REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 julio de 2018
208º y 159º



EXPEDIENTE Nº 15.273


El 11 de enero de 2018, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YONSIS MARBELLA LÓPEZ TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.805.954, asistida por el abogado PEDRO VENERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.546, defensor público tercero con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, en contra de la ciudadana YUDITH MARBELIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.833

Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la presunta agraviante en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.




I
ANTECEDENTES


En fecha 29 de agosto de 2017, la ciudadana YONSIS MARBELLA LÓPEZ TORRES, asistida por el abogado PEDRO VENERO, defensor público tercero con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, presentó acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana YUDITH MARBELIZ RUIZ.

El 6 de septiembre de 2017, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose las notificaciones de la presunta agraviante y del Ministerio Público.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 13 de septiembre de 2017 tuvo lugar la audiencia constitucional, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.

En fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Contra la referida decisión, la presunta agraviante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 2 de octubre de 2017.

Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente por auto del 11 de enero de 2018, fijando un lapso de treinta días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

El 23 de enero de 2018, se suspende el lapso para dictar sentencia y se solicitan del a quo recaudos que fueron recibidos el 16 de julio de 2018.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:



II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

La accionante en amparo alega que la presunta agraviante el 7 de marzo de 2017 procedió a materializar un desalojo arbitrario irrumpiendo en el anexo que tiene alquilado desde el 30 de octubre de 2012, aprovechándose que se encontraba en la ciudad de Caracas motivado a que sufrió un accidente y se encontraba en terapias.

Que sacó todos sus enseres y bienes y hasta la fecha no tiene conocimiento del lugar ni el estado en que se encuentran. Considera que la conducta de la presunta agraviante es violatoria de la carta fundamental y del ordenamiento jurídico, por lo que solicita se restituya la situación jurídica denunciada como infringida mediante la restitución del inmueble así como todos sus bienes muebles y enseres que se encontraban al momento del desalojo arbitrario.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional bajo la siguiente premisa:

“Asimismo, la representación judicial de la querellada al ser interrogada por el tribunal si tenía autorización judicial para desalojar al accionante respondieron que ; por lo que considera este juzgador como una vía de hecho contra el querellante, en otras palabras, utilizó una vía de hecho para sacar del inmueble que ocupaba con ocasión de la relación arrendaticia y prohibirle el ingreso nuevamente.
Así las cosas, de las actas procesales no fue demostrado por la agraviante la existencia de un procedimiento previo que extinguiera el contrato de arrendamiento que tiene la querellante, así como tampoco demostró que la actora hubiere abandonado el inmueble que le permitiera a la agraviante tomar la posesión del mismo, mientras que la querellante demostró la existencia de la relación arrendaticia sobre el expresado inmueble que le otorga la posesión precaria, apreciación que incluso fue compartida por el Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto, de ello se infiere que la accionada durante la existencia de la relación arrendaticia que ampara a la recurrente en amparo tomó posesión ARBITRARIAMENTE del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que mantiene con la ciudadana YONSIS MARBELLA LOPEZ TORRES, señalando que junto a un par de testigos retiró del inmueble arrendado los bienes de la accionante para lo cual levantó un acta, y resguardo los mismos en un anexo de su propiedad, circunstancia que lleva a la convicción de este Juzgador que la accionada hizo uso de vías de hecho contra la querellante durante la existencia de una relación arrendaticia, en otras palabras, utilizó una vía de hecho para aprovecharse de la ausencia de la querellante en amparo y ocupar el inmueble sobre el cual estaba vigente una relación arrendaticia.
Como colofón, esta confesión emitida por la parte accionada de haber realizado una violación constitucional por haber supuestamente accedido al inmueble para extraer del mismo los bienes propiedad de la actora y luego impedir a la accionante el ingreso al inmueble que ocupa implica la admisión de las vías de hecho toda vez que no dispone de autorización judicial de la cual se desprende que hubiere satisfecho todos los procedimientos para el desalojo del querellante y es lo que por vía de consecuencia configuró todos los requisitos necesarios para que este Juzgador deba establecer la confesión espontánea de la parte querellada conforme al criterio jurisprudencial transcrito previamente, y por consiguiente, esta declaración de la parte querellada donde admite haber cometido la violación constitucional al ingresar sin orden judicial y luego impedir el acceso al inmueble donde habitaba la accionante en amparo es una confesión espontanea de la parte querellada que reveló de toda prueba a la parte actora en amparo sobre las vías de hecho que le imputa a la accionada y generó en este Juzgador la convicción que la presente acción de amparo incoada por la ciudadana YONSIS MARBELLA LOPEZ TORRES contra YUDITH MARBELIZ RUIZ DE ZAVARCE, debe prosperar por violación directa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hace que de manera inmediata que deba ser restituido el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por haber sido violado ese derecho por el uso de una vía de hecho por la parte querellada. Y ASÍ SE DECIDE.”


IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.






V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pretende la accionante en amparo se le restituya la posesión de un inmueble que afirma ocupaba en calidad de arrendataria desde el 30 de octubre de 2012, siendo objeto de un desalojo arbitrario el 7 de marzo de 2017 cuando la presunta agraviante procedió a sacarle todos sus enseres y bienes muebles.

La presunta agraviante en la audiencia constitucional alega que desconocía del paradero de la arrendataria quedando el inmueble en estado de abandono y no se cumplieron los pagos del canon de arrendamiento y visto que requería de una operación urgente se vio en la necesidad de vender el inmueble y junto a un par de testigos retira del inmueble arrendado los bienes de la presunta agraviada para lo cual se levanta un acta estando resguardados en un anexo de su propiedad.

La ocurrencia de los hechos alegados en la presente acción de amparo quedó expresamente reconocida por la presunta agraviante en el desarrollo de la audiencia constitucional, quedando en consecuencia la accionante en amparo eximida de probarlos. Resta entonces por determinar, si tales hechos constituyen violación de derechos y garantías constitucionales como alega la accionante, o por el contrario, los mismos están ajustados al ordenamiento jurídico como sostiene la agraviante.

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho al debido proceso que debe garantizarse a las personas en cualesquiera clase de procedimientos, los cuales deben permitir el uso adecuado de la defensa.

Abona lo expuesto, sentencia Nº 1.205 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2006, a saber:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”


En nuestra legislación es una garantía fundamental que toda persona pueda participar en los procesos donde haya de juzgarse sobres sus intereses, en juicio contradictorio donde se respeten su derecho de acción y a la defensa, de acceder a las pruebas, a obtener una sentencia razonada en derecho y acorde a los alegatos y defensas de las partes. (Ver artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

En criterio de quien juzga, la supuesta necesidad de una operación y el desconocimiento del paradero de la arrendataria, no exime la necesidad de intervención judicial, una interpretación contraria, nos conduce a que las partes se hagan justicia por sí mismas, lo que luce completamente desacertado.

Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, esto con la finalidad de preservar la paz social, es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo vedado por justa o injusta que pueda parecer una situación que se prescinda del proceso y la persona proceda por su propia cuenta hacerse justicia por considerar que tiene derecho.

Si la agraviante considera que la arrendataria incumplió con el pago del canon de arrendamiento o abandonó el inmueble, debe hacer uso de las vías jurisdiccionales que le ofrece nuestra legislación y no proceder a realizar un desalojo arbitrario por cuanto ello constituye una flagrante violación de principios y derechos constitucionales, con total prescindencia de un proceso judicial, toda vez que al actuar de esa manera conculcó el debido proceso a que tiene derecho la hoy accionante en amparo, siendo esta una garantía constitucional de ineludible observancia, consagrada en el artículo 49 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones suficientes para que la presente acción de amparo prospere, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la agraviante, ciudadana YUDITH MARBELIZ RUIZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YONSIS MARBELLA LÓPEZ TORRES, en contra de la ciudadana YUDITH MARBELIZ RUIZ y en consecuencia, SE ORDENA a la agraviante, ciudadana YUDITH MARBELIZ RUIZ, restituir en forma inmediata a la ciudadana YONSIS MARBELLA LÓPEZ TORRES la posesión del inmueble ubicado en el barrio La Luz, calle La Bomba, callejón Zavarce, parcela Nº 99, antigua colonia agrícola de Bárbula, municipio Naguanagua del estado Carabobo, así como restituir en forma inmediata a la ciudadana YONSIS MARBELLA LÓPEZ TORRES, la posesión de los bienes muebles que manifestó se encuentran bajo su resguardo.

Por tratarse de una acción entre particulares, se condena en costas procesales a la agraviante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ LA SECRETARIA TEMPORAL









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












FLOR YESENIA MARTÍNEZ LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.273
JAMP/FYM.-