REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de julio de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 16.440

En fecha 12 de Diciembre de 2.017, la ciudadana ANA XIOMARA TINEO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.015.769, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDISON RODRIGUEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-3.225.616, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.30.464, interpuso demanda por Vía de Hechos, contra la Coordinación Administrativa de la Facultad de Ciencias Sociales, Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (FACES).
En fecha 14 de Diciembre de 2017, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, este Juzgado admitió la demanda por Vía de Hechos, interpuesta por la ciudadana ANA XIOMARA TINEO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.015.769, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDISON RODRIGUEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-3.225.616, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.30.464, contra la Coordinación Administrativa de la Facultad de Ciencias Sociales, Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (FACES), ordenó la citación a la ciudadana RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al día en que conste en autos la citación y notificación ordenada, para que informe a este Tribunal sobre las actuaciones denunciadas en la demanda interpuesta, con remisión de copia certificada de todo el expediente y notificación a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, al DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES (FACES), y al ciudadano JEFE DE SEGURIDAD DE LA UNIVERISAD DE CARABOBO, en las instalaciones de la DIRECCIÓN DE PREVENSIÓN (sic) DE INCENDIOS, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (PIPSUC), con remisión de copia certificada del libelo y auto de admisión; se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que este Tribunal fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, atendiendo a lo establecido en el artículo 70 ejusdem, oportunidad donde las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En fecha 19 de febrero de 2018, la ciudadana NEGLIS MOLINA, en su condición de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó expresa constancia de haber realizado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 14 de Diciembre de 2017, relacionadas con los ciudadanos DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES (FACES), DIRECCIÓN DE PREVENSIÓN (sic) DE INCENDIOS, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (PIPSUC), y ciudadana RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En fecha 07 de junio de 2018, se agregó a los autos comisión Nro. AP31-C-2018-000462, nomenclatura llevada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida según oficio Nro. 8268-2018, de fecha 10 de mayo de 2018, debidamente cumplida.
En fecha 18 de junio de 2018, comparece la ciudadana JOHANNA ALONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.514, actuando en su condición de representante legal de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, quien consignó escrito de contestación a la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos.
En fecha 19 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó la Audiencia Oral para el octavo (8°) día de despacho siguiente al presente auto, a las 10:00 am., de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 04 de julio de 2018, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio alguno de apoderado judicial de la parte demandante, así como la comparecencia de las abogadas KEYLA CLARET ESCALONA y JOHANNA ROSALY ALONSO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.225 y 243.514, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, parte demandada, quienes: “Vista la inasistencia de la parte demandante solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declare desistida la demanda. Es todo”. y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: (…omissis… “Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto en virtud de la no comparecencia de las partes”), se declaró desistido el procedimiento.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la consecuencia jurídica de la no comparecencia a la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la parte demandante, la cual fue realizada en fecha 04 de julio de 2018, y al efecto, observa quien aquí juzga, que en la Sección Tercera, Capítulo II, del Título IV, artículos 65 al 75, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen un procedimiento breve para la tramitación de varias demandas, entre las cuales se encuentra las demandas por abstención, dentro de este procedimiento se prevé realizar una audiencia oral, con la finalidad de oír los alegatos y defensas de las partes.
Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Articulo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.” (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, en la presente causa la audiencia oral se anunció el día 04 de julio de 2018, a las 10:00 a.m., dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y la comparecencia de las abogadas KEYLA CLARET ESCALONA y JOHANNA ROSALY ALONSO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.225 y 243.514, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, parte demandada, y en consecuencia se declaró Desistida la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En relación con el desistimiento tácito antes señalado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00987, dictada en fecha 09 de agosto 2012 y publicada el 14 de agosto de 2012, estableció:

”…Al respecto, es necesario resaltar que en el marco del procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta establece en su artículo 70 lo siguiente:
(…)
La norma supra transcrita establece que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de audiencia oral trae como consecuencia que se tenga por desistida tácitamente la demanda, a menos que otra persona de las presentes en el mismo exprese su interés en la decisión del juicio.
En criterio de esta Sala, la ratio legis de dicho dispositivo legal es sancionar al demandante que insta la iniciación de un procedimiento y con ello, el movimiento de los órganos de administración de justicia, y que, posteriormente, manifiesta su desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al dejar de comparecer a tan importante acto procesal dentro del procedimiento breve regulado en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), Capítulo II (Procedimiento en Primera Instancia), Sección Segunda (Procedimiento Breve), artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00040 del 25 de enero de 2012)
Vista la norma anteriormente transcrita, debe precisarse que llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia oral, esto es, el 14 de junio de 2012, se dejó constancia que “…se hizo el anuncio de ley, no comparecieron los recurrentes. Seguidamente la representación de la República consignó sus escritos de conclusiones y pruebas…
(…omissis…)”

En virtud de la norma antes transcrita, es necesario destacar que el legislador, al establecer la Audiencia Oral, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso, ya que dentro de la misma, las partes en el proceso, expondrán oralmente las argumentaciones y se promoverán (en esta primera oportunidad) los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia oral- para verificar si el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia oral y si esto no ocurriese así, operaría la aplicación del efecto jurídico contenido en la norma, es decir, la declaratoria del desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada por la parte actora.
En el presente caso, se observa que del acta levantada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2016, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante por si, ni por medio de representación judicial alguna a la celebración de la audiencia oral fijada en la presente causa, no cumpliendo con la carga procesal de asistir a la mencionada audiencia, lo cual denota en la accionante poco o ningún interés en la demanda por Abstención o Carencia interpuesta.
Por todo lo anterior, de acuerdo al efecto jurídico que se desprende del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra transcrito, y visto que no es contrario al orden público, resulta forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en demanda por Vía de Hechos, interpuesta por la ciudadana ANA XIOMARA TINEO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.015.769, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDISON RODRIGUEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-3.225.616, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.30.464, contra la COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES, ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (FACES). Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento relativo a demanda por Vía de Hechos, interpuesta por la ciudadana ANA XIOMARA TINEO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.015.769, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDISON RODRIGUEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-3.225.616, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.30.464, contra la COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES, ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (FACES), conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena ARCHIVAR el expediente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaria,


Abg. DONAHIS PARADA MARQUÈZ







LEAG/Dpm/tmmn