REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 02 de julio de 2018
208° y 159°

Exp. Nº 2533
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4572

El 14 de octubre de 2010, el ciudadano David Alcaria Guerreiro, titular de la cédula de identidad N° V-7.271.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.888, en su carácter de apoderado judicial de TASCA RESTAURANT RODEO GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua el 13 de mayo de 1998, bajo el N° 31, Tomo 19-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07522872-3, con domicilio fiscal en la Av. Intercomunal Turmero – Maracay, Sector La Providencia, N° 15, Turmero, estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra la resolución imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/255/2009-00013 del 08 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 30 de enero de 2013, este tribunal dictó sentencia definitiva número 1187 la cual declaró:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso interpuesto el ciudadano David Alcaria Guerreiro, en su carácter de apoderado judicial de TASCA RESTAURANT RODEO GRILL, C.A., contra la Resolución Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/255/2009-00013 del 08 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual dejó constancia que la contribuyente cometió las siguientes infracciones: 1.- Emitió facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, 2.- No llevaba el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, 3.- Presentó el libro de compras y el de ventas del I.V.A. que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas, 4.- Llevaba los libros y registro de contabilidad con atraso superior a un mes, 5.- Presentó extemporáneamente la declaración estimada del ISLR y, 6.- No mantiene en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando inoperantes o averiados los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas.
2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.
En fecha 19 de septiembre de 2016 se dicto auto para pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Elisaul Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.235, en su carácter de representante de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante diligencia suscrita el 08 de abril del 2013, en la que apela de la sentencia definitiva número 1187 dictada por este juzgado, en fecha 30 de enero del 2013, se ordena la remisión del respectivo expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 25 de mayo de 2017, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia número 00621 la cual declaró:
1.- FIRMES por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario, el incumplimiento por la recurrente de los deberes formales relacionados con: (i) lo establecido en los artículos 15, 28, 32, 33, 40 y 41 de la Providencia Nro. SNAT/2008/0257 “Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos”, al emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias; (ii) lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, 2006 y 2007 en concordancia con el artículo 177 de su Reglamento de 2003, por no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios; (iii) lo estatuido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2007; y 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento de 1999, al no presentar los Libros de Compras y Ventas con las formalidades y condiciones exigidas por la normativa correspondiente; (iv) lo especificado en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 por llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes; (v) lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007 por presentar extemporáneamente la declaración estimada de impuesto sobre la renta; y (vi) lo consagrado en el artículo 10 de la Providencia Nro. SNAT/2008/0257 “Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos” al no mantener en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas, así como la procedencia de las respectivas sanciones de multa impuestas de conformidad con los numerales 1 y 2, Primer y Segundo Aparte, del artículo 102; numeral 3, Segundo Aparte, del artículo 103; y artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001; aplicables ratione temporis.
2.- Igualmente, se declaran FIRMES -por no resultar desfavorables a la República- los pronunciamientos del Tribunal a quo sobre: a) la improcedencia de aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, “(…) toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal (…)”; y b) que cuando las sanciones son expresadas en unidades tributarias como en el presente caso, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente en el momento de la infracción y después convertidas al valor de la misma en el momento del pago y no condiciona las mismas atraso en procedimiento administrativo alguno (…)”, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, Parágrafo Primero del Código de la especialidad de 2001, aplicable en razón del tiempo. (Sic).
3.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1187 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 30 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT RODEO GRILL, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo en los términos expresados en esta decisión judicial.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la prenombrada sociedad de comercio, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/
255/2009-00013 del 8 de junio de 2009, notificada el 12 de agosto de 2010, emitida por la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual quedan FIRMES las sanciones de multa impuestas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101, numeral 3, Segundo Aparte; 102, numerales 1 y 2, Primer y Segundo Aparte; 103, numeral 3, Segundo Aparte; y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por el incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta; y se ANULA la forma de aplicación de la concurrencia de infracciones tributarias previstas en el artículo 81 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis, por parte del órgano recaudador, en cuanto a las penas pecuniarias impuestas con base en el artículo 101, numeral 3, Segundo Aparte eiusdem.
5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, tomando en consideración las reglas previstas en el artículo 81 ibídem sobre la concurrencia de ilícitos tributarios, para las penas pecuniarias establecidas en los artículos 101, numeral 3, Segundo Aparte; 102, numerales 1 y 2, Primer y Segundo Aparte; 103, numeral 3, Segundo Aparte; y 107 del Código de la especialidad de 2001, aplicable en razón del tiempo. Asimismo, el órgano exactor deberá recalcular las sanciones de multa en virtud de la entrada en vigencia de un nuevo valor de la unidad tributaria, para el caso no haberse realizado el respectivo pago, en acatamiento a los postulados del artículo 94, Parágrafo Primero del precitado Código. Todo ello en atención a lo expuesto en la presente sentencia.
NO PROCEDE condenar en costas procesales a las partes, de acuerdo a lo expuesto en este fallo.
El 24 de mayo de 2018 se le dio reingreso al presente expediente, dichas actuaciones guardan relación con la Apelación de la Sentencia Definitiva Nº 1187 de fecha 30 de enero del 2013, dictada por este Tribunal. Asimismo, se evidencia que hasta la fecha el contribuyente no ha efectuado el cumplimiento voluntario de la sentencia Nº 00621 del 25 de mayo de 2017 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en esta misma fecha se otorgó al contribuyente y a la administración un lapso de cinco (05) días continuos para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Este tribunal deja constancia que hasta la presente fecha la parte supra mencionada no ha efectuado el cumplimiento voluntario de la sentencia Nº 00621 del 25 de mayo del 2017, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual vencido el lapso establecido para el cumplimiento voluntario de la misma, este tribunal de conformidad con el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, ordena remitir este expediente número 2533 (Nomenclatura de este tribunal) mediante oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que proceda a realizar la ejecución forzosa de la sentencia supra mencionada. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Gabriela Alejos.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Gabriela Alejos.

Exp. Nº 2533
PJSA/ma/jt