REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000204

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.410.080, de este domicilio.

APODERADO: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.302.666, de este domicilio.

APODERADO: WILL R. PÉREZ COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 177.105, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA. (CUADERNO DE MEDIDAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-243 (Asunto: KP02-R-2018-000204).

Antecedentes

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones relativas al cuaderno separado de medidas, surgido en el juicio por acción mero declarativa, intentado por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, parte actora, contra el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, en virtud del recurso de apelación, formulado en fecha 4 de abril de 2018 (f. 11), por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2018 (fs. 5 al 7 ), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que acordó el decreto de medida cautelar innominada, en el sentido de que el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, venezolano mayor de edad, titular de la cédula N° V-7.032.666, se abstenga de realizar actuaciones como Director de la Sociedad Mercantil Hotel Príncipe C.A. Por auto de fecha 13 de abril de 2018 (f. 72), el tribunal de la causa, admitió en un sólo efecto el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.

Este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2018 (f. 74), por auto de fecha 9 de mayo de 2018 (f. 75) le dio entrada al presente asunto y por auto de fecha 23 de mayo de 2018 (f.76), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y se entró en lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 13 de junio de 2018 (f. 77), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia; en esta misma fecha (fs. 78 al 82).

El abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (fs. 78 al 82), de igual manera la parte demandada consignó escrito de informes en fecha 13 de Junio de 2018 (fs. 83 al 89, anexos fs.90 al 112), y en fecha 29 de junio de 2018 (fs.115 al 119), el abogado de la parte demandada consignó observaciones a los informes presentados por la parte actora. Por otra parte el abogado Filippo Tortorici Sambito apoderado judicial de la parte actora, en fecha 29 de junio de 2018 (fs.120 al 122) consignó observaciones a los informes.

Por auto de fecha 19 de junio de 2018, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes (f.123), y en consecuencia se advirtió que la presente causa entraba en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Del auto recurrido

Se inició el presente cuaderno separado de medida cautelar por auto de fecha 15 de marzo de 2018, (f.1), mediante el cual se ordenó la apertura del mismo, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2018-000363, contentivo del juicio por acción mero declarativa; con igual fecha (fs. 5 al 7), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó:

“…medida cautelar innominada, en el sentido de que el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.7.302.666, se abstenga de realizar actuaciones como director de la Sociedad Mercantil Hotel príncipe C.A., se ordena oficiar lo conducente a la brevedad posible a la Oficina del Registro Público correspondientes para que se abstenga de protocolizar cualquier acta presentada por el ciudadano contra el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis alegando su condición de director de la Sociedad Mercantil Hotel Príncipe, C.A...”

El abogado Whill R. Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, ejerció recurso de apelación contra referido auto, en fecha 04 de abril de 2018 (f. 11), el cual fue admitido en un solo efecto, por auto de fecha 13 de abril de 2018 (f. 72), en el que se ordenó su remisión ante uno de los tribunales superiores. Así mismo el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a formular oposición a la medida cautelar decretada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (fs. 12 al 13, con anexos fs. 14 al 52).

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

A los fines de decidir sobre la presente incidencia de apelación, contra la medida cautelar innominada dictada en fecha 15 de marzo de 2018, por el el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es pertinente señalar el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación de las medidas innominadas la cual está contemplada en los artículos que a continuación se transcribe:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo primero del articulo 588.-… el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo.-cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602,603, y 604 de este Código.

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Artículo 604: Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.

De manera, que de la lectura concatenada de éstas disposiciones procesales se infiere que el medio de impugnación idóneo contra el decreto de medida cautelar innominada es la apelación, la cual sólo se puede plantear una vez sustanciada y decidida la medida cautelar ratificatoria o modificatoria del decreto provisional y así obligar a la revisión de la decisión en segunda instancia; procedimiento éste que no se cumplió en el caso sub lite, por cuanto de los folios 5 al 7, consta la decisión provisoria del decreto de medida de prohibición de que el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis se abstenga de realizar actuaciones como director de la Sociedad Mercantil Hotel príncipe C.A., y luego al folio 11, consta con fecha 04 de abril de 2018, diligencia de apelación contra dicho auto, y luego al (folio 72) consta el auto de admisión de la apelación, sin que conste la decisión del a quo en la cual reexaminara la cautelar decretada, aun cuando hubo oposición a la misma, por cuanto al decretarse la medida y estar a derecho la parte contra quien obra ésta se abre de pleno derecho una articulación probatoria para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes para demostrar sus alegatos, y vencido ese lapso, el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la medida cautelar; y al no haberlo hecho así el a quo, admitiendo la apelación del caso sub lite en un solo efecto, en vez de negarla procediendo a emitir la decisión definitiva sobre el decreto provisional decretado, subvirtió el debido proceso consagrado en la normativa procesal supra transcrita y consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es de orden público, además de la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC-00012, de fecha 25 de enero de 2.008, la cual estableció que “el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la oposición, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia, cuestión que no fue advertida por ambas instancias. En todo caso, correspondía al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado haya hecho oposición a la cautelar, razón por la cual, queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes involucradas promuevan las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, y vencido ese lapso, el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela.”, y conforme a los artículos 206, 208 y 211, del Código de Procedimiento Civil, hace forzoso a esta alzada larense anular el auto de fecha 13 de abril de 2018, en el cual se oyó la apelación contra la decisión provisoria de medida cautelar innominada, en el sentido de que el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.7.302.666, se abstenga de realizar actuaciones como director de la Sociedad Mercantil Hotel príncipe C.A., y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, declarándose inadmisible la apelación de autos, reponiéndose la causa al estado de que el a quo sustancie la presente incidencia cautelar conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo es importante precisar que, el artículo 1.099 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.

En efecto, el régimen mercantil, prevé que la providencias cautelares se ejecutaran, no obstante apelación, lo cual, resulta cónsono, con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que la apelación de la sentencia en materia cautelar se oye en un sólo efecto, una vez sustanciado la incidencia, pues respecto al decreto cautelar como en el caso de marras, únicamente es procedente la oposición.

En razón de lo expuesto, es forzoso revocar el auto de fecha 13 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado Whill R. Pérez, y en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes en el presente asunto, se ordena reponer la incidencia cautelar al estado en que posterior a la oposición de la demandada de autos al decreto de medida innominado, la primera instancia dicte auto advirtiendo a las partes la apertura de pleno derecho el lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas, todo ello a fin de garantizar la concreción de la oportunidad procesal para que las partes ejerzan el derecho a la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: ANULA el auto de fecha 13 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado Whill R. Pérez, parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de marzo 2018 en la cual se declaró procedente la medida cautelar innominada a que se refiere el presente cuaderno de medidas, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluidas las efectuadas ante esta Alzada, declarándose en consecuencia INADMISIBLE la referida apelación.

SEGUNDO: REPONE la incidencia cautelar al estado en que posterior a la oposición de la demandada de autos al decreto de medida innominado, la primera instancia dicte auto advirtiendo a las partes la apertura de pleno derecho el lapso de ocho (89 días para la promoción y evacuación de pruebas, todo ello a fin de garantizar la concreción de la oportunidad procesal para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, conforme lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.

CUARTO: se deja expresa constancia que la decisión fue dictada dentro del lapso de ley.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de julio de dos mil dieciocho (30/07/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las tres y nueve horas de la tarde (3: 09 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez