REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Años 208° y 159°

ACTA DE AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACIÓN
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ASUNTO: KP02-L-2017-000604.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANA ARACELIS PARRA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-9.610.781.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana FELIMAR SISO, titular de la Cédula de Identidad V-15.484.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.319.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A., en la persona del ciudadano GIOVANNI JOSÉ PATIÑO MARÍN, en su carácter de Representante legal de la prenombrada empresa.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana LORENA RIVAS CORDIDO, titular de la Cédula de Identidad V-12.701.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.290.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, viernes veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.), siendo la fecha fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Extraordinaria de Mediación, tal como se estableció mediante auto librado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) (Folio 176 de este expediente), se pasó anunciar la misma por parte del ciudadano KELBIS CRESPO, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, haciendo acto de presencia la ciudadana ANA ARACELIS PARRA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-9.610.781, debidamente asistida de la ciudadana FELIMAR SISO, titular de la Cédula de Identidad V-15.484.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.319, mientras que por la entidad de trabajo entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A., en la persona del ciudadano GIOVANNI JOSÉ PATIÑO MARÍN, en su carácter de Representante legal de la prenombrada empresa, hizo acto de presencia su apoderada judicial la ciudadana LORENA RIVAS CORDIDO, titular de la Cédula de Identidad V-12.701.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.290.
Ahora bien, se procedió a celebrar el referido acto y luego de diversas deliberaciones las partes manifiestan al ciudadano Juez Regente de este Tribunal, su intención de poner fin al presente asunto mediante el uso de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos. En tal sentido, ambas partes exponen lo siguiente:

PRIMERO: La parte demandante señala que al comienzo de su relación laboral se encontraba en completo y absoluto buen estado de salud, sin embargo que la entidad de trabajo según informó no cumplió en realizar la declaración de enfermedad ocupacional, configurándose el incumplimiento establecido en el numeral 14° del artículo 40, lo dispuesto en el numeral 11° del artículo 56, y lo mandado en el artículo 73, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; igualmente que no se realizó la instrucción y capacitación respecto a los riesgos de correr en sus funciones, que no se realizaron los estudios correspondientes al sitio de trabajo y máquina, ni los pasos físicos del trabajo para el cargo de OPERARIA ENSAMBLADORA principios de prevención, método y normas de seguridad, a los fines de prevenir cualquier accidente o enfermedad, para así garantizar las condiciones mínimas, de seguridad salud y bienestar en el medio ambiente de trabajo.
Dentro de las tareas que realizaba como OPERARIA EMSAMBLADORA correspondían: Movimientos rotativos de manos y muñecas hasta que las superficie quedara brillante, pulía bases de licuadora metálica, ya emasculada, las cuales pesaban entre 6 a 7 kg, los tomaba con la mano en forma de garra, una en cada mano desde la banda transportadora, y le aplicaba pulitura con un paño, alcohol o carnu, sosteniendo la base por el aro frontal, se limpiaba toda la base con el paño.
En el caso de los Tosty arepa nuevo diseño se lavaba con el uso de jabón líquido y esponja para lo cual al final se limpiaba con el uso de un paño seco realizado movimiento de cuello sostenido, flexo extensión de hombro y codo, muñeca, lateralización de muñeca cubital y radial, en promedio de una jornada se pulían entre 150 y 180 licuadoras por hora, al laborar horas extraordinaria nocturnas en promedio 5 horas y los días sábado se pulía en promedio 625 licuadoras. Al pulir planchas secas, se revisaba la base de la plancha, para verificar que no presentara defecto y se lijaba si presentaba rayones, también armaba cajas y colocando la garantía y el embalaje de la plancha, para realizar esta actividad debía aplicar movimiento de flexo extensión, con laterización de muñeca, flexión de codos, abducción de hombros y aplicación de fuerza muscular con los miembros superiores, realización de pinzas, movimiento de precisión, con los dedos de las manos, flexión de cuellos sostenido.
En el área de subemsamble de cajas de cartón para licuadora cromadas, previa colocación de dos etiquetas de calidad, para su identificación, el cartón sin ensamblar, tomaba una caja de la mesa de trabajo y la posicionaba invertida para colocarle el sello de garantía por el lado inferior, las armaba dándole forma rectangular al cartón y lo aseguraba, para luego introducirle un inserto de cartón cuadrado, realizando pinza fina con la mano para introducir en inserto en la caja y elevación del miembro superior, por encima de los hombros al colocar las cajas listas una sobre otras en promedio se armaban 1500 cajas de cartón por jornada.
De igual manera explica en su demanda, las actividades que realizaba para efectuar la prueba de licuadoras cromadas, plásticas, TOSTY AREPAS, ventilador, plancha seca, vapor, exprimidor de jugo, cafetera, los cuales acarreaban movimientos de flexo extensión de ambos miembros superiores por supinación de antebrazos, flexión del cuello sostenido y rotación, en promedio 1500 licuadoras. Explico sus actividades en la línea de plancha vapor, al remachar los agitadores, área de subemsamble de mini vaso, subemsamble de rod mixer, línea de ventilador, los cuales igualmente ameritaban movimiento de giro de muñeca, agarre de pinza, lateralización de la columna cervical, entre otros.
En atención a dichas actividades, señala la demandante que en fecha 25 de Junio del 2009 se presentó ante la consulta del médico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud del os Trabajadores del Estado Lara, Trujillo y Yaracuy por presentar enfermedad de posible origen ocupacional culminando la investigación de origen ocupacional en fecha 07 de Septiembre del 2012, emitiéndose certificación en fecha 30 de Septiembre del 2013, diagnosticándose una TENOSINOVITIS DE FLEXORES DE MIEMBROS SUPERIOR DERECHO, SINDROME DE TUNEL DEL CARPO BILATERAL, PROTRUSION DISCAL C4,C5,C5-C6 con radiculopatia C5 y C6 considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, para la asignación de un porcentaje de discapacidad de 23% con limitación para realizar las actividades que implica exigencias físicas, levantar, elevar, halar, empujar, cargar, a repetición e inadecuadamente realizar tareas que impliquen mantener la columna cervical flexionada, uso de la fuerza física con miembros superiores, realizar movimientos repetitivos, con las muñecas.

SEGUNDO: LA DEMANDANTE reclama los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTO MONTO
Indemnización por enfermedad 300.489,75
INDEXACION:
COSTAS Y COSTAS
TOTAL DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA 4.800.489,75

En resumidas cuentas, LA DEMANDANTE pretende la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS por concepto de enfermedad ocupacional

Adicionalmente en esta estado, la demandante señala que en fecha 02 de Julio del 2018 procedió a renunciar al cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo por lo cual se le adeudan las prestaciones sociales correspondientes al vínculo laboral que le unió con mi representada.

SEGUNDO: En relación a la cantidades solicitadas por LA DEMANDANTE las cuales alegan se le adeuda por la supuesta enfermedad ocupacional, LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice que dichas cantidades se le adeuden, y que la enfermedad señalada haya sido producto de la actividad realizada dentro de la Entidad de Trabajo, por tales razones, LA DEMANDADA rechaza el pretendido cálculo.

TERCERO: LA DEMANDADA deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “LA DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “LA DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas en relación a la presunta enfermedad profesional son improcedentes en derecho. En virtud de lo anterior, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil; el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones transaccionales; a través del pago a LA DEMANDANTE de la cantidad en BOLÍVARES CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCO CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 44.631.705,00), mediante cheque 07156931 librado en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), contra la cuenta 0108-0061-70-0100002607 del BBVA PROVINCIAL correspondiente a la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A., por concepto de Bonificación Única Especial Compensatoria; la cantidad en BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 55.368.295,96), mediante cheque 07156852 librado en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), contra la cuenta 0108-0061-70-0100002607 del BBVA PROVINCIAL correspondiente a la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A., por conceptos de prestaciones sociales debido a la duración de la relación de trabajo que feneció por renuncia voluntaria en fecha 02/07/2018 y la cual inició el 05/04/2001; la cantidad en BOLÍVARES DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 2.196.000,00), mediante cheque 07157008 librado en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), contra la cuenta 0108-0061-70-0100002607 del BBVA PROVINCIAL correspondiente a la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A., por concepto de bono de alimentación JULIO 2018; adicionalmente, la cantidad en BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS EXACTOS (Bs.300.489,75), mediante cheque 07156813 librado en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), contra la cuenta 0108-0061-70-0100002607 del BBVA PROVINCIAL correspondiente a la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A., por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional. Todo ello suma la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON SETENTA CÉNTIMOS EXACTOS (Bs.102.496.490,70). Además, de ello LA DEMANDADA entrega voluntariamente a LA DEMANDANTE, una licuadora marca Oster cuyas características son las siguientes: DISEÑO CROMADO, 2 VELOCIDADES, MOTOR DE 500 WATTS, JARRA DE VIDRIOS DE 5 XICARIAS, SISTEMA ALL-METAL DRIVE.

CUARTO: LA DEMANDANTE declara conocer de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene la pretensión incoada contra OSTER DE VENEZUELA, S.A. en el presente juicio, al igual que acepta y recibe las cantidades descritas en el PARTICULAR TERCERO de la presente acta. LA DEMANDANTE recibe las cantidades de dinero ofrecidas por LA DEMANDADA así como una licuadora marca Oster cuyas características son las siguientes: DISEÑO CROMADO, 2 VELOCIDADES, MOTOR DE 500 WATTS, JARRA DE VIDRIOS DE 5 XICARIAS, SISTEMA ALL-METAL DRIVE, antes identificada. Se deja constancia que la parte demandada se compromete a entregarle en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018) a la ciudadana ANA ARACELIS PARRA VÁSQUEZ, ya identificada, la constancia de trabajo FORMA 14-100 IVSS, la cual, deberán las partes conjuntamente consignar por ante las taquillas de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS CIVIL DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (URDD CIVIL-LARA), a fin dejar constancia de su cumplimiento para con la parte demandante, y hasta tanto no conste en autos tal documento no se cerrará este expediente.

QUINTO: Ahora bien, escuchado expresado por las partes intervinientes en los párrafos anteriores observándose que la mediación entre ellas ha sido positiva, este Tribunal da por concluido esta demanda por INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoado por la ciudadana ANA ARACELIS PARRA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-9.610.781 contra la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A., en la persona del ciudadano GIOVANNI JOSÉ PATIÑO MARÍN, en su carácter de Representante legal de la prenombrada empresa, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017); y una vez visto que la mediación sostenida por las partes no es contraria a Derecho, el Orden Público, las Buenas Costumbres y el Correcto Orden de las Familias, ni vulnera los derechos irrenunciables de la parte demandante tal como se encuentra previsto los artículos 19 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO, dándole el efecto de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Sin embargo, se hace saber a las identificadas partes que el incumplimiento de este acuerdo por parte de la demandada, dará derecho a la parte demandante para que solicite por ante este Juzgado la ejecución forzosa del referido acuerdo, así como también lo correspondiente a las costas procesales. -Es todo.- Se término, se leyó y conformes firman:



DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.


La parte demandante,


La parte demandada,


La Secretaria,


Abg. Bianca Zambrano.


El Alguacil,

Kelbis Crespo.
















MJDG/Bz/Kc.-