REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 02 de Julio de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nro. 16.442
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 14 de Junio de 2018, por el ciudadano HECTOR HERNANDEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.784.717, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.279, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala a favor de su representado lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
“Invoco el merito favorable en los autos, especialmente los medios facticos y la argumentación jurídica, avalados por la documentación que consta en este expediente, los cuales los doy aquí por reproducidos, que certifican el cumplimiento de los requisitos legales para otorgarme el beneficio de jubilación y así solicito del juzgado se pronuncie.”
CAPITULO SEGUNDO
DE LA LABOR PROFESIONAL CUMPLIDA
“Promuevo como medio probatorio de haber prestado servicios a la entidad demandada, el número de horas de trabajo diario superior a la mitad de la jornada ordinaria del órgano municipal con la ejecución de una serie de actividades prestada por mi persona, bajo diferentes modalidades.
Con la labor desarrollada, las cuales están suficientemente expuestas en la reforma de la demanda, se cumple con el requisito legal exigido en el artículo 12 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, (…omissis…)”

Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
El Juez Superior, La Secretaria,


Abg. Donahis Parada Márquez
Abg. Luís Enrique Abello García
LEAG/Dpm/kyan