REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000061

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.550.143, de este domicilio.

APODERADOS: SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ y GINO JOSÉ OROPEZA PACHECO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 102.227 y 250.064, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: Ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.523.955, de este domicilio.

APODERADOS: ROSA VIRGINIA SUÁREZ y PEDRO ELIAS BETANCOURT, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 44.856 y 185.730, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° KP02-R-2018-000061 (Nº 18-0215).

PREÁMBULO

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo al juicio por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez, contra la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2018 (f. 504), por la abogada Rosa Virginia Suárez, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2018 (fs. 496 al 503), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaro con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria.

En fecha 19 de febrero de 2018 (f. 507), se recibió el expediente en esta alzada, por auto de fecha 02 de marzo de 2018 (f. 508), se le dio entrada, y por auto de fecha 14 de marzo de 2018 (f. 509), se fijó oportunidad para presentar informes y observaciones. La parte demandada recurrente presentó informes ante esta alzada en fecha 20 de abril de 2018 (fs. 510 al 514) y la parte actora presentó observaciones a los informes de la parte demandada en fecha 3 de mayo de 2018 (fs.516 al 520). Por auto de fecha 10 de mayo de 2018 (f. 521), se hace constar que la causa entro en estado de dictar sentencia, siendo diferida su oportunidad por auto de fecha 9 de julio de 2018 (f. 522).

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
Del Libelo de la demanda (fs. 1 y 2): El accionante alega, que en fecha 23 de agosto de 2015, falleció ab intestato en esta ciudad de Barquisimeto, su padre, ciudadano Isidro Mendoza Rivero, quien en vida fuere español, titular de la cédula de identidad N° E-700.200, y cuyo último domicilio fue la Urbanización del Este, avenida Concordia, entre calles 8 y 9, edificio Rio Nora, apartamento 5-A, Barquisimeto estado Lara, quien estuvo casado con su madre, la ciudadana Aidee Pastora Pérez, hasta el 22 de abril de 1999, fecha en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia de disolución de vínculo matrimonial, quienes procrearon cuatro (4) hijos de nombre Mercedes Dolores, José Manuel, Leonardo Bartolome, y el demandante de autos. Que al momento en que falleció el padre de su representado, este mantenía una relación concubinaria con la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, desde hace aproximadamente veintiocho (28) años, y de la cual procrearon dos (2) hijos de nombre Rafael David Mendoza Rivero y Luis Daniel Mendoza Rivero, también mayores de edad, pues, aun cuando su padre se encontraba casado con su madre, mantenía una relación extramarital con la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, la cual tomo carácter de concubinato, aproximadamente en el mes de mayo del año 1999, un mes después de que se decretará la disolución del vínculo matrimonial entre los padres de su representado, por lo que desde esa fecha aproximadamente han convivido juntos, de forma permanente y pública, con apariencia de matrimonio. Que en fecha 21 de junio de 2012, su padre y su concubina, la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, suscribieron un documento de reconocimiento de concubinato ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, registrada bajo el N° 40.320, acta N° 375. Que por lo anteriormente expuesto y en vista de los derechos y deberes que comportan la concubinaria que ambos mantuvieron, para con los demás sucesores del de cujus, ha decido demandar, como en efecto lo hace a la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, reconozca o en su defecto sea condenada por el tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: sin mantuvo una relación de concubinato con Isidro Mendoza, titular de la cédula de identidad N° E- 700.200, desde aproximadamente mayo de 1999 hasta el día de su fallecimiento el 23 de agosto del año 2015. SEGUNDO: que si de esa relación concubinaria procrearon dos hijos de nombre Rafael David Mendoza Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.794.023 y Luis Daniel Mendoza Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.105.682. TERCERO: Que si su último domicilio común fue la urbanización del este, avenida Concordia, entre calles 8 y 9, edificio Rio Nora, apartamento 5-A, Barquisimeto estado Lara. CUARTO: Si la relación estable que mantuvo con Isidro Mendoza fue permanente, publica y con apariencia de matrimonio.
Contestación de la demanda: La representación judicial de la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, abogada Rosa Virginia Suárez, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazo y contradijo que el causante Isidro Mendoza Rivero, quien falleció el 23 de agosto de 2015, para el momento de su fallecimiento mantuviese una relación concubinaria con la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, desde hace aproximadamente veintiocho (28) años. Que era el caso, que el causante, en fecha 22 de julio de 1965, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Aidé Pastora Pérez, y en fecha 22 de abril de 1999, fue declarado disuelto el vínculo matrimonial. Que cuando no se había declarado disuelto el vínculo matrimonial, la demandada mantuvo una relación extramatrimonial con el causante, donde procreó su primer hijo de nombre Rafael David Mendoza Rodríguez, quien nación el 4 de enero de 1984, y luego en fecha 21 de junio de 1987, procreo su segundo hijo de nombre Luis Daniel Mendoza Rodríguez. Que esa misma situación de relaciones extramatrimoniales se repitió por lo menos en seis (6) oportunidades con distintas personas y de las cuales procrearon los siguientes hijos: 1) Ysidro Ramón Aldana, nacido el 19 de mayo de 1975, siendo su madre, la ciudadana Erminia Teodosa Aldana, 2) Iris Yaneth Mendoza, nacida el 7 de febrero de 1977, 3) Danny Fernando Quiroz, nacido el 28 de diciembre de 1966, siendo su madre, la ciudadana Ana Teresa Quiroz, 4) Yenifer Karina Sanchez, nacida el 7 de marzo de 1996, siendo su madre, la ciudadana Luz Olivia Pérez Aguilar, 5) Fátima Vanessa Marcano, nacida el 6 de julio de 1987, siendo su madre la ciudadana Elene del Valle Marcano Silva, y 6) Yolmaira Jhoanny Herrera Ortiz, nacida el 21 de febrero de 1994, siendo su madre, la ciudadana María Auxiliadora Ortiz de Herrera, los cuales aun cuando no fueron reconocidos, son descendientes del causante Isidro Mendoza Rivero, por lo que no solo se debería decretar una sola unión concubinaria, sino seis o más uniones concubinarias. Que para demostrar lo antes señalado, consigna copia de demanda de inquisición de paternidad incoada por el ciudadano Danny Fernando Quiroz, en contra de sus hermanos Isidro Rafael Mendoza Pérez, Mercedes Dolores Mendoza Pérez, Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez, José Manuel Mendoza Pérez, Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, en donde solicita se le reconozca como hijo del causante Isidro Mendoza Rivero y hermano de los demandados, ya que su progenitora mantuvo una relación extramatrimonial con el causante. Que por tal motivo, el reconocimiento de unión concubinaria, desde el punto de vista legal, es imposible, ya que para que exista debe llenar varios supuestos.

Que niega, rechaza y contradice que existió entre la demandada y el de cujus, una relación concubinaria desde hace aproximadamente veintiocho (28) años, tal como lo señala la parte actora, que desde que se disolvió el vínculo matrimonial del causan y la ciudadana Aide Pastora Pérez, hasta la fecha de su fallecimiento, transcurrieron aproximadamente dieciséis (16) años, por lo que es imposible hablar de una unión matrimonial de veintiocho (28) años. Que niega, rechaza y contradice que desde mayo de 1999, la relación tomo carácter de concubinato, por cuanto en el mismo escrito de demanda, el actor expresamente reconoce que su padre se encontraba casado con su madre y que supuestamente existía una relación extramatrimonial no solamente con la demandada, sino también con otras. Que niega, rechaza y contradice que el causante y la demandada suscribieran un documento de reconocimiento de concubinato ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, por cuanto la demandada no fue la otorgante de la constancia, por lo que la tacha de falso y por lo tanto tacho de falso la copia certificada consignada por el actor al folio 14. Que aun cuando procrearon dos (2) hijos, el nacimiento de los mismos, no puede bajo ningún supuesto ser considerado como los extremos legales de hecho o de derecho que conlleven consigo la declaratoria de unión concubinaria, ya que no existió entre ellos una relación pública, notoria y estable, de igual modo rechaza que el último domicilio del causante haya sido el indicado en el libelo de la demanda, es decir, la urbanización del este, avenida concordia, entre calle 8 y 9, edificio Rio Nora, apartamento 5-A, Barquisimeto estado Lara, por cuanto dicha dirección corresponde al domicilio de los ciudadanos Luis Daniel y Rafael David Mendoza. Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Informes en alzada: la abogada Rosa Virginia Suárez, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, presento escrito de informes ante esta alzada, donde relata los antecedes del asunto desde su inicio, hace referencia a las pruebas promovidas por la parte demandada y su la valoración, y procede a denunciar la infracción del ordinal 4° del articulo 243 y de los artículos 12, 509 y 244 del Código de Procedimiento Civil por “vicio de inmotivación” respecto a la declaración de la testigo Ana Teresa Quiroz de Calderón, delatando que la juez a quo en las conclusiones de la sentencia recurrida, no nombra a dicho testigo para examinar su deposición, a pesar que se señala que la prueba será valorada en las consideraciones del fallo, por lo que a su decir se violó el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por no contener la misma una decisión total de los motivos de hecho y de derecho. Asimismo expresa que la sentencia de primera instancia incurre en el “recurso por defecto de actividad” por inmotivación en relación a la declaración de testigo de la ciudadana Aidé Pastora Pérez, madre de la demandante, al no desechar a la testigo ya que tiene un interés directo en el juicio, conforme lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, asimismo expresa que el a quo incurrió en silencio de prueba, pues había denunciado que la testigo cometió el delito de falso testimonio e injuria hacia la ciudadana Ana Teresa Quiroz. Insiste en que el ciudadano Isidro Mendoza Rivero tuvo varias relaciones amorosas extramatrimoniales de donde fueron procreados varios hijos con distintas madres, y por lo tanto es imposible que haya existido una relación concubinaria entre Isidro Mendoza Rivero y la demandada de Olga Mireya Rodríguez, por ende solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Observaciones en alzada: la abogada Sileny Brito, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento observaciones a los informes de la parte demandada, y en tal sentido señalo que la recurrente alude que el tribunal a quo no nombro la testimonial de la ciudadana Ana Quiroz, en las conclusiones de la sentencia recurrida, aun cuando la sentencia recurrida se establece en las pruebas promovidas por la parte demandada que el tribunal a quo señala “Cursa a los folios 401 y 402 testimoniales de fecha 05 de junio del año 2017, de la ciudadana Ana Teresa Quiroz de Calderón… en cuanto a dicha testimonial se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 502, 509 y 510 del código de procedimiento civil, ya que la testigo es conocedora de las partes contendientes en el presente juicio siendo contestes en sus declaraciones, concordando entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir del presente fallo.” Que en las consideraciones de la sentencia recurrida se puede leer inequívocamente cuando la juzgadora si las señala la valoración de la prueba testimonial, por lo que no incurre en el vicio denunciado por la recurrente. Que es falso que no se haya valorado la prueba de la testigo Ana Quiroz, su testimonio junto al de la ciudadana Aidé Pérez, así como las demás pruebas promovidas llevaron a la juez a declarar con lugar la demanda de reconocimiento de concubinato. Que la recurrente señala que el tribunal de la primera instancia incurrió en vicio de inmotivación por silencio de pruebas respecto a la declaración de la ciudadana Aidé Pérez, por cuanto considera que la testimonial de esta no debió ser valorada porque es la madre del demandante y tiene interés en las resultas del juicio, y que la testigo incurrió en falso testimonio e injuria. Que el vicio delatado no se configura porque el juzgador haya valorado una prueba de forma contraria a la que esperaba la parte. Que es fundamental señalar que la demandada no tacho la testimonial de la ciudadana Aide Pérez, conforme lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la testimonial no puede ser atacada. Que la apelante en la fundamentación del recurso no niega la existencia del concubinato entre el ciudadano Isidro Mendoza Rivero y la ciudadana Olga Rodríguez, simplemente que este tribunal declare sin lugar la demanda porque según su apreciación, un testimonio, que no sustenta sus alegatos, no fue nombrado en las conclusiones de la sentencia. Que es innegable el carácter de concubina de la ciudadana Olga Rodríguez, que existen suficientes elementos probatorios para que se declare su existencia, por lo que el tribunal a quo no incurrió en vicio alguno en la sentencia de fecha 25 de enero de 2018, por lo cual el presente recurso debe ser declarado son lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A efectos de la adecuada motivación de la sentencia, es importante contrastar los argumentos expresados por ambas partes, con las pruebas que constan en autos, mediante el análisis exhaustivo, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ello, esta juzgadora establece la siguiente valoración:

Pruebas aportadas por el demandante:

• Copia fotostática simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez, a los abogados Sileny Alejandra Brito Meléndez y Gino José Oropeza Pacheco, en fecha 26 de noviembre de 2015, ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, quedando anotado bajo el N° 56, tomo 240, folios 186 hasta 188 (fs. 3 y 4), el cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los abogados, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 429 ejusdem, por cuanto consta a los folios 141 y 142, copia debidamente certificada. Así se establece.

• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Isidro Mendoza Rivero, signada con el N° 136, emanado del Registro Civil de la Parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara (f. 5), la cual se valora como documental pública administrativa, a la que se atribuye carácter de auténtico, pues hay certeza de quien es su autor, es decir, un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363, ello de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, y del mismo se desprende que, ciertamente, el fallecido Isidro Mendoza Rivero, padre del actor, era de estado civil divorciado, unido con Olga Mireya Rodríguez de estado civil soltera, titular de cédula de identidad N° 2.523.955. Así se establece.

• Copia simple de copia certificada de acta de nacimiento de Mercedes Dolores, José Manuel, Leonardo Bartolomé y el demandante Isidro Rafael Mendoza Pérez, (f. 6 al 9), cuyas copias simple consta en copias certificadas (f. 22 al 24), la cual se valora como documental pública administrativa, a la que se atribuye carácter de auténtico, pues hay certeza de quien es su autor, es decir, un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363, ello de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, y del mismo se desprende que, ciertamente, Isidro Mendoza Rivero y la ciudadana Aide Pastora Pérez, titular de la cédula de identidad N° 3.244.092, lo que evidencia la legitimidad a la causa del demandante de autos. Así se establece.

• Copias certificadas de actas de nacimientos de Rafael David y Luis Daniel Mendoza Rodríguez (f. 10 al 13), las cuales se valoran como documental pública administrativa, a las que se les atribuye carácter de auténtico, pues hay certeza de quien es su autor, es decir, un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363, ello de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, y de las mismas se desprende que, ciertamente, Isidro Mendoza Rivero y la ciudadana demandada de autos, procrearon dos hijos. Así se establece.

• Copia certificada N° 375 de fecha 21 de junio del año 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, (f. 14), la cual se valora como documental pública administrativa, a la que se atribuye carácter de auténtico, pues hay certeza de quien es su autor, es decir, un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363, ello de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, y del mismo se desprende que, ciertamente, Isidro Mendoza Rivero y la ciudadana demandada de autos, manifestaron estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente doce años. Es importante destacar que esta superioridad estima esta instrumental a pesar de la tacha que contra la misma ejerció la parte demandada en el escrito de contestación, específicamente al vuelto del folio 65, pues dicha instrumental, no es ni pública, ni privada, que son el género de documentales susceptibles de impugnación de tacha, aunado a que el ejercicio, de la tacha conlleva el señalar expresamente el fundamento legal de la misma, es decir, la invocación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 1.380 o 1381 del código civil, por ello se desestima la tacha ejercida por la parte accionada. Así se establece.
• Copia certificada de actuaciones judiciales del asunto KP02-V-2016-000097, en relación a juicio de nulidad de venta intentado por el accionante de auto contra la demandada del presente expediente y los ciudadanos Rafael David, Luis Daniel y Mercedes Lorena Mendoza Pérez, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 127 al 349), la cual se desecha por manifiestamente impertinente, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de las mismas no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar el hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.
• Copia simple de documento de cesión autenticado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 13, folio 85 del Tomo 31, del 10 de octubre del año 2012, marcado con la letra “A” (f. 350 al 360), que consta en copia certificada (f. 367 al 378), la cual se valora como documento público, conforme el artículo 1359 del Código Civil, y por ende hace plena prueba y se desprende, que Isidro Mendoza Rivero, cede a la demandada de autos y sus hijos Rafael David y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en la quinta planta del edificio Residencia Rio Nora, situado en la avenida Concordia, cruce con calle El Samán de la urbanización del Este, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Así se establece.
• Publicación en el diario “El Impulso” relativo a obituarios, de Isidro Mendoza Rivero marcado con la letra “B” (f. 361), las misma se tiene por fidedigno en los términos previstos del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende un reconocimiento público respecto a la vinculación entre la demandada de autos y el difunto padre del actor, pues dicha instrumental, adminiculada con la prueba de informe conforme al artículo 433 del eiusdem mediante comunicación de fecha 14 de junio del año 2017 (f. 411), emanada del diario “El Impulso”, se expresa que la pauta tal publicación fue pautada y pagada por publicidad Aba 2407, C.A. Así se establece.
• Resumen detallado de contrato activo, del parque metropolitano, el cual se desecha por cuanto se trata de una instrumental emanada de tercero, la misma debe ser ratificada en contenido y firma en los términos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática de Registro de Información Fiscal, del ciudadano Isidro Mendoza Rivero, la cual se valora como documental pública administrativa, a la que se atribuye carácter de auténtico, pues hay certeza de quien es su autor, es decir, un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363, ello de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, y del mismo se desprende que, ciertamente, el domicilio de Isidro Mendoza Rivero, es la avenida concordia entre carreras 8 y 9, edificio Rio Nora, piso 5, apartamento 5-A, Urbanización del Este. Así se establece.
• Registro de Información Fiscal, de la sucesión de Isidro Mendoza Rivero, la cual se valora como documental pública administrativa, a la que se atribuye carácter de auténtico, pues hay certeza de quien es su autor, es decir, un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363, ello de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, y del mismo se desprende que, ciertamente, el domicilio fiscal de dicha sucesión es la avenida Concordia entre carreras 8 y 9, edificio Rio Nora, piso 5, apartamento 5-A, Urbanización del Este. Así se establece.
• Prueba testimoniales y en relación a la testigo Aide Pastora Pérez, titular de la cédula de identidad N° 3.244.092 (f. 406), sus dichos no constituyen plena prueba a fin de acreditar la certeza de los hechos controvertidos, aunado a que se trata de la madre del demandante lo cual conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser testigo a favor de la parte que lo presente. Así se establece.
• Prueba de informe, emanada del Parque Metropolitano Cementerio Jardín, correspondencia recibida el 09 de julio de 2017, relativa a prueba de informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido indica que la demandada de autos adquirió el 17/08/1998 parcelas, las cuales termino de cancelar el 14/08/2002, y que en fecha 24/08/2015 solicitó los servicios para inhumar los restos Isidro Mendoza Rivero padre del demandante, lo cual evidencia la responsabilidad que la demandada de autos tenia hacia Isidro Mendoza Rivero, semejante a como lo tendría un cónyuge para con su pareja. Así se establece.
• Comunicación emanada del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 14 de julio del año 2017 (f. 438), consistente en prueba de informe, conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en la que indica que tanto el domicilio fiscal de Isidro Mendoza Rivero como de la Sucesión Isidro Mendoza Rivero, es la avenida Moran, esquina la carrera 25, local N° 25-725, Zona Este, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, por tal razón es apreciada por esta alzada. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

• Copia certificada del instrumento poder otorgado por la demandada de autos Olga Mireya Rodríguez y los ciudadanos Rafael David y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.794.023 y 18.105.682 respectivamente, en fecha 04 de octubre de 2016, ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, quedando anotado bajo el N° 8, tomo 249, folios 30 hasta 32 (f. 67), el cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los abogados Rosa Virginia Suarez y Pedro Elías Betancourt, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 429 ejusdem. Así se decide.
• Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Isidro Mendoza Rivero y Aide Pastora Pérez, marcada con la letra “B” (f. 69), copia simple de copia certificada de declaratoria judicial de disolución del vínculo matrimonial, de los ciudadanos Isidro Mendoza Rivero y Aide Pastora Pérez, marcada con la letra “C” (f. 70 al 87), las cuales se desechan por ser manifiestamente impertinentes, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de las mismas no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar el hecho controvertido en el presente asunto, aunado, a la impugnación realizada por la parte accionante conforme al artículo 429 del eiusdem (f. 116). Así se establece.
• Copia fotostática simple de juicio de filiación paternal intentado por el ciudadano Danny Fernando Quiroz, titular de la cédula de identidad N° 7.389.982, marcado con la letra “D” (f. 88 al 114), la cual se desecha por cuanto no consta decisión judicial alguna en relación a esa pretensión aunado a que sería insuficiente para confirmar que Isidro Mendoza Rivero, tenía establecido otras relaciones concubinarias con personas distintas a la demandada de autos, pues ese era precisamente el objeto de la prueba, aunado, a la impugnación realizada por la parte accionante conforme al artículo 429 del eiusdem (f. 116). Así se establece.
• Copia fotostática de publicación en el diario “El impulso”, en relación contenido sociales-farándula, marcado con la letra “A” (f. 127), la cual se desecha por manifiestamente impertinente, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de las mismas no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar el hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.
• Testimoniales: respecto a la testigo Ana Teresa Quiroz de Calderón titular de la cédula de identidad 3.864.246 (f. 401), la misma se desecha por cuanto de la declaración testifical no se observa la razón del dicho, es decir, expresión de las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que dice conocer, aunado que dice que le consta que Isidro Mendoza Rivero procreó hijos fuera del matrimonio, lo cual resulta inconducente pues, la prueba testifical no es medio de prueba idóneo para determinar la certeza de que una persona haya procreado hijos, de igual manera, además se limita a expresar que Isidro Mendoza tuvo varias “relaciones amorosas”, lo cual no constituye plena prueba de que haya otras relaciones concubinarias, pues tales “relaciones amorosas” pudieron haberse tratado de tan solo a relaciones sexuales esporádicas sin la cohabitación o vida en común, que son las distintas circunstancias que componen la unión estable de hecho, entiéndase el afecto y la convivencia. En relación a la testigo Danny Fernando Quiroz, titular de la cédula de identidad N° 7.389.982 (f. 403), la misma se desecha por cuanto de la declaración testifical no se observa la razón del dicho, es decir, expresión de las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que dice conocer, aunado que dice que le consta que Isidro Mendoza Rivero procreó hijos fuera del matrimonio, lo cual resulta inconducente pues, la prueba testifical no es medio de prueba idóneo para determinar la certeza de que una persona haya procreado hijos. Así se establece.
• Prueba de informe, consistente de un comunicado del diario “El Impulso”, de fecha 14 de junio del año 2017, que informa que no existe publicación en ese Diario, de fecha 20/05/2014 referente al matrimonio de los ciudadanos José Manual Mendoza y Raquel Cristina González Arevalo, por ende esta juzgadora desecha pues dicho contenido resulta impertinente respecto al hecho controvertido de la presente causa. Así se establece.
• Comunicación emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 19 de junio del año 2017 (f. 441), consistente en prueba de informe, la cual se desecha por cuanto se trata de una demanda de impugnación de paternidad del ciudadano Danny Fernando Quiroz, titular de la cédula de identidad N° 7.389.982, la cual se desecha por cuanto no consta decisión judicial alguna en relación a esa pretensión aunado a que sería insuficiente para confirmar que Isidro Mendoza Rivero, tenía establecido otras relaciones concubinarias con personas distintas a la demandada de autos. Así se establece.

Analizadas de manera exhaustiva, cada una de las pruebas que constan en el expediente, se puede establecer que ciertamente el ciudadano Isidro Mendoza Rivero, quien en vida era padre del accionante, y portador la cédula de identidad N° E-700.200, y la demandada de autos, ciudadana Olga Mireya Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 2.523.955, mantuvieron una relación concubinaria, pues no sólo procrearon dos hijos, lo cual supone afecto mutuo y convivencia, sino que tanto la dirección fiscal del ciudadano Isidro Mendoza Rivero, como la dirección fiscal de la sucesión del ciudadano Isidro Mendoza Rivero, es la Urbanización del Este, avenida Concordia, entre calles 8 y 9, edificio Rio Nora, apartamento 5-A, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, es la misma del inmueble que en vida le cedió a la accionada conforme documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 13, folio 85 del Tomo 31, del 10 de octubre del año 2012, que consta en copia certificada (f. 367 al 378).

Aunado a que, conforme a copia certificada N° 375 de fecha 21 de junio del año 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, (f. 14), la cual se valora como documental pública administrativa, a la que se atribuye carácter de auténtico, pues hay certeza de quien es su autor, es decir, un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363, ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, y del mismo se desprende que, ciertamente, Isidro Mendoza Rivero y la ciudadana demandada de autos, manifestaron estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente doce años.

En consecuencia, queda plenamente demostrado, conforme a las pruebas que constan en autos que Isidro Mendoza Rivero quien en vida era padre del accionante, y era titular de la cédula de identidad N° E-700.200, y la demandada de autos Olga Mireya Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 2.523.955, desde junio del año 2000, pues de la documental pública administrativa, acta N° 375 de fecha 21 de junio del año 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, (f. 14), ambas personas manifestaron estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente doce años. Así se decide.

Es por ello, que efectuado el análisis del acervo probatorio, esta superioridad ha determinado la existencia de la unión estable de hecho entre Isidro Mendoza Rivero quien en vida era padre del accionante, y era titular de la cédula de identidad N° E-700.200, y la demandada de autos Olga Mireya Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 2.523.955, siendo pertinente citar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del año 2005, expediente N° 04-3301, en razón del ejercicio de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la Sala estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
...
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.”

Pues bien, conforme a la emblemática decisión antes citada, la unión estable de hecho se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, en tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, reconoce la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, distinguiendo que se trata de un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Así se decide.

En el caso de autos, ha quedado evidenciado que el de cujus Isidro Mendoza Rivero quien en vida era padre del accionante y la demandada de autos, ciudadana Olga Mireya Rodríguez, estuvieron vinculados al extremo de que cohabitaron con carácter de permanencia, y no tenían impedimentos para contraer matrimonio, incluso procrearon dos hijos, y ello quedo demostrado de las copias certificadas de actas de nacimientos de Rafael David y Luis Daniel Mendoza Rodríguez (fs. 10 al 13).

Adminiculado a lo anterior, se puede judicialmente acreditar la existencia de la unión estable de hecho del de cujus Isidro Mendoza Rivero quien en vida era padre del accionante y la demandada de autos, y que la misma se originó desde el mes de junio del año 2000, y no desde el mes de mayo del año 1999, como lo estableció la sentencia recurrida, ya que de la documental pública administrativa, acta N° 375 de fecha 21 de junio del año 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, (f. 14), ambas personas manifestaron estar en unión estable de hecho desde hace aproximadamente doce años, y en atención a las consideraciones anteriormente expuesta resulta forzoso para esta superioridad declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Rosa Virginia Suarez, apoderada judicial de la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, parte demandada y en consecuencia, se modifica la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de enero de 2018, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, teniendo como fecha de inicio de la relación entre el ciudadano Isidro Mendoza Rivero, hoy fallecido, y la ciudadana Olga Mireya Rodríguez el mes de junio del año 2000 y como fecha de culminación el 23 de agosto del año 2015. Así se decide.
En tal sentido, esta superioridad no observa en modo alguno “vicio de inmotivación” en el fallo de la sentencia recurrida, asimismo se ha de indicar a la representación judicial de la parte recurrente que defecto de actividad no es un recurso como lo afirmó en el escrito de informe ante esta alzada, específicamente al folio 514, sino un vicio de la sentencia, denunciable en los términos del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 31 de enero de 2018, por la abogada Rosa Virginia Suárez, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez, en contra de la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, todos plenamente identificados. En consecuencia, se DECLARA la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos ISIDRO MENDOZA RIVERO, quien en vida era español, titular de la cédula de identidad N° E-700.200, y con ultimo domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.523.955, teniendo como fecha de inicio de la relación el mes de junio del año 2000 y como fecha de culminación el 23 de agosto del año 2015, fecha en que falleció ad intestato el ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO, quien fuera padre del demandado ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, parte actora en la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.

QUINTO: Queda así MODIFICADA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de enero de 2018.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de julio del año dos mil dieciocho (30/07/2018). Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal.
El Secretario Suplente
Abg. Yonathan Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las tres y cinco horas de la tarde (3: 05 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente

Abg. Yonathan Pérez