REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de julio del 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

DEMANDANTE: BIANELIS MARTINEZ RODRIGUEZ.

DEMANDADO: DIRECCION DE EDUCACION, COORDINADORA DE EDUCACION BASICA Y PRE-ESCOLAR Y DIRECCION DE DOCENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº:5.643

El presente procedimiento se inicia en fecha 05 de septiembre de 1994, el ciudadana BIANELIS MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.090.671, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO SALAS MORENO Y ELDA MAGALY AMARO TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 27.019 y 11.867, respectivamente, interpuso ante este Juzgado, acción de Amparo Constitucional contra DIRECCION DE EDUCACION, COORDINADORA DE EDUCACION BASICA Y PRE-ESCOLAR Y DIRECCION DE DOCENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 05 de septiembre del 1994, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 16 de septiembre del 1994, compareció ante este juzgado la ciudadana BIANELIS MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.090.671, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO SALAS MORENO Y ELDA MAGALY AMARO TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 27.019 y 11.867, respectivamente, mediante diligencia, por vía aclaratoria corrige un error de tipeo en la dirección procesal contenida en el folio uno, parte final que debe ser PUERTO CABELLO, MUNICIPIO AUTONOMO FRATERNIDAD DEL ESTADO CARABOBO, y así enmendar el error.
En fecha 05 de octubre de 1994, vista la solicitud de amparo constitucional el Tribunal ordena notificar a los funcionarios señalado como agraviante, para que comparezcan en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de que consten en autos la realización de hasta las últimas notificaciones.
En fecha 10 de octubre de 1994, compareció ante este juzgado el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR, Alguacil de este Juzgado Superior en donde deja constancia que consigno sobre con los números de oficios Nro. 0589, 0590, 0591, y 0592.
En fecha 10 de octubre del 1994, se dio por recibido y se agrego en los autos correspondientes.
En fecha 11 de octubre del 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la audiencia constitucional, para el 18 de octubre de 1994 a las 11:00 a.m.
En fecha 13 de octubre de 1994, compareció ante este juzgado el ciudadano YOHAN CHACON PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.396, en su condición de asesor jurídico de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO, y las ciudadanas GABRIELA LEONARDI DE CARRILLO, en su condición de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO, profesora CARMEN ACOSTA CARDENA, DIRECTORA DE DOCENCIA DE LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE ESTADO CARABOBO, MARIA ANGELA FLORES, CORDINADORA DE EDUCACION BASICA Y PREESCOLAR, de la secretaria de Educación de Gobierno del Estado Carabobo, quienes consignaron escrito de contestación en la presente acción.
En fecha 18 de octubre de 1994, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO SALAS MORENO Y ELDA MAGALY AMARO TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 27.019 y 11.867, respectivamente, actuando en sui condición de apoderados judiciales de la ciudadana BIANELIS MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.090.671, así como el ciudadano YOHAN CHACON PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.396, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas GABRIELA LEONARDI DE CARRILLO, en su condición de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO, profesora CARMEN ACOSTA CARDENA, DIRECTORA DE DOCENCIA DE LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE ESTADO CARABOBO, MARIA ANGELA FLORES, CORDINADORA DE EDUCACION BASICA Y PREESCOLAR.
En fecha 19 de octubre de 1994, se dictó auto mediante el cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo
En fecha 21 de octubre de 1994, mediante diligencia la parte accionante apeló sobre la decisión emanada de este Juzgado Superior, en fecha 19 de octubre de 1994.
En fecha 25 de octubre de 1994, vista la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO SALAS MORENO y ELDA MAGALY AMARO TORO, identificados anteriormente como apoderados de la parte actora, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 1994, la cual se oyó en un solo efecto, en virtud que no existe nada que ejecutar.
En fecha 25 de octubre del 1994, mediante oficio Nro. 007, se envía el expediente constante de ciento sesenta y un (161) folios, relacionado con el juicio de amparo.
En fecha 21 de diciembre del Diciembre del 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogados CARLOS ALBERTOSALAS MORENO y ELDA MAGALY AMARO TORO, identificados en autos, y revocó la mencionada decisión y ordena al juez a quo a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo.
En fecha 20 de enero del 1995, a los fines legales consiguientes, se ordena a remitir el expediente al JUZGADO SUPEROIOR EN LO CICIL Y CONTENCIOSO DE LA REGION CENTRO NORTE, CON SEDE EN VALENCIA.
En fecha 24 de enero del 2006, se dio por recibido y se le agrego a los libros correspondientes.
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

Único

Consta en auto que el ultimo acto del procedimiento de la parte actora, fue precisamente el 25 de octubre de 1994, cuando los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO SALAS MORENO Y ELDA MAGALY AMARO TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 27.019 y 11.867, respectivamente, actuando en sui condición de apoderados judiciales de la ciudadana BIANELIS MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.090.671, interpusieron el recurso de apelación.
Actitud ésta pasiva de la parte actora, la cual es calificada por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25, como Abandono de trámite y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha N° 982 del 6 de junio de 2001 caso José Vicente Arenas Cáceres, ratificada el 30 de octubre de 2015, en el caso KAMEL SALAME AJAMI, en los siguientes términos:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de la Sala)

Igualmente se ha mantenido este criterio jurisprudencial en la sentencia del expediente Nº 2011-0574 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 16 de abril de 2013, caso ORLANDO ANTONIO LANDAETA:

De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

Conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la citada decisión de la Sala Constitucional; visto que la parte actora no realizó acto procesal alguno para desvirtuar la presunción de abandono de trámite, razón por la cual resulta forzoso para éste sentenciador declarar abandonado el trámite, por parte del demandante en el presente recurso de amparo Constitucional y, en consecuencia, dar por terminado el procedimiento. Así se estable.




DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadana BIANELIS MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.090.671, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO SALAS MORENO Y ELDA MAGALY AMARO TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 27.019 y 11.867, respectivamente, interpuso ante este Juzgado, acción de Amparo Constitucional contra DIRECCION DE EDUCACION, COORDINADORA DE EDUCACION BASICA Y PRE-ESCOLAR Y DIRECCION DE DOCENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, 26 de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abello García. La Secretaria,

Abg. Donahís Victoria Parada Márquez.
Exp. Nro. 5.643. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró boletas de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.



















LEAG/DVPM/hagc