Ahora bien, una vez resuelto lo concerniente a la Competencia para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que basará la decisión y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones: la Solicitud del Recurso de Regulación de Competencia formulada por los abogados Rafael Montes de Oca Mascareño y Auristela Pérez, quedó planteada en los siguientes términos:
…Que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a nombre de su representada la Regulación de la Competencia en el caso por las siguientes razones: Que el Juez competente por la materia y también lo es en estos momentos por el territorio, por cuanto el juez Segundo de Primera Instancia Agraria competente por el territorio, se encuentra acéfalo, la juez fue destituida, hasta la presente fecha no han designado titular, ni suplente para su reemplazo. La ley orgánica del Poder Judicial habla de Circunscripciones judiciales, de circuito judicial. La jurisdicción de ambos, por lo regular es del estado; en nuestro caso, circuito agrario del estado Lara, su jurisdicción es el estado Lara. El tribunal Superior Agrario, los jueces de Primera Instancia Agraria tienen jurisdicción en todo el estado Lara, en algunos casos la Ley fija competencia a un Tribunal de Primera Instancia, en algunos Municipios de ese estado, en este caso; en materia agraria se dividió el estado Lara entre el Tribunal primero, sede Barquisimeto atiende por territorio unos municipios, y el Tribunal Segundo, sede en El Tocuyo atiende por territorio los otros municipios que no atiende el primero. La jurisdicción de ambos es todo el estado Lara, la competencia por el territorio, los municipios que la ley le asignó. El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece que no se debe paralizar un expediente en los casos de recusación e inhibición, debe conocer inmediatamente otro Tribunal si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, quien deba suplirlo conforme a la ley. En este caso el Primero debe suplir al Segundo si este no pudiera actuar y el Segundo debe suplir al Primero si es este el impedido para actuar. Esto es aplicable en los casos de recusación e inhibición en todo caso en el cual un tribunal no puede actuar. La justicia no puede cesar de impartirse, es inconcebible sea materia agraria o de cualquier otro tipo que: si un Tribunal de Primera Instancia no funciona, habiendo otros de Primera Instancia en la jurisdicción estos no recuperen la competencia por el territorio, teniendo jurisdicción y competencia por la materia, cuantía y funcional…
Así como también los mismos manifestaron en su escrito de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria con sede el Tocuyo, corre expediente A-17-447-A2 el cual trata sobre un contrato del cual su representada Reconvino y solicitó cumplimiento del contrato, siendo ese el punto a decidir en el juicio contenido en el expediente. Así como también el demandante conjuntamente con su demanda solicitó se decretaran dos medidas cautelares, y que las mismas fueron decretadas por el Tribunal, un Secuestro y una Medida Innominada de No innovar sobre la existencia de la planta contenida en el contrato, construida para el momento del secuestro. A dichas medidas les hicieron formal Oposición la cual fue tramitada y decidida por el Tribunal, con el resultado de que, fueron confirmadas dichas Medidas Cautelares no fue oída la apelación por lo que introducen un Recurso de Hecho el cual decidió este Tribunal Superior declarándolo con lugar es, decir ordenó que se oyera la apelación, pero el Tribunal A quo se encuentra la Destitución de la Juez por lo que el mismo se encuentra paralizado. De lo cual ya ha transcurrido más de un mes y no han obtenido respuesta favorable que ayude acerca de la paralización en la instalación de planta para producir alimentos para animales, siendo esta una actividad agroalimentaria.
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se interpuso el recurso de regulación de competencia, corre inserta a los folios once (11) al trece (13), la cual fue dictada en fecha trece (13) de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara; de la cual se extrae lo siguiente:
.…Al respecto, este Tribunal, en acatamiento a la resolución N° 2008-27 de fecha 06 de agosto del 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró en proceso de restructuración los Tribunales en Materia Especial Agraria y en tal sentido procede a modificar la estructura jurisdiccional de éste estado mediante la creación de un nuevo juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, al producirse la modificación de la competencia territorial de éste Tribunal y asignarse la misma al nuevo Tribunal que se denomina Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en El Tocuyo, competente en razón del territorio para el conocimiento de los conflictos suscitados entre particulares, con ocasión a la actividad agraria en los municipios Morán, Jiménez; Andrés Eloy Blanco y torres; debe necesariamente este Tribunal Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a dicha resolución, declararse INCOMPETENTE territorialmente para conocer la presente causa y declinar EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA AL Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en el Tocuyo, en virtud de que la solicitud fue inicialmente tramitada por el Juzgado antes mencionado….
Ahora bien, la sentencia recurrida versa sobre una Solicitud de medida de Protección a la Actividad Agrícola, razón por la cual en afinidad con lo expuesto y para mayor abundamiento e ilustración es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 368 del 29 de marzo de 2012, Expediente Nº 11-0513, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: FABIOLA RAMÍREZ DE ALCALÁ y OTROS), que estableció:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”.
Siguiendo con la misma tesis del Poder Cautelar del Juez Agrario se puede apreciar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 420 del 14 de mayo del 2014, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 12-1166, puntualizó lo siguiente:
“…En primer lugar, esta Sala observa que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, se limitó a señalar que el órgano jurisdiccional no debió dictar la medida cautelar en los términos previstos, ya que la misma versó sobre la suspensión de las discusiones de un proyecto de Decreto Ley. Sin embargo, no advirtió la referida Sala que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes para que el juez agrario impulsara el poder amplio y oficioso que poseen éstos, al momento de dictar medidas cautelares, con la finalidad de garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental. En ese sentido, el referido artículo señala: “La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”. En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012). El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:
“Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.
A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaria directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto Nº 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.
No cabe la menor duda que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal hace un profundo y prolijo análisis del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo que podemos concluir que el Poder Cautelar del Juez Agrario es amplio y lo puede impulsar de oficio.
De lo antes señalado, y en acatamiento al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a las Jurisprudencia invocadas, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Agrarios como garantes de la seguridad y soberanía alimentaria de la nación, principios constitucionales que se constituyen en el eje transversal de nuestra Ley que rige la materia y es al Juez agrario a quien en observancia de esos principios está obligado a realizar todas las actuaciones que sean necesarias, aun de oficio en pro de cumplir y hacer cumplir dichos mandatos, asegurando que los habitantes del Estado venezolano cuenten con alimentos suficientes y de calidad, que garanticen y proporcionen un estilo de vida saludable y óptimo para el desarrollo de sus actividades.
Sin embargo, en el caso que hoy nos ocupa, nos encontramos ante una solicitud de Medida De Protección tal como se dejó establecido anteriormente, interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ubicado en Barquisimeto, siendo que la empresa AGROINVEST C.A., se encuentra ubicada en el municipio Torres del estado Lara, y tal como lo dejó establecido el Juez de Primera Instancia al declarar su incompetencia, en virtud de la resolución N° 2008-27 de fecha 06 de agosto del 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró en proceso de restructuración los Tribunales en Materia Especial Agraria y en tal sentido procedió a modificar la estructura jurisdiccional de estado Lara, mediante la creación de un nuevo juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, al producirse la modificación de la competencia territorial se le asignó la misma al nuevo Tribunal que se denomina Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en El Tocuyo, competente en razón del territorio para el conocimiento de los conflictos suscitados entre particulares, con ocasión a la actividad agraria en los municipios Morán, Jiménez; Andrés Eloy Blanco y torres; razón por la cual forzosamente quien hoy decide debe declarar que la competencia para el conocimiento de la causa sometida al análisis de este Juzgado y así lo hará en el dispositivo del presente fallo, corresponde al Juzgado segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara con sede en el tocuyo al cual se ordena remitir original de las presentes actuaciones, para que conozca de las mismas. Así se decide
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por los abogados Rafael Montes de oca Mascareño y Auristela Pérez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 4.169 y 59.189, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa AGROINVEST C.A., sociedad mercantil domiciliada en Burere, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, carretera vía Lara-Zulia inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 15 de noviembre del 2005, bajo el N° 09, Tomo 280-A, Rif: J314610376. Así se decide. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en El Tocuyo. Así se decide. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la cuidad de El Tocuyo a los fines de su conocimiento. Así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del caso. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.
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