REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Junio de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 7.401
El presente procedimiento se inicia en fecha 11 de Julio de 2001, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana EGLE CORONEL DEL MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.446.509, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARELIS ACEVEDO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.61.756, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 0275/2001 de fecha 12 de enero de 2001, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUYOS DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 11 de julio de 2001, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 13 de agosto de 2001, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso y se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 13 de diciembre de 2001, mediante escrito el ciudadano OLIVIO PINTO PAREDES, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, consigno expediente administrativo contentivo de la parte recurrente.
En fecha 04 de marzo de 2002, se dictó auto mediante el cual la ciudadana DANIELA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2002, la abogada MAIRA TOVAR FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.956, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESATADO CARABOBO, consigno escrito de contestación
En fecha 06 de junio de 2002, se dictó auto mediante el cual el ciudadano JOSÉ DIONISIO MORALES BAEZ, en su condición de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2002, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 20 de mayo de 2002.
En fecha 16 de julio de 2002, se dejó constancia de haberse celebrado el acto de exhibición de documento en el cual consto la comparecencia de la parte recurrente.
En fecha 23 de julio de 2002, se dictó auto mediante el cual se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente las partes presentaran sus informes.
En fecha 31 de julio de 2002, se dictó auto mediante el cual se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha 14 de marzo de 2003, mediante diligencia la abogada CARMEN SALVATIERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.383, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2003, se dictó auto mediante el cual el ciudadano GUILLERMO CALDERA MARÍN, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual se fijaron treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 20 de octubre de 2003, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaro con lugar el presente recurso de nulidad.
En fecha 10 de febrero de 2004, se dictó sentencia en la cual se decreto la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este tribunal.
En fecha 09 de junio de 2004, se dictó sentencia en la cual se decreto la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20 de octubre de 2003.
En fecha 03 de agosto de 2004, se agregó al expediente comisión Nº 2084 del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumplida.
En fecha 21 de septiembre de 2004, se dejó Constancia de haberse celebrado el acto de nombramiento de experto el cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 31 de marzo de 2005, se dejó constancia de haberse celebrado el acto de juramentación de experto en el cual el ciudadano ULISES CELIS, titular de la cédula de identidad 2.520.084, aceptó la designación como experto.
En fecha 21 de abril de 2006, los ciudadanos IRIS BETANCOURT, CARLOS TORREALBA y ULISES CELIS, en su carácter de expertos designados consignaron escrito de análisis de la experticia complementaria del presente recurso.
En fecha 02 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual el ciudadano OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2006, mediante escrito de acuerdo de transacción judicial por una parte el abogado CESAR PARIS MEDRANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.55.295, en su carácter Síndico Procurador del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, parte recurrida y por la otra la ciudadana EGLE CORONEL DEL MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.446.509, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CELENE ALFONZO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.627, parte demandante, a los fines de poner fin al juicio, el Municipio los Guayos del Estado Carabobo convino cancelarle a la ciudadana EGLE CORONEL DEL MALDONADO la cantidad de cuarenta y tres millones quinientos ochenta y tres mil cuatrocientos veintisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bsf. 43.583.427, 77), suma que dicho ciudadano acepta por medio de cheque Nro. 49432642 de fecha 01 de diciembre de 2006.
En fecha 29 de junio de 2007, mediante diligencia la abogada CELENE ALFONZO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.627, apoderada judicial de la parte demandante expuso que el ente demando no ha cumplido con el convenio.
En fecha 08 abril de 2008, mediante diligencia CELENE ALFONZO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.627, apoderada judicial de la parte demandante solicitó se haga lo conducente para notificar a la entidad demandada.
En fecha 11 de julio de 2018, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la solicitud de la homologación de la transacción judicial, realizada por el abogado CESAR PARIS MEDRANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.55.295, en su carácter Síndico Procurador del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, parte recurrida y por la otra la ciudadana EGLE CORONEL DEL MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.446.509, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CELENE ALFONZO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.627, parte demandante, a los fines de poner fin al juicio, el Municipio los Guayos del Estado Carabobo convino cancelarle a la ciudadana EGLE CORONEL DEL MALDONADO la cantidad de cuarenta y tres millones quinientos ochenta y tres mil cuatrocientos veintisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bsf. 43.583.427, 77), suma que dicho ciudadano acepta por medio de cheque Nro. 49432642 de fecha 01 de diciembre de 2006.. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO la transacción judicial realizada en fecha 12 de diciembre de 2006, mediante escrito de acuerdo de transacción judicial por una parte el abogado CESAR PARIS MEDRANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.55.295, en su carácter Síndico Procurador del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, parte recurrida y por la otra la ciudadana EGLE CORONEL DEL MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.446.509, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CELENE ALFONZO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.627, parte demandante, a los fines de poner fin al juicio, el Municipio los Guayos del Estado Carabobo convino cancelarle a la ciudadana EGLE CORONEL DEL MALDONADO la cantidad de cuarenta y tres millones quinientos ochenta y tres mil cuatrocientos veintisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bsf. 43.583.427, 77), suma que dicho ciudadano acepta por medio de cheque Nro. 49432642 de fecha 01 de diciembre de 2006.
Exp. Nro. 7.401. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA,


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ.
LEAG/Dpm/AE