REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 208° y 159°
ASUNTO Nº: KP02-N-2018-000134
PARTE DEMANDANTE: CENTRAL MADEREINSE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: ANDREINA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.626.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 571, de fecha 23 de Febrero de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo; en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual se declaró CON LUGAR dicha solicitud intentado por la ciudadana DORIS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.519.733 en contra de la empresa CENTRAL MADEREINSE C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (INADMISIBILIDAD).
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 28 de junio de 2018, se inició la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la abogada ANDREINA VELASQUEZ. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.626 en contra de la Providencia administrativa Nro. 571, de fecha 23 de Febrero de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo; en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual se declaró CON LUGAR dicha solicitud intentado por la ciudadana DORIS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.519.733 en contra de la empresa CENTRAL MADEREINSE C.A.; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.
Posteriormente, en fecha 03 de julio del 2018, es recibido por este Tribunal el presente asunto, ordenándose subsanar el libelo de la demanda, debido a que incumplió con lo dispuesto en el artículo 33, numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Transcurrido el lapso concedido a la parte demandante a los fines de subsanar el libelo, sin que la misma subsanara lo ordenado, este Juzgador se pronuncia al respecto en base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2018, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señala que los numerales 2 y 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
(…)
En este mismo sentido, el artículo 36 de la mencionada Ley, preceptuó que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Así pues, como se señaló anteriormente, mediante auto de fecha 4 de julio de 2018, el cual riela al 19, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:
“Visto el asunto por procedimiento de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la Abg. ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARI, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 117.626, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le ordena subsanar la demanda presentada en los siguientes términos:
1. Subsanar domicilio del accionante.
2. Identifique quien es el tercero beneficiario o del acto administrativo ciudadana DORIS BETANCOURT o ciudadano RONAL ESCOBAR
3. Punto de referencia y características del domicilio del tercero beneficiario administrativo
4. Instrumentos de los cuales se derive el Derecho reclamado del Acto Administrativo y documentos donde se desprende la notificación.
En tal sentido deberá dar cumplimiento a lo ordenado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a éste auto.”
En virtud de lo antes expuesto, denota este Juzgador que el lapso para la subsanación de lo ordenado por este Juzgado feneció el día 10 de julio de 2018, sin que la parte accionante corrigiera lo requerido. En consecuencia, dado a que la parte recurrente no subsanó en los términos indicados, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad de la demanda por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 2 y 6, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesta por la abogada ANDREINA VELASQUEZ. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.626 en contra de la Providencia administrativa Nro. 571, de fecha 23 de Febrero de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo; en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual se declaró CON LUGAR dicha solicitud intentado por la ciudadana DORIS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.519.733 en contra de la empresa CENTRAL MADEREINSE C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día trece (13) de Julio del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
EL SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
GIGV/jg
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