REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 11 de julio de 2018
208º y 159º




EXPEDIENTE Nº 15.350




En fecha 10 de abril de 2018, la ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.452.214, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio ASISTENCIA FAMILIAR PREVISORA VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de septiembre de 2009 bajo el Nº 49, tomo 120-A, asistida los abogados MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI y AGUSTÍN WEBER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.615 y 55.970 respectivamente, presentó acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana MRAINA CARIAN SIERRA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.560.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.

I
ANTECEDENTES


En fecha 10 de abril de 2018, la ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio ASISTENCIA FAMILIAR PREVISORA VENEZUELA C.A., presentó acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana MRAINA CARIAN SIERRA AGUIAR.

El 11 de abril de 2018, el Tribunal de Primera Instancia le da entrada al expediente.

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 30 de abril de 2018 el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada. Contra la referida decisión, la accionante en amparo ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 14 de mayo de 2018.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior dándole entrada al expediente mediante auto del 12 de junio de 2018, fijándose el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Narra la accionante en amparo, que presta servicios funerarios para la inhumación de personas y que en el lugar donde presta el servicio no tiene área suficiente para almacenar los ataúdes y demás insumos que usa en su giro económico, razón por la cual en fecha 27 de marzo de 2017 firmó un contrato de arrendamiento con la accionada el cual se destinaría sólo para el depósito de los “imput” de ella.

Afirma que la accionada en fecha 15 de febrero de 2018 en forma arbitraria ha puesto un candado en la puerta de acceso al local lo que impide que pueda sacar los ataúdes y demás insumos que allí almacena, que son necesarios para prestar el servicio. Asimismo, en forma agresiva impide que el personal que trabaja con ella pueda acceder al local.

Arguye que incoar una acción por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil conlleva un tiempo que no soluciona la violación inmediata de los derechos constitucionales, dado el tipo de servicio que presta, el cual no puede esperar a que se resuelva un litigio, para poder dar santa sepultura a los difuntos, razón por la cual interpone el presente amparo en contra de la vía de hecho realizada por la ciudadana MRAINA CARIAN SIERRA AGUIAR al impedirle su ingreso al local arrendado.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de abril de 2018, el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional dicta sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, bajo la siguiente premisa:

“Es decir, el hecho narrado por el querellante como constitutivo de la violación a sus derechos constitucionales, constituye evidentemente una amenaza o despojo en la supuesta posesión que venía manteniendo la querellante en calidad de arrendataria y para cuya protección la ley le otorga a la querellante una vía procesal BREVE, SUMARIA y EFICAZ, como lo es el Interdicto por perturbación.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la accionante en amparo, que es arrendataria de un local siendo que su arrendadora en fecha 15 de febrero de 2018 en forma arbitraria ha puesto un candado en la puerta que le impide su acceso al mismo, siendo que en el interior se encuentran los insumos con que desarrolla su actividad económica y al efecto sostiene que incoar una acción por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil conlleva un tiempo que no soluciona la violación inmediata de los derechos constitucionales, dado el tipo de servicio que presta, el cual no puede esperar a que se resuelva un litigio, para poder dar santa sepultura a los difuntos, ya que presta servicios funerarios para la inhumación de personas.


Para decidir se observa:

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, dispone:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)

Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

No puede ignorarse, que nuestra legislación ordinaria contempla las acciones por cumplimiento de contrato de arrendamiento comercial, la cual se sustancia por los trámites del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que el procedimiento oral se rige por los principios de brevedad que requiere de parte del juez la simplificación y descomplicación del debate judicial, en la medida de lo posible, depurándolo de las alegaciones y pruebas superfluas o impertinentes y el principio de concentración en virtud del cual todo acto de alegación y prueba debe quedar relegado para el día de la audiencia oral. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo V, tercera edición, página 501)

En adición a lo expuesto, se cuenta con la instrucción cautelar mediante la cual se puede obtener una medida preventiva innominada que en forma idónea y eficaz le permita a la quejosa el ejercicio de la posesión que alega tener en virtud del contrato de arrendamiento.

El amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, sobre el fundamento de que todo juez es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

Como quiera que la accionante no hizo uso de los medios judiciales preexistentes y los argumentos expuestos sobre la ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes se consideran insuficientes, habida cuenta que la accionante para satisfacer su pretensión cuenta con un procedimiento especial inspirado en principios como la brevedad y concentración procesales, en el cual además puede solicitar medidas cautelares, resulta ineludible concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta se debe declarar inadmisible, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.




VII
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo, sociedad de comercio ASISTENCIA FAMILIAR PREVISORA VENEZUELA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad de comercio ASISTENCIA FAMILIAR PREVISORA VENEZUELA C.A. en contra de la ciudadana MRAINA CARIAN SIERRA AGUIAR.

No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto no se percibe la acción intentada como temeraria, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
























Exp. Nº 15.350
JAMP/NGR.-