REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Julio de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2017-000600
PARTE DEMANDANTE: NATHALY ANDREINA BASTIDAS BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cedula de identidad N° V-17.305.741.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.455.
PARTE DEMANDADA: JOSLY JOEL TORRES CARRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltero y N° V-17.831.411.
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni constituyo apoderado judicial.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana NATHALY ANDREINA BASTIDAS BRICEÑO, representada para tal acto por el abogado MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOSLY JOEL TORRES CARRILLO, todos antes identificados.
En fecha 08/03/2.017, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y se ordeno publicar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 30/03/2.017, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Decimo Séptimo (17) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 18/04/2.017, este Juzgado acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 24/05/2.017, el Alguacil del Tribunal consigno compulsa de citación del accionado, el cual se negó a firmar la misma.
En fecha 28/06/2.017, la Secretaria de este Juzgado procedió a dar cumplimiento a las últimas de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/08/2.017, vista la diligencia de fecha 04/08/2.017, del apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se designe defensor ad-litem, este Tribunal negó lo solicitado, dejándose constancia que el día 02/08/2.017, comenzó a transcurrir el lapso de pruebas establecido en los artículos 388 y 396 eiusdem.
En fecha 22/09/2.017, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 26/09/2.017, el Tribunal deja constancia de la apertura de los lapsos previstos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/10/2.017, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 22/11/2.017, el Tribunal fijo el término para presentar informes en la presente causa de conformidad con el artículo 511 ibídem.
En fecha 19/12/2.017, el Juzgado computa el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 eiusdem.
En fecha 06/03/2.018, por medio de auto siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, se observo que no consta en autos publicación de edicto ordenado en fecha 08/03/2.017, advirtiendo a las partes que en acatamiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, una vez conste en autos la publicación el Tribunal se pronunciara sobre la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En fecha 05/04/2.018, el Tribunal ordena librar edicto de conformidad con el artículo 507 de la norma in comento.
En fecha 08/05/2.018, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sede Barquisimeto, consigna edicto debidamente publicado.
En fecha 01/06/2.018, el Tribunal advierte a las partes que se computara el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora, arguye que su representada, inicio a partir del año 2.011 una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano JOSLY JOEL TORRES CARRILLO, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente. Para mayor abundamiento de la unión su poderdante y su concubino, en fecha 06/12/2.011, tramitaron constancia de concubinato ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del estado Trujillo, señala que en años posteriores se mudaron al estado Lara, donde estuvieron domiciliados en la Calle 1, Etapa I, N°7-5, de la Urbanización El Placer del Municipio Palavecino del estado Lara, tal como se evidencia de Constancia de Residencia de fecha 10/05/2.016.
Asegura que el ciudadano JOSLY JOEL TORRES CARRILLO, inicio relaciones laborales para la empresa Lácteos Los Andes, y en fecha 26/01/2.015, solicito constancia para hacer saber que su pareja la ciudadana NATHALY ANDREINA BASTIDAS BRICEÑO, se encuentra afiliada al Sistema de Autogestión de Salud de Lácteos Los Andes, todo con el fin de disfrutar de los beneficios amparado por Seguro HCM, dejándose muy claro en dicha constancia que la ciudadana NATHALY ANDREINA BASTIDAS BRICEÑO, está registrada como beneficiaria en calidad de cónyuge, que la unión también se desprende mediante hoja de liquidación correspondiente a las fechas desde el 01/11/2.012 al 15/12/2.012, 01/12/2.012 al 15/12/2.012, 01/02/2.013 al 15/02/2.013, y hoja de liquidación de Vacaciones de fecha 30/04/2.013, apreciando en ese orden que su concubino paga la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) por concepto de Fondo de Salud de su cónyuge. Que otras de las pruebas consisten en los presupuestos solicitados por su cliente por servicios médico para ser consignados en la empresa Milazo, para su aprobación, a saber en la Clínica de Ojos Díaz en fecha 03/07/2.012, y presupuesto N°00062774 de la Unidad Quirúrgica Los Leones, C.A., en fecha 23/08/2.012.
Afirma que en el transcurso de su convivencia, su concubino el ciudadano JOSLY JOEL TORRES CARRILLO, obtuvieron un bien inmueble, que en un principio fue adquirido por parte de la ciudadana NATHALY ANDREINA BASTIDAS BRICEÑO, posteriormente fue vendido a pedido de su concubino el ciudadano JOSLY JOEL TORRES CARRILLO, con la finalidad de obtener un crédito para la ampliación de dicho bien, cosa que hasta los actuales momentos no se ha materializado por no haber realizado ninguna diligencia por parte de su concubino ante la empresa mencionada, que con mañas engaño a su concubina para llevar a cabo la operación de venta con la finalidad de poner el inmueble en cuestión a su nombre, estando conteste su apoderada de que ambos contribuyeron para su adquisición, señalando en su escrito libelar las características y linderos del bien el cual consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el Nro. 2013.1254, Asiento Registral Nro. 5, del Inmueble Matriculado con el Nro. 359.11.5.2.5988, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, que la constancia de Inscripción Catastral emitida por parte de la Alcaldía del Municipio Palavecino de fecha 21/05/2.014, inscripción catastral Nro. 69202 indica como propietaria del inmueble con la nomenclatura Nro.13-06-02-000-008-000-000-000-000-000 a la ciudadana NATHALY ANDREINA BASTIDAS BRICEÑO, que existe un vehículo que obtuvo el ciudadano JOEL TORRES CARRILLO en fecha 08/06/2.016, según se evidencia de certificado de registro de vehículo Nro. 160102820113 de fecha 08/06/2.016, finalmente peticiono sea declarado judicialmente la unión concubinaria de estable de hecho entres los ciudadanos NATHALY ANDREINA BASTIDAS BRICEÑO y JOEL TORRES CARRILLO, desde el 06/12/2.011 hasta Febrero de 2.016.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 24/05/2.017 (fs. 48) el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación sin firmar por del demandado, por cuanto se negó a firmar y recibir la copia fotostática del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, y en fecha 28/06/2.017 (fs. 67), la secretaria de este Juzgado dejo constancia del cumplimiento de las últimas formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el auto de fecha 08/08/2.017 (fs. 69), el Tribunal dejo constancia que el día 01/08/2.017, venció el lapso para la contestación de la demanda, observándose que la parte demandada encontrándose a derecho, no hizo uso de su derecho, de dar contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios, junto con el libelo de la demanda los siguientes:
Copia Fotostática Certificada de Instrumento Poder, ante la Notaría Pública de Cabudare estado Lara bajo el Nro. 56, Tomo Nro. 151, Folios 170 al 172, con fecha 16/11/2.016, identificado con la letra “A” (Fs. 11). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderado judicial del abogado Mario Rafael Penso Rodríguez, de la ciudadana NATHALY ANDREINA BASTIDAS BRICEÑO, antes identificada parte actora en el presente juicio y así se establece.
Constancia de Unión Estable de Hecho, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Beatriz Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 06/12/2.011, identificado con la letra “B” (fs. 12). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que los ciudadanos JOSLY JOEL TORRES CARRILLO y NATHALY ANDREINA BASTIDAS BRICEÑO, para la fecha de su emisión vivían en unión concubinaria desde hace seis meses, y así se declara.
Copia Fotostática Simple de Constancia de Residencia, emitida por la Dirección de Asuntos Civiles del Municipio Palavecino del estado Lara, identificada con la letra “C” (fs. 13). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra con el presente que la ciudadana BASTIDAS BRICEÑO NATHALY ANDREINA, para la fecha de su emisión 10/05/2.016, se encontraba residenciada en la Calle 1ª Etapa 7#5 de la Urbanización El Placer de la Ciudad de Cabudare estado Lara, así se determina.
1. Constancia emanada del Sistema de Autogestión de Salud Lácteos Los Andes, Inversiones Milazzo, C.A., identificada con la letra “D” (fs. 14). 2. Constancia de Trabajo emitida por la razón social Inversiones Milazzo, C.A., identificado con la letra “D-1” (fs. 15). 3. Recibo de Pago emitido por la razón social Inversiones Milazzo, C.A., identificado con la letra “E” (fs. 16). 4. Recibo de Pago emitido por parte de la razón social Inversiones Milazzo, C.A., identificado con la letra “F” (fs. 17). 5. Recibo de Pago, identificado con la letra “G” (fs. 18). 6. Recibo de Pago emitido por parte de la razón social Inversiones Milazzo, C.A., identificado con la letra “H” (fs. 19). 7. Recibo de liquidación de Vacaciones emitido por parte de la razón social Inversiones Milazzo, C.A., identificado con la letra “I” (fs. 20). No fueron impugnados por la parte contraria, se valoran como documentos administrativos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que con el primero de los nombrados, se desprende que a la fecha de 26/01/2.015, el ciudadano JOSLY TORRES CARRILLO, se encontraba afiliado al Sistema de Autogestionado de Salud de Lácteos Los Andes, teniendo como beneficiario a la accionante, encontrándose amparada por concepto de Hospitalización, Cirugía, Tratamiento Médico, Reembolsos, Maternidad, Patología Prostática o urológica, Funeraria y servicio odontológico.
Con la segunda documental ut supra, se hace constar que el demandado presta servicios laborarles para la sociedad Inversiones Milazzo, C.A., desde el día 16/05/2.011, bajo el cargo de Técnico 3, en el departamento de mantenimiento, constancia que fue expedida en fecha 13/02/2.013.
En lo que refiere a las documentales señaladas con los numerales tercera, cuarta, quinta, y sexta, se observan que son una serie de pagos efectuados la entidad de trabajo Inversiones Milazzo, C.A., a nombre del ciudadano TORRES CARRILLO JOSLY JOEL, con el cargo de Técnico III, por concepto de Mantenimiento, correspondiente a los periodos laborados desde el 01/11/2.012 al 15/11/2.012, 01/12/2.012 al 15/12/2.012, 16/12/2.012 al 31/12/2.012, y 01/02/2.013 al 15/02/2.013, en el cual se le acredita una serie de conceptos como horas nocturnas, bono nocturno, feriados trabajados, descansos semanales, entre otros, descuento por concepto de fondo salud a su cónyuge por Bs. 45,00.
Finalmente en cuanto a la séptima se desprende que es una hoja de liquidación de vacaciones, acreditadas por la entidad de trabajo Inversiones Milazzo, C.A., para la fecha de 30/04/2.013, perteneciente al departamento de Mantenimiento, con Cargo de Técnico III, para el periodo vacacional 2.013, en el cual se realizan una serie de acreditaciones por conceptos laborales descritos como días hábiles, días adicionales, bono vacacional, días adicionales, días de descansos, feriado en vacaciones, entre otros, apreciando muy particularmente esta administradora una deducción por concepto de fondo de salud del cónyuge por Bs. 90,00.
1. Presupuesto emanado de la razón social Clínica de Ojos Díaz Ibarra, identificado con la letra “J” (fs. 21). 2. Informe Ecográfico de Mamas, emitido por la Unidad de Cirugía Ambulatoria del Este, C.A., identificada con el literal “J-1” (fs. 22 y 23). 3. Copia Fotostática Simple de Presupuesto Nro. 00062774 emitido por la Unidad Quirúrgica Los Leones, C.A., identificado con la letra “K” (fs. 24). Se tratan de un documento privado emanado de tercero y no fueron ratificados en juico por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
1. Copia Fotostática Simple de Documento de Compra-Venta ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nro. 2013.1254, Asiento Registral Nro. 5 del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.2.5988, correspondiente al Libro de Folio Real Año 2.013, identificado con la letra “L” (fs. 25 al 27). 2. Copia Fotostática Certificada de Documento de Compra-Venta ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nro. 2013.1254, Asiento Registral Nro. 4 del Inmueble Matriculado con el Nro. 359.11.5.2.5988, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2.013, identificada con la letra “M” (fs. 29 al 35). Los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notario.
Se desprende que el bien inmueble señalado como número uno, en fecha 01/04/2.015 la ciudadana NATHALY ANDREINA BASTIDAS BRICEÑO, dio en venta pura y simple al ciudadano JOSLY JOEL TORRES CARRILLO, un inmueble constituido por una casa de aproximadamente treinta y siete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (37,80 mts2), ubicada en la Urbanización El Placer, Sector Zanjón Colorado, Situada en el Sector 7, delimitado por la Calle 1, Identificada con el Nro. 07-05, del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. Se desprende que el inmueble es el lugar donde establecieron el domicilio de la unión concubinaria.
De la segunda documental señalado se desprende que en fecha 25/03/2.014, los ciudadanos Agnes Coromoto Arispe Quintero, Ricardo Luis Arispe Rojas y William Antonio Arispe Rojas, dieron en venta el inmueble ampliamente señalado ut supra a la ciudadana NATHALY ANDREINA BASTIDAS BRICEÑO, Así se declara.
Copia Fotostática Simple de Constancia de Inscripción registral Nro. 69202 emitido por el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, identificada como “M-1” (fs. 36). No fue impugnado por la parte contraria, se valoran como documentos administrativos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose que el inmueble ubicado en la Urbanización El Placer, Carrera 1-A, N°7-05, presenta como propietaria a la ciudadana NATHALY ANDREINA BASTIDAS BRICEÑO, según documento N°2013-1254, Asiento Registral Nro. 4, del Inmueble Matriculado con el Nro.359.11.5.2.5988, Folio Real del Año 2.013, con fecha de inscripción 21/05/2.014.
Copia Fotostática Simple de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 160102820113, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, identificado con la letra “M-2” (fs. 37). Se desecha del proceso no es prueba sobre los controvertidos en la presenta causa. Así se decide.
Copia Fotostática Simple de Cita ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, identificado con la letra “N” (fs. 38 al 39). Se desecha del proceso no es prueba sobre los controvertidos en la presenta causa. Así se decide.
Llegada la oportunidad procesal de promover pruebas en la presente causa, el apoderado judicial de la parte actora, promovió:
Meritó Favorable de Autos. De las documentales consignadas con el libelo de demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba, advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
Testimoniales de los ciudadanos 1. Amanda Gabriela Peña Torrealba, titular de la cedula de identidad N° V-20.766.152, se desprende de las actas procesales, que se fijo oportunidad para declaración de la testigo en dos actos de fechas 09/10/2.017 y 09/11/2.017 (fs. 73 y 77), respectivamente y fueron declarados desiertos, por lo que no son objetos de valoración.
2. Elías Enrique Ovalles Gómez, titulares de la cedula de identidad N°V-21.295.852, (fs. 78 y 79). La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.” Observando el Tribunal, que en la presente causa, existe un solo testigo como medio de prueba, por lo que se considera oportuno citar el criterio de nuestra Máxima Jurisdicción Civil sobre este tipo de deposición, bajo Sentencia Nro. 340, Expediente Nro. AA20-C-2000-001030, Caso: José Rosario Niño Casanova Vs. Industrias Mineras del Táchira C.A., de fecha 30/07/2.002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señaló el declarante. En este sentido, la Sala, en sentencia de 17 de noviembre de 1988, caso Abelardo Caraballo Klei contra Bárbara Ann García de Caraballo, expediente N° 88-361, sentencia N° 412, señaló:“...El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración...”.
Conforme al criterio jurisprudencial citado, el cual, acata esta administradora de justicia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de mantener la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia, se desprende de la deposición del testigo único, que fue conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos JOSLY JOEL TORRES CARRILLO y NATHALY BASTIDAS, que incluso conformaron una pareja, desde el año 2.012, es decir desde hace cinco años, teniendo su domicilio en Zanjón Colorado, Carrera 1-A, de la Urbanización El Placer, Sector 7, Casa N°5, de la Ciudad de Cabudare, siendo para el testigo la unión estable de hecho es notoria, por cuanto siempre estaban juntos; y adminiculada dicha deposición con las documentales con la constancia de unión estable de hecho, la constancia expedida en el año 2015 donde se verifica que la demandante es beneficiara del sistema autogestionado de salud de Lácteo los Andes, con el documento en el que la demandante vende al demandado en el año 2015 el inmueble donde constituyeron su domicilio, se acredita la estabilidad, permanencia y notoriedad de una unión estable de hecho, y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 26/09/2.017 (fs. 70), que el día 25/09/2.017 venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que solo la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, con lo cual se concluye que el accionado no hizo uso de este derecho, no promovió pruebas en el presente asunto.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, en este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Según se ha citado, el doctrinario Humberto Cuenca, igualmente ha señalado que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En ese mismo orden, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución de la unión estable de hecho, al consagrar:
Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ante ello, se infiere, que la unión estables de hecho, es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, de lo que se colige, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese sentido se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Así, para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja así se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 ibídem:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist esta para los hijos nacidos durante su vigencia.
Para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. La Doctrina y Jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. De lo anterior se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. (Resaltado del Tribunal).
Según se ha citado, para esta Juzgadora es claro, que actualmente la unión estable de hecho, que puede ser declarada, es aquella que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hechos contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, y la carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el actor debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.
Ahora bien, del análisis de la presente acción mero declarativa se constata, que la accionante NATHALY ANDREINA BASTIDAS BRICEÑO, antes identificada pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario que sostuvo con el ciudadano JOSLY JOEL TORRES CARRILLO; antes identificado que a su juicio, transcurrió desde el 06 de Diciembre de 2.011 hasta el mes de Febrero de 2.016. Por su parte la parte demandada encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas, es de advertir, que si bien es cierto que el artículo 362 del Código de procedimiento establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, no es menos cierto, que en materia de estado y capacidad de las personas, como es el caso que nos ocupa no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público.
En lo que respecta al primer requisito, de las pruebas analizadas y a las cuales este Tribunal le atribuyo valor probatorio ut-supra, se observa, que en el caso bajo estudio el estado civil de los ciudadanos NATHALY ANDREINA BASTIDAS BRICEÑO y JOSLY JOEL TORRES CARRILLO, son solteros tal como se desprende de constancia de unión estable de hecho (fs. 12), como fue demostrado y valorado supra, se les identifican como solteros, cumpliéndose así con el primer supuesto establecido por la jurisprudencia patria. Así se establece.
En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es; que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y dicha unión debe ser estable y no casual, debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal: se desprende que la parte actora alegó que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano JOSLY JOEL TORRES CARRILLO, desde el 06/12/2.011 hasta el mes de Febrero de 2.016, la cual mantuvieron de forma pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, así, el accionante, quien tenía la carga probatoria, promovió pruebas siendo valoradas supra, de las cuales se desprende; de la constancia de unión estable de hecho (fs. 12), en donde las partes litigantes hacen constar ante el Registrador Civil de la Parroquia La Beatriz Municipio Valera del estado Trujillo en fecha 06/12/2.011, que tenían una unión estable de hecho, con lo cual acredita suficientemente el inicio y la existencia de dicha unión. La estabilidad y permanencia en el tiempo se determina, toda vez que el demandado, presento reconocimiento ante la entidad donde labora, a la ciudadana NATHALY ANDREINA BASTIDAS BRICEÑO, como su concubina ello se desprende en la constancia emanada del Sistema de Autogestión de Salud Lácteos Los Andes, Inversiones Milazzo, C.A., (fs. 14), de fecha de 26/01/2.015, el ciudadano JOSLY TORRES CARRILLO, se encontraba afiliado a dicho sistema, teniendo como beneficiario a la demandante y por lo tanto le realizaban las respectivas deducciones como se observa en los de recibos de pago (fs.16 al 20) de fechas 01/11/2.012 al 15/11/2.012, 01/12/2012 al 15/12/2.012, 16/12/2.012 al 31/12/2.012, 01/02/2.013 al 15/02/2.013 y 30/04/2.013, coincidiendo con lo señalado por la actora en su libelo, y al adminicularse dichas documentales con la deposición del testigo ciudadano Elías Enrique Ovalles Gómez (fs. 78 y 79), el cual afirmo que la pareja convivía en el Zanjón Colorado, Carrera 1-A, de la Urbanización El Placer, Sector 7, de la Ciudad de Cabudare, que es la dirección del inmueble que la demandante vende al demandado en el año 2015, el inmueble donde constituyeron su domicilio, conociendo el testigo que convivieron por un periodo de cinco (05) años desde que él los conoce en el del año 2.012, calificando la unión de notoria, todo lo cual, hace concluir a esta Juzgadora, que la unión estable de hecho, fue desde el 06/12/2.011 hasta el mes de Febrero de 2.016, y atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos, llevaron a la convicción a tener como ciertos los hechos alegados por la actora,
Esta Juzgadora observa, que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia, debe determinarse la existencia de la unión estable de hecho por el tiempo antes señalado, quedando así demostrado que los ciudadanos NATHALY ANDREINA BASTIDAS BRICEÑO y JOSLY JOEL TORRES CARRILLO, tenían una relación permanente, notoria, pública y que eran reconocidos por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, que a criterio de esta sentenciadora, es prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, con apariencia de matrimonial, cumpliéndose así con los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria. Y así decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana la ciudadana NATHALY ANDREINA BASTIDAS BRICEÑO, representada por el abogado MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSLY JOEL TORRES CARRILLO, todos previamente identificados. En consecuencia se DECLARA la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana NATHALY ANDREINA BASTIDAS BRICEÑO antes identificada y el ciudadano JOSLY JOEL TORRES CARRILLO, con fecha de inicio el 06 de Diciembre de 2.011 hasta el mes de Febrero de 2.016.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 8:50 am.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera
MJV/AA/ep.-
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