REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KH02-X-2018-000049
DEMANDANTE: PEDRO MOLINA. Titular de la cedula Nº 9.546.738
DEMANDADO: YADIRA SANCHEZ MOSQUERA. Titular de la cedula Nº 7.347.691
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito que antecede presentado por los Abogados KATHERINE RINCON SANDREA y JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, Inpreabogado N°115.629 y 102.049, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante contra la ciudadana YADIRA SANCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 7.347.691. Y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora, acompañó al libelo los documentos fundamentales de la acción, tal como lo son una (01) letra de cambio, los cuales hacen presumir la existencia de una obligación liquida y exigible para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, de conformidad con lo establecido el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” Negrillas del Tribunal.
En aplicación a la norma anterior y vistos los alegatos del accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, que hay apariencia de buen derecho suficiente a favor del demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, como lo es la letra de cambio, esto se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA MIL SEICIENTOS SETENTA Y CINCO (129.480.675) acciones por un valor de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEICIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 129.480.675,00), propiedad de la ciudadana YADIRA SANCHEZ MOSQUERA, en la compañía INVERSIONES DUNAMIS C.A., según se desprende de acta de asamblea inscrita en el Registro de Comercio bajo el Número 7, Tomo 16-A. Hágase la debida participación al Registrador respectivo y a la empresa INVERSIONES DUNAMIS C.A. para que estampe la debida nota de prohibición de enajenar y gravar en el respectivo libro de accionista. Líbrese oficios.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera
Seguidamente se cumplió lo ordenado se libró Oficios N°
La Secretaria Suplente,
MJV/mjl.-
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