REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 11 de julio de 2018
208º y 159º



EXPEDIENTE Nº: 15.365

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.959.834

DEMANDADO: ALFREDO LUÍS ARRIOJA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.868.973


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de julio de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.

En horas de despacho del día 11 de julio de 2018, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la extinción del proceso por la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio.

Ciertamente, el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:

“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
…OMISSIS…
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la Incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal…”

De la norma trascrita, se desprende que si el demandante no comparece a la audiencia de juicio, se debe considerar que desiste de la acción, decisión que podrá ser recurrida en apelación, recurso es concedido con el objeto de otorgar a la parte interesada la oportunidad de demostrar si la causa de inasistencia a la audiencia fue justificada, vale decir que proviene de algún hecho que no pudo ser evitado o escapa de su control.

El presente caso presenta la singularidad, que se sustanció antes de la entrada en vigencia de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, por lo que conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondió ser sustanciada conforme a las disposiciones del procedimiento breve.

Estando en curso el proceso entró en vigencia la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda que contempla un procedimiento oral que se rige por otros principios procesales como el de la oralidad, inmediación y concentración, entre otros.

Es harto conocido, que las normas de procedimiento conforme al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se deben aplicar desde que entren en vigencia, por lo que resultó acertado que tanto el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, como el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijaran audiencias orales.

En efecto, se puede apreciar que en fecha 19 de febrero de 2016 el a quo dicta sentencia declarando improcedente la demanda al considerar que existe falta de cualidad activa. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que correspondió conocer al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, quien fija audiencia oral por auto del 25 de octubre de 2017 y dicta sentencia sin que compareciera ninguna de las partes a dicha audiencia, ordenando al tribunal de la causa sentenciar el fondo con arreglo a la decisión de alzada.

El 9 de febrero de 2018, el Juzgado de Municipio fija audiencia de juicio y considera que las partes se encuentran a derecho, razón por la cual no ordena su notificación, siendo que ninguna de las partes comparece a la audiencia, lo que origina la sentencia recurrida que declara la extinción del proceso.

En criterio de esta superioridad las partes no se encontraban a derecho, habida cuenta que la primera sentencia que se produce, fue dictada el 19 de febrero de 2016, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda y sin embargo las partes no fueron llamadas a audiencia, seguidamente el Juzgado Superior fija una audiencia sin notificar a las partes, haciendo lo propio el Juzgado de Municipio respecto a la audiencia de juicio, quedando de bulto, que las partes nunca fueron notificadas del cambio de procedimiento escrito al oral y nunca fueron notificadas de la fijación de las audiencias en ninguna de las dos instancias.

La seguridad jurídica implica entre otras cosas ofrecer a las partes certeza sobre el lugar, modo y oportunidad de celebración de los actos procesales, para que puedan ejercer su derecho a la defensa, principios de rango constitucional que por tanto son de ineludible cumplimiento.

Como corolario queda, que la fijación de la audiencia de juicio debió ser notificada a ambas partes ya que no se encontraban a derecho, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar y la sentencia recurrida ser revocada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano JAIME DE JESÚS DA CRUZ, SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Municipio fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio previa notificación de ambas partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.365
JAMP/NGR.-