REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de julio de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente Nro. 12.405
Parte demandante: MARILIN YANEISI SUAREZ CHAIVEZ.
Parte demandando: CONTRALORIA DEL ESTADO YARACUY.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia en en fecha 18 de diciembre del 2008, por el ciudadana MARILIN YANEISI SUAREZ CHAIVEZ., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.710.498, Asistida por la abogada MARIA LEON MONTESINO titular de la cedula de identidad Nro. V-8.729.793, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.30.864, contra la RESOLUCION Nro. 2008-063 del 12 de septiembre 2008 EMANDA DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 22 de enero del 2009, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 17 de marzo del 2009, mediante auto se le da admisión en cuanto ha lugar en derecho se refiere y se ordena citar al Ciudadano CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, A MARILIN YANESI SUAREZ CHAIVEZ, AL JUEZ DE LOS MUNICIPIOS, SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y por ultimo al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 12 de mayo de 2009, comparece ante este juzgado la abogado MARIA ENMA LEON MOTESINO en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante MARILIN SUAREZ, en representación de mi mandante me doy por Notificada de la Admisión de la Querella dictada en la presente causa.
En fecha 16 de junio del 2009, comparece ante este juzgado l abogado MARIA ENMA LEON MOTESINO en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante MARILIN SUAREZ, en representación de mi mandante me doy por Notificada de la Admisión de la Querella dictada en la presente causa y procedió a pagar lo correspondiente al alguacilazgo con la finalidad de que cumplan con las copias certificadas y el envió vía encomienda privada con los fines de que remita al juzgado la comisión de lo pertinente para lograr la citación y demás notificaciones conducente de la parte querellada. .
En fecha 13 de julio del 2009, se dio por recibido y se agrego en los autos correspondientes la comisión cumplida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Bajo el oficio Nro. 274.
En fecha 06 de octubre del 2009, comparecieron ante este juzgado las ciudadanas MARIA ELENA LOPEZ AROCHA Y ELIMAR GARCIA VIERA, ambas venezolanas, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.509.913 Y V- 14.094.499, ambas domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Yaracuy, cualidad que fue acreditada mediante mandato poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 15 de septiembre de 2008, con la finalidad de dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana MARILIN YANEISI SUAREZ CHAIVEZ, para dar fundamento de hecho y de derecho sobre el proceso que se encuentra en curso ante este Juzgado Superior.
En fecha 06 de octubre del 2009, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 06 de octubre del 2009, mediante diligencia se consigno expediente administrativo de la ciudadana MARILIN YANEISI SUAREZ CHAIVEZ, la abogada de la parte querellada.
En fecha 07 de octubre del 2009, como se ha vencido el lapso para la contestación de la querella, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se fija para el quinto día de despacho siguiente al de este auto a las dos de la tarde para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 15 de octubre del 2009, siendo la oportunidad procesal fijada por el tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar dispuesto en el articulo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en el recurso de Nulidad a la cual se encontró con la asistencia de ambas partes se llamo a la conciliación la cual no fue resuelta y la parte querellada solicito la apertura al lapso probatorio.
En fecha 15 de octubre del 2009, el ciudadano LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.916.269, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, según consta en decreto Nro. 767. Publicado en gaceta Oficial Nro. 3071, de fecha 36-06-2008, por medio del presente le otorga poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la abogado DORIS ZULAY MARIN ROA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.913.212, e inscrita en el instituto de previsión social del Abogada bajo el Nro. 49.868.
En fecha 15 de octubre del 2009, la secretaria MARBELLA MARTINEZ, secretaria temporal del Juzgado certifica la Autenticidad de las anteriores copias por ser fieles y exactas a sus originales que se fueron presentadas para su vista y devolución.
En fecha 15 de octubre del 2009, se dio por recibido y se agrego a los autos.
En fecha 26 de octubre del 2009, la abogada LENYN GARRIDO DACOSTA, presento escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha se le da por recibido y se agrego en los autos correspondientes.
En fecha 04 de noviembre del 2009, visto el escrito de pruebas presentada por la abogada LENYN GARRIDO DACOSTA, con su carácter de apoderada judicial de la contraloría del estado Yaracuy, y por cuantos las mismas no son contraria a derecho, ni ilegales ni, impertinente, salgo las apreciaciones en la definitiva son admitida en cuanto a derecho se refiere.
En fecha 23 de noviembre del 2009, mediante auto se dio por vencido el lapso probatorio, por lo consiguiente se fijo para el quito día de despacho siguiente a las dos de la tarde para que tenga lugar la Audiencia Definitiva.
En fecha 01 de diciembre del 209, el tribunal mediante auto difiere por diversas ocupaciones la audiencia definitiva para dentro del quito día de despacho a las dos y media de la tarde.
En fecha 15 de diciembre del 2009, siendo las dos y media de la tarde se le dio apertura al acto de audiencia definitiva en la cual no se encontraba presente la ciudadana MARILIN YANEISI SUAREZ CHAIVEZ , ni por ella ni a través de apoderado judicial. Asimismo el tribunal dejo constancia que se encontraba presente la parte querellada a través de apoderado judicial el ciudadano EFENER PRRA HERNANDEZ, cedula de identidad Nro. V-15.121.132, INPRE abogado Nro. 141.524, seguidamente el juez le dio el lapso de diez minutos para ser el uso de la palabra, el juez se reserva el lapso de cinco días para publicar el fallo.
En fecha 25 de mayo del 2010, comparece ante este juzgado la abogado MARIA ENMA LEON MONTESUNOS, apoderada judicial de la parte querellante en donde solicita de manera muy respetuosa que el tribunal se sirva a dictar sentencia.
En fecha 25 de enero del 2011, comparece ante este juzgado la abogado MARIA ENMA LEON MONTESUNOS, apoderada judicial de la parte querellante con la finalidad de solicitar que se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de abril del 2011, vista la diligencia presentada en fecha 15 de enero del 2011, por la abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS, Inpreabogado Nro. 30.864 actuando en su carácter judicial de la parte querellante de acuerdo a lo solicitado se avoca al conocimiento de la causa la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO
En fecha 20 de mayo del 2013, mediante diligencia solicito que se le designo Correo Especial al Abg. CARLOS ISAGUIRRE a los fines de llevar y traer comisión al Juez Distribuidor de Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Oficio Nro. 0575-0574-0576, con la finalidad de llevarle celeridad al proceso.
En fecha 09 de abril del 2014, se da por recibido y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 15 de abril del 2014, se da por vencido el lapso para dar contestación a la querella y se fija Audiencia Preliminar para el quinto día de despacho siguiente.
En 28 de abril del 2014, mediante auto se difirió la audiencia preliminar para el cuarto día de despacho siguiente por ocupaciones preferentes del tribunal.
En fecha 05 de mayo del 2014, se da por recibido y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 12 de mayo del 2014, la parte querellada consigno escrito de promoción de prueba encontrándose en el lapso correspondiente para su promoción.
En fecha 12 de mayo del 2014, se da por recibido y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 20 de mayo del 2014, se da por recibido las pruebas consignadas por la parte querellada en fecha 12 de mayo del 2014, marcada con letra “A” “B” y “C” y se admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere ya que no manifiesta ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 22 de mayo del 2014, se fija para el quinto día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 30 de mayo del 2014, mediante auto se difirió la Audiencia Definitiva para el quinto día de despacho siguiente a las nueve de la mañana por ocupaciones preferentes del tribunal.
En fecha 06 de junio del 2014, mediante auto se difirió la Audiencia Definitiva para el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana por ocupaciones preferentes del tribunal.
En fecha 20 de junio del 2014, mediante auto se difirió la Audiencia Definitiva para el cuarto día de despacho siguiente a las once de la mañana por ocupaciones preferentes del tribunal.
En fecha 30 de junio del 2014, mediante auto se difirió la Audiencia Definitiva para el sexto día de despacho siguiente a las nueve de la mañana por ocupaciones preferentes del tribunal.
En fecha 08 de julio del 2014, se celebro la audiencia definitiva en donde se dejo constancia que se encontraba presente ambas parte en la celebración de la audiencia y dio un lapso de diez días para dictar dispositivo del fallo.
En fecha 25 de junio del 2014, mediante auto el tribunal difirió la publicación del fallo por la complejidad del caso dentro del los treinta días siguientes.
En fecha 29 de octubre del 2014, mediante diligencia consignada por la parte querellante solicito de manera muy respetuosa que el tribunal se pronuncie sobre el dispositivo del fallo.
En fecha 24 de noviembre del 2014, mediante diligencia consignada por la parte querellante ratifico de manera muy respetuosa que el tribunal se pronuncie sobre el dispositivo del fallo.
En fecha 08 de diciembre del 2014, mediante diligencia consignada por la parte querellante solicito y ratifico de manera muy respetuosa que el tribunal se pronuncie sobre el dispositivo del fallo.
En fecha 10 de julio del 2015, mediante diligencia consignada por la parte querellante solicito de manera muy respetuosa que el tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de agosto del 2015, vista la diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2016 de la abogada de la parte querellada el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana NEGLIS MOLINA, alguacil de este Tribunal dejando constancia mediante auto que se envió valija interna con copias de boletas, dirigido al juez ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción del Estado Yaracuy oficio Nro. 9975/2747.
En fecha 01 de diciembre del 2015, mediante oficio Nro. 625/2015 el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la cual deja constancia que se entrego la comisión en la referida causa.
En fecha 27 de enero del 2016, se dio por recibido y se agrego en autos.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de la querella funcionarial incoada por la ciudadana MARILIN YANEISI SUAREZ CHAIVEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-14.71.498, Asistida por la abogado MARIA LEON MONTESINO titular de la cedula de identidad Nro. V-8.729.793, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.30.864, contra LA CONTRALORIA DEL ESTADO YARACUY.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:


“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante la fecha 27 de enero del 2016, que se agrego en autos y se anoto en los libros correspondientes la comisión que fue realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, es decir, más de dos (2) años y dos (2) mes sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los 16 días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Luis Enrique Abello García. La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/hagc
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-5