REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-O-2018-000056
QUERELLANTES: Abg. Jorge Luis Mogollón, Inpreabogado N° 23.834, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado NAUDY RAMON QUERALES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.433.037, de este domicilio.
QUERRELLADO: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el Abg. Jorge Luis Mogollón, Inpreabogado N° 23.834, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado NAUDY RAMON QUERALES DURAN, antes identificados, contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad en que la parte actora intentó la acción de amparo constitucional presentó su escrito libelar, sin anexar copia certificada o simple, y ni siquiera un ejemplar extraído del Sistema Iuris o Portal del TSJ Regiones del auto impugnado, esta es, el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de julio del 2018.
Por lo que se hace necesario citar la Sala Constitucional en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía) en la que señalo con carácter vinculante lo siguiente:
...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (Resaltado del Tribunal).
Ello así, determina este Juzgado que la parte actora omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, el cual es un requisito indispensable para que este Tribunal pueda formarse un criterio y proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, toda vez que debe cotejar la veracidad de lo alegado por la parte accionante, igualmente a los fines de verificar los legitimados activos y pasivos si la relación jurídica procesal se encuentra debidamente constituida. Además, tampoco señaló el Abogado accionante que existiese un obstáculo insuperable que no permitiera la obtención, ni en copia simple, ni extraerla de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia del documento fundamental que es el auto presuntamente lesivo.
Tal omisión, de presentar el documento fundamental de la acción de amparo, ha sido desarrollada y es doctrina reiterada de la Sala Constitucional en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), de la siguiente manera:
Con respecto a lo decidido por él a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción. (Resaltado del Tribunal).
La anterior doctrina, ha sido ratificada en diversas oportunidades por la Sala Constitucional, lo que se puede constatar del contenido de las sentencias N° 3434/05, 4523/05, 952/10 y 704/13, 340/14, entre otras.
Así, debe señalar esta Juzgadora, que al no haber consignado copias simples ni certificadas, ni de ningún tipo del auto accionado, según el cual niega darle el curso al recurso extraordinario de invalidación de juicio, por lo que el Tribunal carece de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicho auto, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo o auto, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido y siendo que toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, como lo es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, y en el caso de autos, la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple o extraída del portal web del Tribunal Supremo de Justicia del auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 11 de julio del 2018, auto que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, que además solicito que se tramite como un asunto de mero derecho, sin consignar documento alguno que acredite lo alegado, pues no consigno el instrumento fundamental de la acción, como lo es el referido auto, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, es motivo para declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Jorge Luis Mogollón, Inpreabogado N° 23.834, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado NAUDY RAMON QUERALES DURAN, antes identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagros de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera
MJV/mjl.-
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