REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 02 de julio de 2018
208° y 159°

Exp. N° 3412
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4577

El 16 de noviembre de 2016, los abogados Leonardo Palacios Márquez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías, Daniel Betancourt Ramírez Y Andreina González González, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.530.995, V-12.918.554, V-15.976.255, V-17.125.355, V-16.531.660 y V-22.030.140 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.646, 112.054, 131.177, 146.151, 143.174 y 257.465, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 1, de fecha 07 de enero de 1.921, (actualmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital), inscrita en el Registro único de Información Fiscal bajo el N° RIF 00006748-1, con domicilio procesal en Calle Londres, edificio IUS, piso 3, oficina 3-1, urbanización Las Mercedes, Caracas 1060, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución N° 473-2016 dictada por la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo.
El 17 de noviembre de 2016 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3412 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley.
El 29 de noviembre de 2016 se dicto sentencia interlocutoria Nº 3986 donde se declaro sin lugar la solicitud de Amparo Cautelar. .
El 19 de junio de 2018 se dicto auto mediante el cual se dio por recibida comisión debidamente cumplida correspondiente a la notificación a la Contraloría General de la Republica, siendo esta la última boleta de notificación de la entrada.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al segundo (02) día del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Gabriela Alejos.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Gabriela Alejos.

Exp. N° 3412
PJSA/ma/jt