REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de julio de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 15.313
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
DEMANDANTE: ERICK ESTEVANOT RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.761
DEMANDADO: DANIEL JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ PAMELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.334.197
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de abril de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 11 de mayo de 2018, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferida el 11 de junio de 2018.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara inadmisible la demanda incoada.
El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la premisa
de que en el libelo no se indicó a la persona demandada, siendo este un requisito previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que acarrea la inadmisibilidad de la demanda.
Ciertamente, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil contempla que el libelo de la demanda debe expresar el nombre, apellido y domicilio tanto del demandante como del demandado, amén de que según el principio de bilateralidad de las partes, para una válida constitución de la relación procesal debe existir un demandante (sujeto activo) y un demandado (sujeto pasivo).
El proceso supone dos partes, el que lo promueve y aquel frente al cual se promueve, tenemos con esto la posición de actor y la de demandado (Giuseppe Chiovenda, Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen 4, ediciones Harla, página 322).
Ahora bien, del libelo que encabeza las presentes actuaciones se observa que el demandante pretende la disolución de una sociedad mercantil y al efecto alega haberla constituido con el ciudadano DANIEL JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ PAMELA a quien identifica con su cédula de identidad, señalando además su domicilio y en toda la narración de los hechos se mencionado al referido ciudadano a quien se señala como supuesto autor de unos hechos que sustentan la pretensión de disolución de sociedad, de lo que podemos deducir, sin agotarnos en formalismos contrarios a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en la presente causa existe una persona demandada, debidamente identificada en el libelo.
Abona lo expuesto, el hecho de que en el libelo de marras expresamente se señala: “Solicito que DEMANDADO Daniel José Rafael González Pamela, titular de la cédula de identidad número V-12.334.197 sea citado en su Residencia ubicada en Residencias Parque Kerdell, Apartamento Pent House, Torre Delta Urbanización Kerdell, Parroquia San José Municipio Valencia, Estado Carabobo”, quedando de bulto que existe un sujeto demandando plenamente identificado.
En aras de preservar el principio pro-actione, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, es irremediable concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida y siendo que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la misma debe ser admitida conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano ERICK ESTEVANOT RIVAS; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMITA la demanda de disolución de sociedad interpuesta por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del
presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.313
JAMP/NGR.-
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