REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de Julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KH02-X-2018-000041

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECUSANTE: Abogado en ejercicio JOSE LUIS VILLEGAS LABRADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.582, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ, titular de la cedular 18.601.790.

JUEZ RECUSADA: Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES (Juez provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

MOTIVO: RECUSACIÓN (Planteada en el cuaderno de tacha incidental en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana María Eucaris Martínez en su condición de demandada contra la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres (Juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara) signado con el alfanumérico KP02-V-2015-001679).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-267 (Asunto: KH02-X-2018-0000041).


La presente incidencia se inició en fecha 30 de abril de 2018, mediante escrito de recusación presentado por el abogado José Luis Villegas Labrador, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Eucaris Martínez, en el cuaderno de tacha incidental en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por Inversiones 747 C.A., contra la ciudadana María Eucaris Martínez, contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 2).

En fecha 20 de junio de 2018 (f. 7), se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cuaderno separado de recusación, y se le dio entrada al presente asunto por auto de fecha 26 de junio de 2018 (f. 8), por auto de fecha 28 de junio de 2018 (f. 9), se dejó constancia de la apertura de la articulación probatoria, debiéndose dictar sentencia al siguiente día de vencido dicho lapso.

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia de recusación, este tribunal superior observa:

Alegatos Del Recusante

El abogado José Luis Villegas Labrador, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de recusación mediante el cual hizo un breve resumen de las actuaciones procesales, por lo que concluyó que tal como se evidencia de las actuaciones la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, existe una clara enemistad entre la referida juez y su representada, con base a tres (3) hechos anteriores, el cual precisa así: el primero en el hecho de que existe un antecedente de enemistad al haber su representada denunciado a la juez Johanna Dayanara Mendoza Torres, ante la Inspectoría de tribunales y la comisión judicial conforme se evidencia de copia de la denuncia que agrega marcado con la letra A (la cual no consta en autos), Segundo: Previo a ello, su representada solicitó en el expediente KP02-O- 2017-055, sustanciado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se declarara el franco desacato de la juez Johanna Dayanara Mendoza Torres, al no dar cumplimiento con la sentencia de amparo dictada en ese asunto, expediente que actualmente se encuentra en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual hace que ello produzca claramente una animadversión mutua entre su representada y la referida juez. Tercero: en razón de la circunstancia del desacato y de no dar cumplimiento al amparo que le ordeno decidir una sub-incidencia surgida en el cuaderno de tacha KP02-X-2016-9, su representada procedió a recusar a la juez la cual se tramito bajo el expediente KH02-X-2017-92, el cual fue desestimado por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara devolviéndose las actuaciones como consecuencia de ello a este tribunal. En razón de ello su representada requirió nuevamente a la referida juez se pronunciara sobre la sub-incidencia ordenada decidir en el amparo, solicitud esta que formuló el día 18 de abril del presente año y a pesar de que habían trascurrido más de siete (7) días de despacho en que se realizó la solicitud, aun la juez se niega, desacatando el amparo y la ley con su deber de administrar Justicia.

Informe De La Recusada

La juez recusada, advirtió “Alega una supuesta enemistad entre la ciudadana María Eucaris Martínez, venezolana, mayor de edad u titular de la cedula de identidad N° V-18.601.790 y mi persona, por una denuncia que la misma realizó ante la inspectoría de Tribunales cuya copia anexo al escrito, pues esta servidora Judicial, no considera tal hecho una causal para que se ejerza tal acción ante mi persona, puesto que bajo ninguna circunstancia de mi parte he puesto en manifiesto alguna actitud fuera de los estándares Judiciales, ya que mi finalidad como juez es impartir una justicia imparcial a las personas, razón por la que rotundamente NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todos los hechos por el recusante señalados
Finalmente por todo lo expuesto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente la recusación planteada en mi contra. Pido sea declarada IMPROCEDENTE. Por no hacerse tal pedimento en la oportunidad procesal correspondiente. Queda en estos términos contradicha la recusación. Dejo así establecido así el informe respectivo...”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto,
se observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 18 de abril del 2018, por el abogado José Luis Villegas Labrador, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Eucaris Martínez, contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de Juez provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con fundamento a lo establecido en el artículo 82 numerales 18 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas tanto las actas procesales que comprenden el presente expediente, así como las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios que integramos el Poder Judicial del estado Lara, se evidencia claramente que la recusación planteada, contra la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres (juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara), en el asunto signado con la nomenclatura KH02-X-2018-000041, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por Inversiones 747 C.A, contra la ciudadana María Eucaris Martínez, quien juzga considera que la recusación fue fundamentada en la existencia de enemistad entre su representada, ciudadana María Eucaris Martínez, parte demandada y la juez Johanna Mendoza, al haber sido denunciada ante la inspectoría de tribunales y la comisión judicial, lo cual no consta en autos, así mismo ante el desacato incurrido por la juez recusada, al no dar cumplimiento a la sentencia dictada en amparo en el cuaderno separado de tacha, que fue recusada la juez en el expediente KH02-X-2017-92, lo cual fue desestimado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Asimismo, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes, siendo que la recusación fue fundamentada en la siguiente causal:

“18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Ahora bien, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva.

En el caso de autos, la parte recusante no promovió prueba alguna, por lo que quien juzga considera que no está demostrada la alegada relación de enemistad entre el juez recusada y la ciudadana María Eucaris Martínez, parte demandada en el proceso, es decir, no existe una causal de recusación o motivo de inhibición, por lo que se hace necesario demostrar para la procedencia de la recusación, la existencia de una enemistad en manifiesto o de una sociedad de intereses con alguno de los litigantes.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentra demostrado en autos, la existencia de hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del juez recusado, ni tampoco se demostró la existencia de una enemistad en manifiesto con alguno de los litigantes, haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por el abogado José Luis Villegas Labrador, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ, contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES en su condición de JUEZ PROVISORIO del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con fundamento a lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto signado con la nomenclatura interna KH02-X-2016-000009, relativo a la incidencia de tacha en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por Inversiones 747 C.A, contra la ciudadana María Eucaris Martínez.

SEGUNDO: Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y al juzgado donde cursa la causa principal para que sea devuelta a su juez natural.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de Julio de dos mil dieciocho (16/07/2018). 208º de la Federación y 159º de la Independencia.
La Juez Superior,


Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez

En igual fecha, siendo las dos y treinta y ocho horas de la tarde (2. 38 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.


El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez