REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-001277
Demandante: Yorgelis Josefina Pineda Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.264.946.
Abogados Asistente de la parte Demandante: Xiomara Mendoza y Freddy José Paredes Dugarte, Inpreabogado Nº 78.936 y 104.007, respectivamente.
Demandados: Melida del Carmen Briceño Peraza y Rubén Dario Perdomo Escalona, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.438.746 y 7.364.159, respectivamente.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Visto la solicitud intentada por la ciudadana YORGELIS JOSEFINA PINEDA ESCALONA, asistida en este acto por los abogados XIOMARA MENDOZA y FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, contra los ciudadanos MELIDA DEL CARMEN BRICEÑO PERAZA Y RUBÉN DARIO PERDOMO ESCALONA; todos arriba identificados, mediante la cual pretende la ACCION MERO DECLARATIVA. Al respecto este Tribunal observa:
Del libelo presentado por la solicitante, se evidencia fehacientemente que no señalo la fecha exacta de inicio de dicha unión concubinaria, es decir, (día, mes y año), y debe, necesariamente, ser previamente señalada en el libelo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante en la cual estableció los parámetros y extremos para la determinación de la existencia de una relación concubinaria, en el fallo de fecha quince de julio de dos mil cinco (15-07-2005), signado con el Nº 1682, expediente Nº 04-3301. Lo que implica un requisito esencial para la admisión de la demanda, ya que de admitirse sin que el libelo cumpla con tal requisito, implicará poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional que al final no podrá cumplir con un requisito esencial de la sentencia declarativa que se pretende, razón por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE la presente solicitud.
Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria suplente
Abg. Ana María Aguilera
MJV/ap.-
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