REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Julio del 2018.
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente Nro. 14.393

Parte demandante: DILYAN SUNILDA RAMIEZ.
Parte demandando: ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicio ante EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE en fecha 31 de octubre del 2011, por el ciudadano DILYAN SUNILDA RAMIEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.456.229, asistido en este acto por el abogado LUIS BORGES CASTELLANO inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.94.883, contra la RESOLUCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD Nro. 011-2011emitida por el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 3 de noviembre del 2011, se dio por recibido, se le dio entrada y se agrego en los autos respectivos.
En fecha 15 de marzo del 2012, mediante auto se le da admisión en cuanto ha lugar en derecho se refiere y se ordena notificar al ciudadano señalado como agraviante que debe comparecer ante este juzgado bajo el oficio Nro. 1105 y 1106.
En fecha 11 de mayo del 2012, compareció la ciudadana JOSE SALCEDO, Alguacil de este juzgado el cual hace constar que en el libro de conocimiento el oficio nro.1106 Y 1105, En fecha 15 de marzo del 2012, dirigido al ciudadano , me fue recibido por el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO Y AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 26 de junio del 2012, compareció ante este juzgado la ciudadana CLAUDIA CAROLINA SILVA GIL, venezolana, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 125, 295, actuando en este acto con el carácter de representante legal del ESTADO CARABOBO, según consta en Oficio Nro. PEC- DE. AJ- 0570/2012 de fecha 11 de mayo del 2012 en donde le dio contestación a ala querella funcionarial incoada por el ciudadano DILYAN SUNILDA RAMIEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.456.229.
En fecha 26 de junio de 2012, se dio por recibido y se agrego en autos. correspondientes.
En fecha 26 de junio del 2012, compareció ante este juzgado ciudadana CLAUDIA CAROLINA SILVA GIL, venezolana, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 125,295 mediante escrito consigno copias certificadas del DILYAN RAMIREZ.
En fecha 26 de junio de 2012, se dio por recibido y se agrego en autos.
En fecha 03 de julio del 2012, mediante auto el tribunal dio por vencido el lapso para la contestación de la demanda, en virtud de esto se fijo audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a las diez de las mañana.
En fecha 13 de julio del 2012, se dio apertura al acto y se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada, seguidamente se insto a las partes a la conciliación la cual no llego a la solución, la parte solicito la apertura al lapso probatorio a la que las partes tendrán cinco días de despacho.
En fecha 20 de julio del 2012, la parte accionante consigna escrito de promoción de prueba, la cual fue recibida y se agrego en los autos correspondientes.
En fecha 30 de julio del 2017, la parte querellada la ciudadana CLAUDIA CAROLINA SILVA GIL, venezolana, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 125, 295 consigno escrito de promoción de prueba, la cual fue recibido y se agrego en los autos correspondientes.
En fecha 01 de agosto del 2012, visto el tribunal las pruebas consignadas por las partes querellante en donde se niega la admisión de dichos medios de pruebas por resultar manifiestamente impertinente, por cuanto no guarda relación con el objeto debatido.
En fecha 06 de agosto del 2012, mediante auto el tribunal fijo Audiencia Definitiva para el quinto día de despacho siguiente al de este auto para las nueve y cuarenta y cinco de la mañana.
En fecha 17 de septiembre del 2012, mediante auto el tribunal el por diversas obligaciones de audiencia preliminar y definitiva se difiere para dentro del quinto día de despacho las nueve y cuarenta y cinco de la mañana.
En fecha 25 de septiembre del 2012, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana. Se le dio apertura al acto de audiencia definitiva de la presente causa se encontraba presente las partes querellante y querellando, el juez se reserva el lapso para la publicación de la sentencia.
En fecha18 de julio del 2018, vista la diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2016 de la abogada de la parte querellada el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.


-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de la querella funcionarial incoada por el ciudadano por el ciudadano DILYAN SUNILDA RAMIEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.456.229, asistido en este acto por el abogado LUIS BORGES CASTELLANO inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.94.883, contra la RESOLUCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD Nro. 011-2011emitida por el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:


“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante En fecha 25 de septiembre del 2012, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana. Se le dio apertura al acto de audiencia definitiva de la presente causa se encontraba presente las partes querellante y querellando, el juez se reserva el lapso para la publicación de la sentencia. , es decir, más de seis (6) años y (2) mes sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/hagc
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-5