REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Año 208° y 159°
EXPEDIENTE KP02-L-2017-000433 / POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
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PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JONATHAN ADELZON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad V-17.726.218.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana AURA MARINA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.827, actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en la Circunscripción Judicial del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo MULTISERVICIOS LLANTERAS, C.A., en la persona del ciudadano ÁNGEL EMIRO RODRÍGUEZ DAZA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, quien suscribe, el ciudadano abogado MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA, designado como Juez Provisorio para ejercer el cargo en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión emitida según oficio TSJ/CJ/4685/2017, en reunión celebrada el día miércoles trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia presidida por el ciudadano Magistrado, doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, y posteriormente siendo así juramentado en sesión de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana (09:00 A.M), por ante la Rectoría Civil de la referida Circunscripción Judicial; procedo a ABOCARME al conocimiento de esta causa, todo ello a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, se observa que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), a las diez de la mañana (10:00 A.M.), por ante la taquilla Nro. 11 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (URDD Civil-Lara), el ciudadano JONATHAN ADELZON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad V-17.726.218, incoó a través de escrito libelar demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo MULTISERVICIOS LLANTERAS, C.A., en la persona del ciudadano ÁNGEL EMIRO RODRÍGUEZ DAZA (Del folio 1 al 5 de este expediente); la cual, mediante el Sistema Informático de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 se distribuyó a este Juzgado para su debida sustanciación, siendo recibida por ante la Secretaría del mismo en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Posteriormente, se recibió el referido escrito libelar mediante auto librado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) (Folio 6 de este expediente), y en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017) se libró auto en el que se le ordenó a la parte demandante subsanar el descrito libelo de demanda, ello con relación a la indicación del nombre de la procuradora que asiste al trabajador en el presente asunto (Folio 7 de este expediente), ordenándose librar boleta de notificación al prenombrado ciudadano demandante para que cumpliera tal despacho saneador dentro de los dos (2) días hábiles a la fecha de la notificación ordenada para tal fin (Folio 8 de este expediente).
Cabe destacar, que a partir del dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) al miércoles veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, entró en estado de suspensión dada la falta de ponencia de Juez en el indicado Despacho. En tal sentido y luego de vista la diligencia presentada en fecha dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018), a las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 A.M.), por el ciudadano JONATHAN ADELZON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad V-17.726.218, asistido judicialmente por la ciudadana AURA MARINA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.827, actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folio 9 de este expediente); y estando dentro del lapso oportuno para emitir el pronunciamiento de Ley sobre el desistimiento de esta demanda manifestado por el prenombrado demandante en la referida diligencia, este Juzgador procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, como se observa en el párrafo inicial de esta decisión.
II
DE LA MOTIVACIÓN
Así las cosas, debe tenerse claro el alcance y objeto del desistimiento de la demanda como mecanismo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para definir este aspecto, vale traer a colación lo establecido mediante sentencia Nro. 321, dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del hoy Magistrado Emérito, doctor Eduardo Franceschi Gutiérrez, al señalarse lo siguiente:
(…) considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Con sustento en la cita que precede, se tiene que el desistimiento de la demanda es la declaración expresa y unilateral de voluntad por parte del demandante en terminar o renunciar a la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte demandada, pudiéndola efectuar en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio con fuerza de tal. En consecuencia y observada la manifestación de voluntad del ciudadano JONATHAN ADELZON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad V-17.726.218, a través de diligencia presentada en fecha dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018), a las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 A.M.) (Folio 9 de este expediente); quien juzga HOMOLOGA el desistimiento de la demanda expresado en la enunciada diligencia presentada por el identificado demandante, procediéndose a declararlo en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de esta Nación, la Ley y el Derecho, DECIDE lo siguiente:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la demanda manifestado por el ciudadano JONATHAN ADELZON ROMERO, titular de la Cédula de Identidad V-17.726.218, mediante diligencia presentada en fecha dos (02) de julio de dos mil dieciocho (2018), a las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 A.M.) (Folio 9 de este expediente); procediéndose a declararlo en autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante dado lo estipulado en la parte final del artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo señalado en el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABG. MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. BIANCA ZAMBRANO.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10 P.M.).
LA SECRETARIA,
ABG. BIANCA ZAMBRANO.
MJDG/Bz.-
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