REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-A-2017-000015

DEMANDANTE: JOSE ISAIAS SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-2.525.014, de este domicilio.

DEFENSOR PUBLICO: CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, Auxiliar Primero Agrario del Estado Lara, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 148.661.

DEMANDADA: NATALIA MARGARITA MANZANILLA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.358.312, domiciliada en la carrera 13C entre calles 53 y 54, Sector Barrio Nuevo, Barquisimeto, Parroquia Concepción del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS ESCALONA DUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.130.

MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio DOUGLAS ESCALONA DUN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATALIA MARGARITA MANZANILLA PEREZ, parte demandada en el presente proceso judicial, mediante escrito de fecha 03 de Abril del 2018, que cursa en autos a los folios 86 al 101, opuso la cuestión previa, contenida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
(…) Opongo la cuestión previa “8° La existencia de una Cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” previsto en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que mi representada NATALIA MARGARITA MANZANILLA PEREZ, ya identificada ha interpuesto en el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en expediente KP02.-A-2017-000035, demanda de Nulidad Absoluta contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, que otorgo titulo de adjudicación y carta agraria N° 1315877915RAT0005603, a favor de JOSE ISAIAS SIRA, titular de la cedula de identidad N°V-2.525.014, en Sesión de fecha 27-04-2015, sobre el lote de terrenos de uso agrario, constante de UNA (1) HECTAREA CON UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1HAS con 1658m2), prueba documental que agrego al presente escrito de contestación de demanda marcado con la letra “A” contentiva de 128 folios útiles, en virtud de que el mismo afecta: primero: El derecho de posesión agraria que tiene mi representada sobre el lote de terreno constante de una (1) HECTAREA CON UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 1Has con 1.658 M2), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el ubicado en el sector La Vega, parroquia Freitez del Municipio Crespo, del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 183,66cm con terrenos que son o fueron ocupados por José Vizcaya; SUR: En línea de 238mts con 72cm , con terrenos que son o fueron de José Colmenarez; ESTE: En línea de 61mts con 94cm, con la quebrada el misterio; OESTE: Con la carretera vía la Vega y terrenos que son o fueron ocupados por Félix Vizcaya; para ver sido incluido dentro del lote adjudicado a José Isaías Sira, lote ya descrito en el libelo de la demanda y por cuanto dicho acto administrativo violo, el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, el Derecho de Propiedad, que tiene mi poderdante sobre todo las mejoras y bienhechurías que fomento sobre el lote como se demuestra de Titulo Supletorio, emanado del Tribunal del Municipio crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto 253-2009, en sentencia de fecha 10 de Diciembre del 2009, Titulo que fue debidamente protocolizado en el Registro Publico del Municipio Crespo del Estado Lara en fecha 23 de Junio del 2016, bajo el N°14 folio, 107 del tomo 02 del año 2016, en el cual riela en las copias certificadas del expediente KP02-A-2017-000035, que opongo formalmente al Demandante que riela a los folios 22 al 29 marcado con la letra B , para que el mismo se constituyera en una UNIDAD DE PRODUCCION, AGUACATE, AUYAMA, LECHOSA, YUCA, OCUPMO, GUANABANA, PLATANO, LIMONES, MAIZ Y CEBOLLIN, especificada en el CAPITULO SEGUNDO, Del Titulo Primero, la Demanda de Nulidad del Acto Administrativo, Denominada : ACONDICIONAMIENTO DEL LOTE SOBRE EL CUAL TIENE POSESION AGRARIA, y que doy por reproducido, Derecho de Propiedad garantizado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es criterio sostenido y pacifico, establecido por la jurisprudencia que para argumentar como defensa opuesta, la prejudicialidad del ordinal 8 contenido el artículo 346 del Código Procedimiento Civil, la existencia de alentemos concurrentes a saber: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión hacer debatida Jurisdiccionalmente; b) Esta cuestión cursa en procedimiento distintos de aquel al cual se ventilara dicha pretensión y c) Que la vinculación en la cuestión planteada en el otro proceso pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo . (Vide.S.N°0885,25/05/2002,Sala Político Administrativo.)
El maestro Borgas explica que es la prejudicialidad: (La legislación Patria aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza esta (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas ( las cuestiones previas ), menos incidente en una lites, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovido independientemente en un proceso separado, se encuentra íntimamente ligadas a las cuestión de fondos de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparable de dicha cuestión, exigen una decisión previa, porque de ellas de pende o a ellas dejen estar subordinadas del proceso en curso “. Plantea Borgas aquí el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy mal tratado en algunas jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se transmita con tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para decisión del otro (…) “( Villasmil Fernando. “Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil”).
Para el tratadista Dr. Ricardo Enríquez La Roche, prejudicialidad, puede definirse como:
(…El juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (guaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto prejuzgado atañe a la causa presente porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otros jueces permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidos del asunto.” (“Del Procedimiento Civil”, Tomo III, pagina 60”.

Al respecto este Tribunal observa:

El ciudadano JOSÉ ISAIAS SIRA, titular de la cédula de identidad No. 2.525.014, inicialmente intenta una demanda de Acción posesoria agraria por Perturbación, la cual reforma por Acción Posesoria Agraria por despojo en contra de la ciudadana NATALIA MARGARITA MANZANILLA PÉREZ, sobre un lote de terreno con vocación agrícola ubicado en el sector La Vega, asentamiento campesino La vega, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, con una extensión de UNA HECTÁREA CON MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1 HA CON 1658 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos Felix Vizcaya y Claudio Vizcaya, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano José Colmenárez, ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano José Torrealba y OESTE: Carretera sin nombre.
Ahora bien, la parte demandada, mediante escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, por haberse interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero Agrario, demanda de Nulidad Absoluta contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, que otorgó Título de Adjudicación y Carta Agraria No. 1315877915RAT0005603, a favor del ciudadano José Isaías Sira (parte demandante).

Establece el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellos o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10° y 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.

Cursa a los folios 8 y 9 del presente expediente, copia simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido en fecha 27 de abril del 2015, por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano JOSÉ ISAIAS SIRA, sobre el lote de terreno objeto de la demanda. Observa igualmente este Tribunal que el expediente relativo a la nulidad de acto administrativo, signado con el No. KP02-A-2017-000035, que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario; guarda relación con el lote de terreno objeto de la presente demanda; razón por la cual considera este Tribunal que la cuestión previa alegada por la parte demandada, debe ser declarada con lugar y como consecuencia de ello, suspender el presente procedimiento hasta tanto sea resuelto el juicio de nulidad de acto administrativo que cursa ante el Juzgado Superior Tercero Agrario. Así se decide.

DECISIÓN:

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestion previa opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018)
El Juez,

Abg. Ronald A. Dorante P.
La Secretaria Acc,

Abg. Sandra Calderón