMACARO, cuyo documento de identificación ante el Registro lo señala con estado civil “divorciado”, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden del bien inmueble consistente en una casa y un terreno, observándose que el referido instrumento señala que el inmueble que da en venta le pertenecen la casa por compra que hizo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 09-02-82 bajo el tomo N° 38, tomo 1 folios 1 al 2 y el terreno lo hubo por compra que hizo al Concejo Municipal del Distrito Iribarren, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, segundo circuito en fecha el 27 de junio de 1988 bajo el tomo N° 49, tomo 12 protocolo primero. De lo anterior se desprende que la casa fue adquirida por la ciudadana OLIVIA ROSA ALVARES CEDEÑO, en el año 1982, es decir, en comunidad conyugal, y el terreno lo adquirió en el año 1988 ya divorciada, es decir, el terreno no pertenece a la comunidad de gananciales. Así se establece.

En cuanto al segundo hecho controvertido por parte del accionado en su escrito de contestación refiere a que a todo evento el bien objeto de la presente partición perteneció a la comunidad de gananciales, por haberlo adquirido durante la vigencia de la misma, observa el Tribunal con el cumulo de medios probatorios traídos a autos que los hoy litigantes contrajeron en efecto matrimonio civil ante la primera autoridad de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren en fecha 23/04/1.970 (fs. 39 al 43), quedando disuelto el mismo por sentencia del Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara en fecha 14/07/1.987 (fs. 3), visto en el análisis probatorio del expediente de marras muy en concreto la última tradición del bien inmueble objeto de la presente partición específicamente el registrado ante el Registro Público del Segundo (02) Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 4, Tomo Nro. 11, Protocolo I del Cuarto Trimestre del año 1.988 (fs. 04 al 06), se desprende lo siguiente:

En primer lugar se observa que el bien objeto de partición lo constituye una casa y un terreno y para la fecha de 09/02/1.982, la casa fue adquirida por la parte a actora según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 38, Tomo I, folios 1 al 2, la casa se encontraba construida sobre un terreno ejido, encontrándose para la fecha de adquisición de la casa, los ciudadanos Olivia Rosa Álvarez Cedeño y Exsell Leonardo Suarez Camacaro, civilmente casados, lo que resulta a todas luces de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 156 ordinal 1° del Código Civil, un bien perteneciente a la comunidad conyugal, correspondía a cada uno por no existir capitulaciones matrimoniales perfecta comunidad de bienes gananciales, correspondiéndole ope leigis un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los cónyuges sobre los derechos que correspondían a la casa.

En segundo lugar se observa que el terreno ejidal sobre el cual está construida la casa fue adquirido en fecha 27/06/1.998, de manos de la extinta Municipalidad del Distrito Iribarren del estado Lara, por parte de la ciudadana Olivia Rosa Álvarez Cedeño una parcela de terreno ubicada en la Carrera 3A, a 21,10 mts del eje de la Calle 8, Barrio Pueblo Nuevo de esta Ciudad, con una superficie de 373,23 m2, siendo esta adquisición posterior a la disolución del vinculo conyugal por parte del Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es imperioso concluir de acuerdo al fotostático certificado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Segundo (02) Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, documento Nro. 49, Tomo Nro. 12, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del Año 1.988 (Fs. 08 al 13), no entra a la comunidad de gananciales por lo tanto, la ciudadana Olivia Rosa Álvarez Cedeño, era la única legítima dueña del terreno donde se construyo la casa objeto de la partición de este juicio.

Finalmente, del documento señalado ut supra cursante en los folios cuatro al seis (fs. 04 al 06) del expediente, se observa que la actora la ciudadana Olivia Rosa Álvarez Cedeño, dio en venta al ciudadano Exsell Leonardo Suarez Camacaro, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos que le corresponde del bien inmueble al señalar:

Yo, OLIVIA ROSA ALVAREZ CEDEÑO…declaro que doy en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a EXSELL LEONARDO SUAREZ CAMACARO…el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que me corresponden de un bien inmueble de mi entera propiedad construido por una casa construida de paredes de bloques… sobre un terreno propio, situado en Barrio Pueblo Nuevo, de esta Ciudad, carrera 3A, a 21,10 mts del eje de la calle 8, Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara…El Inmueble que doy en venta tanto la casa como el terreno, me pertenecen así, la casa por compra que hice según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 9-2-82, bajo el No. 38, Tomo 1, folios 1 al 2, el terreno lo hube por compra que hice al Concejo Municipal del Distrito Iribarren, según consta en documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Dtto. Iribarren (segundo Circuito) el 27 de junio de 1.988, bajo el No. 49, Tomo 12, Protocolo Primero… (omisis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Del análisis del extracto del contrato de venta celebrado por parte de la ciudadana Olivia Rosa Álvarez Cedeño, se desprende con respecto a la casa, que siendo el hecho de adquirirla dentro de la comunidad conyugal, le correspondía a ésta solo un cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la casa, los cuales al concatenarlo con el contrato de venta up- supra dispuso sobre el 50% sobre los derechos que tenia sobre ella, la cual fue su voluntad contractual transferir al ciudadano Exsell Leonardo Suarez Camacaro, el 50 % que le correspondía sobre la casa, quedando así el ciudadano Exsell Leonardo Suarez Camacaro como propietario de la casa del 100% es decir el 50% por haberlo adquirido dentro de la comunidad de gananciales y el otro 50% por la venta que realizo la ciudadana Olivia Rosa Álvarez Cedeño, de sus derechos sobre la casa.

Y con respecto al terreno, por cuanto fue adquirido por la ciudadana Olivia Rosa Álvarez Cedeño, posterior a la disolución del vínculo matrimonial no pertenece a la comunidad de gananciales y luego de acuerdo al contrato de venta up-supra vendió el 50% de sus derechos sobre el terreno, al ciudadano Exsell Leonardo Suarez Camacaro, por lo que le corresponde a cada uno, el 50 % sobre los derechos sobre el terreno, por lo que, existen una comunidad ordinaria entre la demandante y el demandado.

En conclusión sobre el bien inmueble objeto de partición le corresponde al ciudadano Exsell Leonardo Suarez Camacaro el 100% de los derechos sobre la casa. Y sobre el terreno le corresponde al ciudadano Exsell Leonardo Suarez Camacaro y la ciudadana Olivia Rosa Álvarez Cedeño, el 50% a cada uno por ser adquirido en comunidad ordinaria de acuerdo al contrato de compra venta cursante al folio 4 al 6 del presente asunto, debiendo la parte actora sujetarse a los efectos de los contratos reglados en el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de las actas del expediente que las partes no lograron en modo alguno demostrar en una forma total la veracidad de sus defensas, en consecuencia conforme a los parámetros de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, dada la forma tan peculiar en que los litigantes adquirieron derechos sobre el bien inmueble objeto de partición, esta Operadora de Justicia de conformidad con el principio dispositivo –artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- es forzoso concluir que es procedente parcialmente la demanda incoada, por lo que se ordena la partición del referido bien inmueble objeto de la presente acción, correspondiéndole al ciudadano Exsell Leonardo Suarez Camacaro y la ciudadana Olivia Rosa Álvarez Cedeño, el 50% a cada uno sobre los derechos del terreno por ser adquirido en comunidad ordinaria, y al ciudadano Exsell Leonardo Suarez Camacaro el 100% de los derechos sobre la casa, por haberlo adquirido el 50% en comunidad de gananciales y el otro 50% por la venta que realizo la ciudadana Olivia Rosa Álvarez Cedeño, de sus derechos sobre la casa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA intentada por la ciudadana OLIVIA ROSA ÁLVAREZ CEDEÑO, representada por el abogado JOSÉ HERNANDEZ FREITEZ, contra el ciudadano EXSELL LEONARDO SUAREZ CAMACARO, todos antes identificados, por lo que se ordena la partición del referido bien inmueble objeto de la presente acción, correspondiéndole al ciudadano Exsell Leonardo Suarez Camacaro y la ciudadana Olivia Rosa Álvarez Cedeño, el 50% a cada uno sobre los derechos del terreno por ser adquirido en comunidad ordinaria. Y al ciudadano Exsell Leonardo Suarez Camacaro el 100% de los derechos sobre la casa, por haberlo adquirido el 50% en comunidad de gananciales y el otro 50% por la venta que realizo la ciudadana Olivia Rosa Álvarez Cedeño, de sus derechos sobre la casa. En consecuencia se ordena la partición del siguiente bien:

• Consistente sobre una casa y terreno, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, Carrera 3A, a 21,10mts del Eje de la Calle 8, Municipio Concepción del Distrito Iribarren del estado Lara, con una extensión de terreno de 373,23 m2, cuyos linderos son Norte: en catorce metros con treinta centímetros (14,30mts) con terreno ocupado por Francisco Bello, Sur: en diez metros con ochenta y cinco centímetros (10,85 mts) con carrera 3A, su frente, Este: en veintinueve metros con ochenta y siete centímetros (29,87 mts) con casa y terreno ocupado por Leonidas Vargas; y Oeste: en veintinueve metros con sesenta centímetros (29,60mts) con terreno ocupado con Cesar Gustavo Torres y Epifania Davila, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo (02) Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo Documento Nro. 4, Tomo Nro. 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del Año 1.988.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.

TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (16) días del mes Julio de año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,

Abg. Ana Maria Aguilera Parra.


Seguidamente se registro y publicó en esta la misma fecha y siendo las 11:30 am La Secretaria Suplente,

Abg. Ana Maria Aguilera Parra.