EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Julio de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nº 14.118

PARTE ACCIONANTE: YUDDY MERCEDES VELÁZQUES GUTIÉRREZ
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. AMOS ALEJANDRINO MARTÍNEZ
IPSA Nro. 151.269

PARTE ACCIONADA: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRUZUAL

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, por la ciudadana YUDDY MERCEDES VÁZQUES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad NºV-4.964.002, asistida por el abogado AMOS ALEANDRINO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 151.269, interpuso Querella Funcionarial posteriormente reformada en fecha treces (13) de julio de 2011, a fin de solicitar el cumplimiento de la Resolución Administrativa contenida en el ACUERDO B-43-05 de fecha 06 de Agosto de 2005, emitido por la Cámara Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
Agregó, que: “(…) Nuestra patrocinada ejerció la función pública como Concejal en la Cámara Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo tanto se hizo acreedora del derecho establecido en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios el cual establece el Concepto de emolumentos, circunstancia por la que transcribimos a continuación el siguiente fragmento (…)”
Que: “De tal manera que al culminar su período como concejal en fecha 12 de diciembre de 2005, se le adeudan todas las bonificaciones de antigüedad desde el año 2000 hasta el 2005 respectivamente, por no haber sido liquidadas, violando flagrantemente la vigente Carta Magna, ya que ésta establece el cobro de prestaciones sociales para todos los trabajadores, sin discriminación alguna, adquiriendo este derecho rango Constitucional, por lo que dicha norma es de aplicación inmediata por su naturaleza de orden público, las cuales en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios entre particulares, por lo que ratificamos y solicitamos respetuosamente la reclamación de dicho concepto laboral.”
Que: “En la misma orientación hacemos mención que nuestra representada la ciudadana YUDDY MERCEDES VELÁSQUEZ GUTIERREZ, cumple con los requisitos necesarios para la jubilación, los cuales paso a destacar a continuación ya que posee una antigüedad de28 años, 4 meses y 11 días contados desde su ingreso a la administración Pública en fecha 01/07/1997 hasta el 12/12/2005, cuando cesan sus funciones como Concejal, por lo que posee una antigüedad mayor a los 25 años de servicio establecidos la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé que los 3 años de servicio en exceso de los 25, deben ser tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito de los 55 años, por cuanto tiene 53 años y 11 meses de edad, por lo que deben adicionarse 3años establecidos en la precitada Ley y que por tanto no había razón para que el ente Municipal, le negara su derecho a la jubilación según documento del Departamento de Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy dirigido al profesor Jenny Pérez, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Seguidamente procedemos a mencionar los requerimientos necesarios para su jubilación, derecho que anteriormente ya había sido reconocido y aprobado en una sesión extraordinaria según el acuerdo B-43-05 EN FECHA 05/08/2005, instrumento contentivo de dos (2) folios útiles, marcados con la letra “I”. Que en cuanto a la formalidad según la cual, la funcionaria o empleada haya efectuado al menos 60 cotizaciones mensuales, según su cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, por lo que para el 12-12-2005, posee 1221 semanas cotizadas, instrumento marcado con letra “J” por lo que cumple también con éste trámite.”
Que: “En la misma orientación, expresamos que el pago del beneficio de jubilación se calcule tomando como base la remuneración establecida en el Acuerdo Cámara B-43-2005, de fecha 06-08-2005, según Gaceta Municipal año XV, Nº 865, Extraordinaria, Chivacoa, 06 de agosto del 2005. Depósito Legal PP 76-1716. De lo antes transcrito se debe subrayar que se tendrá como publicados y en vigencia, las Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales que aparezcan en la Gaceta Municipal, salvo disposición legal en contrario y en consecuencia, las autoridades públicas y los particulares quedan obligados a su cumplimiento y observancia (Artículo 6 de la Ordenanza sobre Gaceta Municipal), por tal motivo es importante hacer mención que una vez reconocidos los derechos laborales, no se deben desconocer por el patrono. En consecuencia solicitamos a su competente autoridad que se le dé cumplimiento a dicho acuerdo, el cual establece que se aprueba el Derecho a la Jubilación a la ciudadana YUDDY MERCEDES VELÁSQUEZ GUTIERREZ, con el 80% de los emolumentos devengados (…)”
Finalmente solicita lo siguiente:
“Hemos recibido expresas instrucciones de nuestro mandante para demandar como en efecto demandamos a la Cámara Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para que convenga y a falta de convenimiento que sea condenada a pagar la cantidad de Bolívares fuertes CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 189.340,00), por los conceptos expresados, más lo que ha generado por concepto de INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN JUDICIAL (Corrección Monetaria), previa determinación por experto contable, asimismo, demandamos las costas del proceso.
Solicitamos se declare el cumplimiento de la Resolución Administrativa contenida en el Acuerdo dictado en fecha 06 de Agosto de 2005, bajo el Nº B-43-05 por la Cámara Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a cumplir el acuerdo que consagra su jubilación”
Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial de la Cámara Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 10 de diciembre de 2012. Sin embargo de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
D E L A C O M P E T E N C I A
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana YUDDY MERCEDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.002, asistido por el abogado AMOS ALEJANDRINO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 151.269, contra la Cámara Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.


En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por la parte querellante, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, radica en la solicitud de la ciudadana YUDDY MERCEDES VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ de que se ordene el cumplimiento del ACUERDO Nº B-43-05 emitido en fecha 06 de Agosto de 2006 por la Cámara Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante el cual se le otorga a la prenombrada ciudadana el beneficio de jubilación calculado en base al ochenta por ciento (80%) de los emolumentos devengados para la fecha, así como, le sean liquidadas sus prestaciones sociales por haber cesado la relación de empleo público que mantenía con dicho órgano.
Además de ello se desprende del libelo interpuesto ante este Juzgado Superior que, la ciudadana YUDDY MERCEDES VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ prestó sus servicios como funcionaria de la Administración Pública durante veintiocho (28) años, cuatro (4) meses y once (11) días, ejerciendo distintos cargos, siendo el último de los cargos ostentados como Concejal de la Cámara Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, desempeñando el mencionado cargo por un período ininterrumpido de cinco (5) años, el cual se evidencia del Acta de Sesión Extraordinaria Nº26, de fecha 09/12/2000 de la cual se hace mención en constancia de trabajo suscrita por la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual corre inserta en folio veintidós (22) del presente expediente, y en razón de dicha relación funcionarial se hace acreedora de percibir una remuneración por los conceptos de bonificación de fin de año, bono vacacional, y el derecho al cobro de sus prestaciones sociales.
En síntesis, la querellante de Autos denuncia que la Administración, en el transcurrir de los años ha hecho caso omiso a la obligación de cancelar la pensión por jubilación la cual en efecto fue reconocida y otorgada por la Cámara Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a través de Acto Administrativo contenido en el Acuerdo B-43-05 de fecha 06 de Agosto de 2005, y que dicha obligación no ha sido cumplida a pesar las múltiples comunicaciones dirigidas al Presidente y demás Miembros de la Cámara del Municipio querellado, las cuales anexa en copia simple marcadas con letra “G”, “G4” y “G5”, agregadas al presidente expediente, así como la cancelación de sus prestaciones sociales, bono de fin de año y bono vacacional, conceptos éstos que a su decir deben ser calculados conforme a los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos de Altos Funcionarios de los Estados y Municipios Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.412 en fecha 26-03-2002.
Así las cosas, es importante hacer mención de la debida notificación del ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, en fecha 29 de noviembre de 2012, dando cumplimiento al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, a los efectos de que tuviera la oportunidad de controlar las pruebas que a bien decidan evacuarse de forma anticipada.
En este propósito, y en vista de la incomparecencia por parte de la representación judicial del Municipio recurrido a los fines de dar contestación a la presente querella, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánico del Poder Público Municipal Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.163 de fecha 22 de abril del 2009, el cual establece:
Artículo 119. Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del
Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.

De conformidad con el marco legal que rige la estructura y organización de la Administración Pública de los Municipios, es competencia exclusiva del Síndico Procurador Municipal la representación, asesoría, defensa, y representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales del Municipio, en consecuencia, es deber del Síndico Procurador del Municipio Bruzual, realizar todas las actuaciones conducentes al cumplimiento de tales obligaciones.
Así las cosas, se infiere que la defensa y representación judicial y extrajudicial de los bienes e intereses patrimoniales del Municipio Bruzual recaen sobre la Institución de la Sindicatura Municipal. Además, de asesorar jurídicamente tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio Bruzual, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes, lo que en su conjunto implica el cumplimiento de los deberes impuestos a la Administración Pública por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Tal mandato constitucional implica, que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que como se evidencia de la norma transcrita, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. De tal manera, que siendo el caso que la Administración incumplió flagrantemente con su obligación de defender oportunamente los intereses del Estado, al no haber contestado oportunamente la demanda interpuesta, no haber asistido tanto a la Audiencia Preliminar como a la Definitiva, ni haber promovido las pruebas pertinentes para la mejor defensa los derechos de su representada, incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública, en razón de que, como se indicó, no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y en consecuencia de ello, las prerrogativas otorgadas a los Municipios en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ve disminuida por la inacción de la representación judicial del Estado Cojedes, ya que aunque dichas prerrogativas se concatenen con las establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que la falta de contestación de la demanda genera que la misma:“(…) se entenderá contradicha en todas sus partes (…)”, la incomparecencia de la querellada, se traduce en la falta de medios probatorios necesarios que desvirtúen lo afirmado por el accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En referencia a las anteriores consideraciones, resulta necesario para quien aquí juzga hacer mención de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En atención al artículo anteriormente transcrito, se destaca el derecho que gozan todas las personas, por mandato constitucional, de hacer valer sus intereses y garantías a través del acceso a los órganos de administración de justicia, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y corresponde al Estado velar por el cumplimiento del mencionado precepto.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
Con relación a la tutela judicial efectiva y a la eficacia que debe regir todo el Sistema de Administración de Justicia, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que se traduce en el impulso efectuado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
En esta línea argumentativa, se destaca la potestad inquisitiva de la cual está investido el Juez Contencioso Administrativo, la cual tiene por norte garantizar la paz social mediante la planificación, racionalización y regularización de las relaciones entre los particulares y el Estado.
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Es consecuencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia, el cambio, jurisprudencialmente fundamentado, que ha venido realizando la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ha pasado de ser meramente objetiva, basada en los simples alegatos que las partes hayan incorporado al juicio, a tener una concepción más subjetiva dirigida a restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
En este propósito, es importante señalar que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2006, CASO: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A. Y OTRAS contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.

Del criterio establecido por la Sala Constitucional, podemos observar que la Constitución otorga al legislador la facultad de establecer las condiciones suficientes y los parámetros para las actuaciones del juez Contencioso, a los fines de disponer lo necesario con el objeto de que el órgano jurisdiccional pueda cumplir con su finalidad constitucional en el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante el actuar de la Administración, cuando esta última haya vulnerado algún derecho tutelado por nuestra Carta Magna, frente a los particulares, en uso de sus poderes inquisitivos como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano.
Conforme a estos poderes, es que la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, EN SENTENCIA DICTADA EL 9 DE AGOSTO DE 2000, EN EL CASO: MANUEL GUEVARA, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En otros términos, la cita jurisprudencial anteriormente reproducida, establece la participación activa que debe tener el Juez contencioso administrativa durante la tramitación del proceso, no pudiendo limitar su labor a la valoración de los dichos y alegatos de las partes intervinientes, sino ir más allá de ello como conocedor del derecho y aplicarlo aún de oficio.
Tal concepción encuentra su fundamento constitucional en lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Del articulo anteriormente transcrito se desprende, que los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración señalando que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que la máxima “iuranovit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihifactum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).”
De los anteriores planteamientos, y en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva así como garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles consagrada en el artículo 26 Constitucional; a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en la cual se moldea la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, representa una obligación para este Juzgador resaltar la no participación de la Procuraduría del Estado Cojedes en la defensa y representación judicial, bajo un modelo de Estado que exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia. Así se establece.
Cabe acotar que alega el querellante prestó sus servicios como Concejal del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy desde diciembre del año 2000, hasta diciembre del año 2005, a lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a los funcionarios públicos, consagra el texto constitucional vigente una distinción, la cual se encuentra recogida n el artículo 146 eiusdem, el cual establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (…)”
A través de la lectura del artículo ut supra transcrito, se puede concluir que el régimen que regula la condición de funcionario de carrera es distinto a aquel que regula la condición de funcionarios públicos de elección popular, en el entendido que estos últimos al gozar de diversas prerrogativas otorgadas en virtud del cargo que ostentan, son objeto de igual forma de controles establecidos tanto en el texto constitucional como en las leyes especiales aplicables, a fin de que el Estado, en el ejercicio de sus funciones pueda garantizar una actividad cónsona con los principios de “honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública”, establecidos en el artículo 141 constitucional.
En ese tenor, siendo el cargo desempeñado por la ciudadana Yuddy Velásquez, el de CONCEJAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, el referido se encuentra definido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.806 de fecha 10 de Abril del 2006, la cual en su artículo 92 establece:
La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo Municipal integrado por los concejales o concejalas electos o electas en la forma determinada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. También ejercerá el control político sobre los órganos ejecutivos del Poder Público Municipal.
Tal como lo establece la Ley especial anteriormente transcrita, a los Concejales que conforman el Concejo Municipal, corresponde la labor legislativa del Municipio, el nombramiento para el ejercicio de su cargo se realiza a través de elección popular, directa y secreta, por cuanto su condición de funcionario pública es distinta a la condición de un funcionario de carrera.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente rielan en el folio veintidós (22) Constancia suscrita por la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, expedida en fecha diecinueve (19) de julio de 2005, donde se evidencia: “que la ciudadana YUDDY VELÁSQUEZ (…) actualmente se desempeña como CONCEJAL PRINCIPAL AL CONCEJO MUNICIPAL, constatado en la Sesión Extraordinaria Nº 26, de fecha 09/12/2000 (…)” Es por ello que ha quedado evidenciado en autos que no resulta un hecho controvertido la condición de FUNCIONARIO PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR, ostentada por la referida ciudadana. Así se establece.
Determinado como ha quedado la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante de autos, procede este Juzgado Superior a determinar la procedencia de los conceptos solicitados, para lo cual realiza las siguientes observaciones:
1. De las Prestaciones Sociales solicitadas:
Como punto de inicio arguye la parte querellante, que se desempeñó como CONCEJAL PRINCIPAL del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, durante el período comprendido entre el 09 de diciembre del año 2000, hasta el 12 de diciembre del año 2005, y que en razón de dicha relación funcionarial, es acreedora del derecho a cobrar sus prestaciones sociales.
En tal sentido, antes de realizar las consideraciones que permitirán dilucidar la controversia plateada, es preciso hacer ciertas distinciones respecto al régimen jurídico aplicable a los Miembros del Concejo Municipal y para ello es preciso indicar la naturaleza jurídica de las remuneraciones de los referidos funcionarios, motivo por el cual es conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha quince (15) de Junio de 1989, aplicable ratio temporis al caso de autos:

“Articulo 56. “(…) Los Concejales no devengarán sueldo. Sólo percibirán dietas por asistencia a las sesiones de la Cámara y de las Comisiones de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de esta Ley.”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el ut supra citado artículo no dejan lugar a dudas de que fuera del concepto de “dietas”, como contraprestación a la actividad que despliegan los Concejales del Concejo Municipal, no les corresponde ninguna otra remuneración. Tal tesis imperó hasta enero del año 1997, cuando se modifica por imperio de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (publicada en Gaceta Oficial N° 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996).
En efecto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (Gaceta Oficial Nº 36.106 del 12 de diciembre de 1996), queda derogado el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no solo porque se trata de una ley posterior en el tiempo sino que es espacialísima en la materia de lo que perciben los funcionarios descritos en su artículo 1, con ocasión de su gestión pública. Inclusive, desde esa fecha se impuso en el léxico municipal el concepto de emolumentos que con respecto a la dieta mantiene una relación de género a especie.
Posteriormente, es publicada en Gaceta Oficial Nº 37.412 de fecha 26 de marzo del 2002 la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, la cual incorpora como objetivo, que los “emolumentos” percibidos por los Miembros del Concejo Municipal, deberán fijar sus límites en atención a lo previsto en esa misma Ley, según lo prevé en sus artículos 1º y 2º, que señalan:

Artículo 1. “Esta Ley tiene por objeto fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladoras de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de los demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal.”

Artículo 2. “Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña. Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley.” (Negrillas de este Tribunal).
De lo parcialmente transcrito observa este Juzgador, que el Legislador hace expreso énfasis a los beneficios a los cuales tienen derecho todos los funcionarios regulados por esa ley, estableciendo solo las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional como conceptos cuya procedencia resulta legal, toda vez que la naturaleza jurídica del funcionario público de elección popular, es distinta a la del funcionario de carrera que se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la del trabajador al servicio del sector público señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que bajo ninguna circunstancia es extensible los efectos sociales de otras instituciones consagradas en las mencionadas leyes, tales como: horas extras, beneficiarios de convenciones colectivas, bonos nocturnos, derecho a huelga y a la sindicación, entre otros.

Asimismo, considera oportuno este juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 de fecha ocho (08) de Junio de 2005, reformada en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6015, el cual indica que:
“La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 95, numeral 21 de la Ley Orgánica en referencia, a saber la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 de fecha ocho (08) de Junio de 2005, señala que:
Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación.
Siguiendo con la línea argumentativa trazada, se observa que la percepción de la dieta se encuentra sujeta a la presentación de la memoria y cuenta del Concejal (artículo 95), suspendiéndose la cancelación de este concepto hasta tanto no se cumpla con el deber establecido, es decir, que la presentación de la memoria y cuenta relativas a su desempeño en el cargo, son actividades propias de los miembros que las conforman en un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a las “modalidades y límites” previstos en la Ley Orgánica que rige la materia.
En corolario con lo expuesto, se evidencia la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto “sueldo”, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de las Juntas Parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
Frente a tales supuestos, considera fundamental quien aquí decide realizar una distinción entre ambas figuras -sueldo y dieta-; al respecto nos encontramos con que el jurista Guillermo Cabanellas de Torres, estima que salario es la “forma de remuneración, generalmente percibida por los empleados de comercio o del Estado y que se fija por lapsos mensuales” (Diccionario Jurídico Universitario; tercera edición; editorial Heliasta, año 2007). En este mismo sentido, Juan Garay y Miren Garay, consideran que el salario normal “incluye solamente lo que se da al trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, sea en dinero o también en especie” (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, comentada. Editorial Corporación AGR, S.C.; año 2013).
En efecto, sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, dentro de las cuales se trae a colación la Sentencia Nº 2009-1702, de fecha 20 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2007-000527, mediante la cual precisó lo siguiente:

“(…) estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, Caso: Pedro José Perdomo VS. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:
“En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omissis…
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario (…)”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial supra citado, es válido afirmar que la “dieta” posee las siguientes particularidades:
a) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión;
b) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión;
c) No es objeto de deducciones;
d) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe;
e) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva;
f) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, se evidencia que las remuneraciones percibidas por concepto de dietas, se basan en condiciones muy especificas, como lo es la asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta para la cual hayan sido electos, siendo un pago no permanente, no susceptible de deducciones y el cual no genera una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; por el contrario, las remuneraciones por concepto de sueldo o salario se sustentan en la prestación de un servicio de carácter regular y permanente en virtud de una relación laboral (ya sea de carácter público o privado), que genera una contraprestación fija, regular y periódica existiendo una situación de subordinación entre el empleador y el empleado.
Por lo tanto no debe entenderse que tales consideraciones operen en detrimento a la progresividad de los derechos laborales o funcionariales, sino por el contrario, se precisa que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Siguiendo la perspectiva antes adoptada, referente a que los Concejales de los Concejos Municipales tienen la condición -se reitera- de ejercer un cargo electivo regulado -en su momento- por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 de fecha ocho (08) de Junio de 2005, no cabe duda para quien aquí juzga en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever las referidas normas el derecho al pago de prestaciones sociales, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, -a falta de disposiciones expresas-, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a la prenombrada ex concejal el derecho al pago de las prestaciones sociales allí consagrados. Así se decide.
2. DE LOS BENEFICIOS SOLICITADOS DESDE DICIEMBRE DE 2002 HASTA AGOSTO DE 2005
Ahora bien en virtud del alegato del querellante en relación la cancelación del bono de fin de año y bono vacacional y una vez analizado como está lo concerniente a la solicitud del derecho a prestaciones sociales debe este tribunal entrar a analizar la solicitud de los mencionados beneficios -bono vacacional y bono de fin de año- por lo que se hace necesario delimitar algunas consideraciones de la siguiente forma:
La referida Ley Orgánica De Emolumentos Para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados Y Municipios, aplicable ratio temporis, -como ya se menciono- al caso que nos ocupa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 del veintiséis (26) de Marzo de 2002), establece en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2. “Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña. Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley.” (Negrillas de este Tribunal).
Por otro lado, el artículo 2 de la Ley de Emolumentos, en el único aparte hace referencia a los límites máximos de percepción, se refiere a los beneficios por concepto de seguridad social. Razón por la cual, de la interpretación de la Sentencia citada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el término “salario” o “remuneración” no abarca el de otros conceptos, distintos a los derechos sociales de rango constitucional y establecidos en la ley Nacional, como los previstos en Ley del Sistema de Seguridad Social, mal podría pretender que se apliquen a los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las Prestaciones Sociales, haciendo hincapié a la naturaleza del cargo que ocupa a los legisladores y legisladoras que son elegidos por sufragio Universal y directo, así como también la naturaleza de la remuneración o emolumentos que estos reciben, en el caso de marras para los Concejales del Concejo Municipal.
En consecuencia no le corresponden a los Miembros de las Juntas Parroquiales de los Municipios, los conceptos demandados por horas extras, bonos nocturnos, antigüedad y fideicomiso, correspondiéndole solamente los conceptos de bonificaciones de fin de año y bono vacacional, tal como lo prevé expresamente el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios que tal como se señalo, establece:
“(…) Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley.” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien en concordancia con lo anterior la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2006 declaró procedente el recurso de interpretación del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Alto Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y concluyó que:
“(…) debe entenderse que el concepto establecido en el artículo 2 ejusdem, no se refiere a los beneficios propios del sistema de previsión y protección social, ya que dicho sistema constituye un servicio público de carácter no lucrativo, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, tampoco se encuentra sujeto a los límites fijados por el artículo 6 de la Ley en referencia.
En consecuencia, continúan vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, que regulan lo referente al sistema de previsión y protección social, en concreto, lo establecido en el único aparte del artículo 12, ya que como se ha indicado en la parte motiva de este fallo, allí se establece la prohibición de recibir otro beneficio distinto a los correspondientes por concepto de previsión social, lo cual debe leerse e interpretarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, en el sentido de que la previsión y protección social de los legisladores y las legisladoras se rige por la ley especial que regula la materia, es decir, por la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social (…)”.
Es así como la jurisprudencia patria reconoce la legalidad y obligatoriedad del pago del Bono de fin de año y Bono Vacacional a los funcionarios públicos de elección popular, entre los cuales figuran los concejales al concejo municipal de los Municipios, haciendo énfasis en la naturaleza de la remuneración percibida por tale funcionarios, la distinción de ésta con el concepto de sueldo y por último la procedencia de recibir tales beneficios y la diferencia existente entre cualquier otro concepto de previsión social.
Como resultado de ello, riela inserto en folios 30 y 31 del presente expediente, copia simple del Acuerdo Nº B-14-07, de fecha 04 de junio de 2007, emanado del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por ninguna de las partes, a través del cual se acuerda:
1.- Reconocer y cancelar a partir del año 2002, Bono Vacacional y Bono de Fin de Año a los Concejales y Concejalas miembros de ésta Cámara Municipal y por extensión a los Miembros de la Junta Parroquial de Campo Elías. (…)
Tal y como se desprende de la consideraciones anteriormente desarrolladas, los beneficios previstos en la ley especial que rige la fijación de los emolumentos de los altos funcionarios de los Estados y Municipios, prevé los conceptos de bono de fin de año y vacaciones sin que ello implique el reconocimiento de otros beneficios de similar naturaleza, situación que pone de relieve la procedencia del pago de los beneficios solicitados, toda vez que estos constituyen un reconocimiento expreso realizado por el legislador, en la norma especial que regula la materia. En tal sentido, se ordena al Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a pagar el Bono de Fin de Año y Vacaciones correspondientes al año 2002, 2003, 2004 y 2005, conforme a lo establecido en la Ley especial que regula la materia en concordancia con el Acuerdo Nº B-14-07, de fecha 04 de junio de 2007, emanado del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para lo cual deberá tomarse en cuenta el tiempo en que la querellante prestó sus servicios para el referido Concejo y la remuneración que para dicho periodo percibía, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN:
Dando continuidad al análisis argumentativo del caso de marras, solicita la querellante de autos “se declare el cumplimiento de la Resolución Administrativa contenida en el Acuerdo dictado en fecha 06 d Agosto de 2005, bajo el Nº B-43-05 por la Cámara Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (…)”. Lo que obliga a este jurisdicente a realizar las consideraciones siguientes:
Establecido lo anterior y siendo que la pretensión procesal se encuentra vinculada con el derecho de jubilación del querellante, estima este Juzgado necesario hacer consideraciones preliminares sobre el tema a los efectos de determinar en qué consiste el beneficio de jubilación; en consecuencia se hacen las siguientes consideraciones:
La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
También constituye la jubilación un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:
Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integraly los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación, mediante la cual se asegura la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo.
Ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la referida Sala, en sentencia N° 3, de fecha veinticinco(25) de Enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), ratificada mediante decisión de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, señaló:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Así pues la jurisprudencia ha reiterado que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
De esta manera, el derecho a la jubilación está considerado como un derecho constitucional cuya protección debe garantizarse a través de los mecanismos establecidos en la Ley y en tal sentido quien aquí juzga, procede a dilucidar lo concerniente a los pedimentos realizados en la presente controversia, partiendo de la premisa que la jubilación ha sido otorgada por parte del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 06 de Agosto de 2005 mediante acuerdo Nº B-43-05, a la ciudadana YUDDY VELÁSQUEZ, inserto en folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del presente expediente, el cual se desarrolla del tenor siguiente:
…Omissis…
CONCEJO MUNICIPAL:
ACUERDO B-43-05 SE APRUEBA EL DERECHO A LA JUBILACIÓN DE LA CIUDADANA YUDDY VELÁSQUEZ, POR SER LA CÁMARA MUNICIPAL EL ENTE PÚBLICO DONDE CULMINA Y CUMPLE CON US FUNCIONES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CON EL 80% DE LOS EMOLUMNTOS DEVENGADO POR LA FUNCIONARIA PÚBLICA ARRIBA IDENTIFICADA EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES SEÑALADOS.
…Omissis…
ACUERDA
Artículo 1º Aprobar el derecho a ser jubilada por esta Cámara Municipal por ser el ente público donde culmina y cumple con sus funciones en la administración pública.
Artículo 2º. Se le otorga la jubilación con el 80% de los emolumentos devengado por la funcionaria pública arriba identificada.
Artículo 3º. La jubilación tendrá efecto a partir del día 05 de agosto del año dos mil cinco y la cancelación de la jubilación otorgada será a partir del 01 de enero del año 2006, es decir debe ser incluido en el próximo presupuesto con carácter retroactivo con todas las incidencias que conlleva a dicha jubilación.
…Omissis…
Así pues, aprecia quien aquí sentencia que no resulta un hecho controvertido el otorgamiento del beneficio de jubilación a la Ex Concejal Yuddy Velásquez, pues éste fue expresamente reconocido por la Administración Pública y concedido a través de acto administrativo contenido en el Acuerdo B-43-05 de fecha 06 de Agosto de 2005, el cual por orden del referido acto debió incluirse en el presupuesto del año 2006 con carácter retroactivo desde el 05 de agosto de 2005.
Al respecto cabe señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.818 en fecha 01 de julio de 1981, establece en su artículo 7, el concepto de Acto Administrativo, que a continuación se transcribe:
Artículo 7°-Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.
En ese tenor prosigue la referida Ley en los siguientes términos:
Artículo 8°-Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.
Se desprende de los artículos ut supra citados, los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales se traducen, en la conductas necesarias, previstas en el acto, para darle adecuado cumplimiento, sin necesidad de la intervención de un órgano judicial, siendo más que una potestad un deber de la administración ejecutar sus decisiones.
De lo que se concluye que, al haber sido otorgado el beneficio de jubilación a la querellante de autos, por decisión del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, es obligación de la Administración cumplir con la misma, toda vez que ha creado derechos subjetivos en la esfera jurídica del administrado y el retardo en su ejecución genera perjuicios e sus intereses, más aún tratándose de un derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 80 del Texto Fundamental.
Adicionalmente, en la revisión exhaustiva de presente expediente, pudo este Juzgador, apreciar las siguientes actuaciones:
1. Corre inserto en folio treinta y dos (32) del presente Expediente, Solicitud ante el Alcalde del Municipio Bruzual, de Crédito Adicional en fecha 02 de Octubre del año 2007, de la cual se desprende la siguiente información:
“Se somete a consideración del Ejecutivo Municipal Alcaldía del Municipio Bruzual la solicitud de Crédito Adicional por la Cantidad de Cincuenta y Ocho Millones de Bolívares Exactos (58.000.000,00) con el fin de dar cumplimiento a pagos pendientes de ejercicios anteriores con la Ex Concejal Yudith Velásquez los cuales es necesario para cancelar dicha deuda (…)”
2. Riela inserto en folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), del presente expediente, Extracto del Punto Único de la Sesión Extraordinaria Nº 03, de fecha 30 de Enero del año 2008, del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, del cual se destaca lo siguiente:

“(…) Entonces acordamos entre todos solicitar un Crédito Adicional para solventar el problema de la exconcejal Yuddy Velásquez, para lo cual todos están de acuerdo.”

3. Consta en folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del presente expediente, Extracto del Cuarto Punto de la Sesión Extraordinaria Nº 019, celebrada el día 22 de junio de 2010, por el Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde se señala:

“Wolfang Castillo Síndico Procurador Municipal para expresar lo siguiente: Indudablemente que con la respuesta que le está dando la Consultoría Jurídica de la Alcaldía se disipan las dudas, y que el concejo tiene autonomía para funcionar, pueden contratar y adquirir compromisos y pagan al persona (…) el municipio tiene un beneficio que es de solicitar Créditos Adicionales para honrar los pasivo laborales (…)”
De las anteriores transcripciones deduce este Juzgador, que si bien la jubilación de la ciudadana Yuddy Velásquez fue otorgada en el año 2005, debiendo ser incluida en el presupuesto del año 2006, hasta la fecha no se ha realizado pago alguno del referido concepto, habiendo el Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy solicitado créditos adicionales en reiteradas oportunidades a fin de saldar la deuda con la prenombrada ciudadana, lo que causa un evidente perjuicio a los derechos constitucionales reclamados, siendo que el objetivo primordial de la figura de la jubilación no es otro que garantizar una vida digna a la persona que ha mermado su capacidad productiva, a fin de que puede satisfacer sus necesidades.
Si bien es cierto que la Administración posee la facultad de ejecutar por sí sola sus propios actos sin necesidad de la intervención de órgano jurisdiccional alguno, no es menos cierto que es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer los reclamos originados por “la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.” Tal como lo establece el artículo 25, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo anterior, y en atención de lo establecido en la especial que regula la materia, visto que no consta en autos que hasta la presente fecha el órgano administrativo obligado a cumplir con lo ordenado en el Acuerdo Nº B-43-05 de fecha 06/08/2005, haya cancelado de forma efectiva y oportuna las remuneraciones por concepto de jubilación, se ve este Juzgado Superior, en la imperiosa necesidad de ordenar, a la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por órgano de su Concejo Municipal, proceda de forma inmediata a realizar el efectivo pago del derecho a jubilación reconocido y otorgado en fecha 06 de Agosto de 2005, con efecto retroactivo a partir del 05 de agosto del mismo año, a la Ex Concejal Yuddy Velásquez. Y así se decide.
Como corolario de la decisión anterior es de vital importancia traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, los cuales rezan de la siguiente manera:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

En este orden de ideas y conforme a la transcripción de las normas constitucionales supra citadas, debe recalcarse que la actuación del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, al no cancelar en forma oportuna el beneficio de jubilación, vulneró la responsabilidad que existe en la ejecución de las funciones esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia, los pactos, tratados y convenios suscritos por Venezuela, pues su finalidad radica en crear, conservar y comprometer la materialización de los derechos fundamentales para satisfacer las demandas y necesidades de sus habitantes con el objeto de lograr el bienestar general.
Por tal motivo, debe apuntarse que el Estado de Derecho debe entenderse como aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Y de esta manera, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
En este mismo hilo argumentativo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada en el Expediente Nº 16-0280, Caso Dilia Bernal Angarita por solicitud de revisión constitucional de la sentencia Nº 2013-1195 dictada el 27 de junio de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Los términos de la referida decisión son los siguientes:
Sin embargo, la Sala advierte que las circunstancias particulares en el presente caso generaba la necesidad de un análisis del ordenamiento jurídico estatutario de derecho público vinculado al derecho a la jubilación está concebido por nuestra Carta Magna como uno de los derechos sociales fundamentales de los ciudadanos, que envuelve el derecho a vivir una vida digna en razón del tiempo de servicio que se ha prestado, sea en la empresa privada o en cualesquiera de los organismos públicos, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino a las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado y respetado por el Estado
… Omissis…
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizarse a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social (Vid. Decisión de la Sala N° 1.392/2014, caso: “Ricardo Mauricio Lastra”).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela avala para todos los ciudadanos la seguridad social, la cual debe atender a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (Vid. Decisión de la Sala N° 1.392/2014, caso: “Ricardo Mauricio Lastra”).
… Omissis…

Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos. Así se establece.
Finalmente con respecto al pago de prestaciones sociales, es preciso insistir que no resultan procedentes por los fundamentos supra señalados, solamente le corresponden el bono vacacional y el bono de fin de año al cual tienen derecho todos los funcionarios regulados por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 del veintiséis (26) de Marzo de 2002). Así se decide.
De igual forma, en virtud de la solicitud por parte del querellante de: “(…)lo que se ha generado por concepto de INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN JUDICIAL (Corrección Monetaria), previa determinación por experto contable, asimismo, demandamos las cotas del proceso.(…)”, debe este Tribunal Superior señalar que la noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de establecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo.El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)(Resaltado de este Juzgado)

Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionariaa los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. Sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día veintiséis (26) de junio de 2012, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana YUDDY MERCEDES VELÁSQUEZ, por concepto de indexación. Así se decide.
Vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

“Artículo 157. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”

En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciados al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, aunado a que en el caso de marras este Juzgador no acogió la totalidad de las pretensiones o defensas expuestas por la parte querellante, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo por Cobro de Prestaciones Sociales y cumplimiento de los artículos 2, 8 y 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 del veintiséis (26) de Marzo de 2002), incoada por los ciudadanos Amos Alejandrino Martínez y Amos Chirinos titulares de la cedula de identidad N° V-3.589.422 y V-4.123.362 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 151.269y 152.528, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YUDDY VELÁSQUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 4.969.002 contra el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy por Órgano de su Concejo Municipal; y en consecuencia:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo por Cobro de Prestaciones Sociales y cumplimiento de los artículos 2, 8 y 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 del veintiséis (26) de Marzo de 2002), incoada por los ciudadanos Amos Alejandrino Martínez y Amos Chirinos titulares de la cedula de identidad N° V-3.589.422 y V-4.123.362 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 151.269y 152.528, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YUDDY VELÁSQUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 4.969.002 contra el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy por Órgano de su Concejo Municipal

2. SEGUNDO: SE ORDENA al PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy la cancelación del beneficio correspondiente al bono vacacional y bono de fin de año desde el año 2002 hasta el año 2005.


3. TERCERO: SE ORDENA al PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cancelación a la ciudadana YUDDY VELÁSQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-4.969.002 del beneficio de jubilación otorgado a la referida ciudadana mediante Acuerdo Nº B-43-05 de fecha 06 de Julio del 2005 con efecto retroactivo desde el 05 de Agosto del mismo año.

4. CUARTO: SE ORDENA la corrección monetaria.


5. QUINTO: SE NIEGA el pago de las prestaciones sociales.

6. SEXTO: SE NIEGA la condenatoria en costas por la naturaleza del recurso.
7. SÉPTIMO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dp/Mfc.
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 26 de Julio de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.