REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 10e Julio de 2018
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2018-000023
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2012-022847
PONENTE: MAG. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
ACCIONANTE: MARÍA ISABEL RUEDA ROCHA, DEFENSORA PUBLICA DECIMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: NAPOLEÓN DE JESÚS BALDALLO BETANCOURT
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2018, ante la Oficina receptora de asuntos de este Circuito Judicial Penal, la profesional del derecho MARÍA ISABEL RUEDA ROCHA defensora publica Décimo adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, con el carácter de defensora del imputado délos imputados NAPOLEÓN DE JESÚS BALDALLO BETANCOURT en la causa penal GP01-P-2012-022847, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento a lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1o, 2o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la abstención o conducta omisiva", por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual circunscribe en la "falta de emitir respuesta oportuna" a la “SOLICITUD DE LIBERTAD DEL IMPUTADO POR FALTA DE PRESENTACIÓN OPORTUNA DEL ACTO CONCLUSIVO FISCAL EN EL PRESENTE ASUNTO" según la previsión establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo identificado con el alfanumérico provisional GP01-S-2018-000023, por el Sistema Automatizado para el Control de Causas y Expedientes (SACCES) en virtud de encontrarse fuera de servicio el Sistema Juris.
Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2018, se le dio entrada en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, y correspondido por distribución computarizada, la designación como ponente a la Jueza N° 01 de la Sala 1 de ¡a Corte de Apelaciones, MAG.(S) CARMEN E. ALVES NAVAS, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS, suscriben el presente asunto.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, por la accionante MARÍA ISABEL RUEDA ROCHA, en su condición de Defensora Publica Décima del ciudadano NAPOLEÓN DE JESÚS BALDALLO BETANCOUR, en el ASUNTO: GP01-P-2012-022847, argumenta, en su escrito lo siguiente:
Omisis...
"actuando en Defensa del ciudadano: NAPOLEÓN DE JESÚS BALDALLO BETANCOURTH plenamente identificados en autos del asunto GP01-P-2012-022847 como IMPUTADO, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1 del Código penal; actualmente recluido en el Internado Judicial de Aragua (Tocoron), a disposición del Tribunal de CONTROL 01 de este Circuito Judicial Penal, me dirijo muy respetuosamente ante esa respetable Alzada en su carácter de Tribunal Constitucional, con el objeto de interponer, como en efecto se hace, ACCIÓN DE AMPARO, con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1o, 2o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra 7a abstención o conducta omisiva", por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, la cual se circunscribe en la "falta de emitir respuesta oportuna" a la "SOLICITUD DE LIBERTAD DEL IMPUTADO POR FALTA DE PRESENTACIÓN OPORTUNA DEL ACTO CONCLUSIVO FISCAL EN EL PRESENTE ASUNTO" según la previsión establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud presentada por la Defensa, en fechas 05/09/2017, 08/11/2017, 15/11/2017, 02/03/2018; escritos que se consignan identificados con la letra "A", "B" "C" Y "D", a los efecto de ilustración de dicha Corte en su condición de Tribunal Constitucional, cuyos originales deben encontrarse en las actuaciones del Asunto GP01-P-2012-022847.
Es indudable que dicha conducta omisiva, por parte del Juzgado A-quo, quebranta los principios Constitucionales establecidos en ei Artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevé la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICIÓN Y OBTENER OPORTUNA RESPUESTA" además que se encuentra en juego la violación al principio de "LIBERTAD" establecido en el artículo 44 de la Constitución.
IDENTIDAD DEL AGRAVIANTE
Recae sobre el Tribunal 1ero de Control de Primera instancia Penal en deí Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo, por cuanto fue ei Despacho que decreto la medida privativa de libertad a mi representado en fecha 01-09-2017, así como la instancia a quien se le solicito el pronunciamiento de ley con carácter urgente por falta de presentación del acto conclusivo lapso que feneció en fecha 22-07-2017.
IDENTIDAD DEL AGRAVIADO
El ciudadano NAPOLEÓN DE JESÚS BALDALLO BETANCOURTH, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, fecha de nacimiento 03-02-1967, de 52 años, titular de la cédula de identidad V-9.903.012, estado civil soltero, actualmente recluido en el Internado Judicial de Aragua (Tocoron), a disposición del Juzgado 1ero de Control de Esta Jurisdicción. Asistido por mi persona en condición de Defensor Público Décimo, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad cuya sede se encuentra en la Planta baja del Palacio de Justicia del estado Carabobo.
NARRACIÓN DESCRIPTIVA DEL ACTO
En fecha 15/11/2016, se realizo AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ante el Juzgado de Control 01, siéndole dictada a mi representado "Medida Cautelar sustítutíva de la Libertad ARRESTO DOIMICILIARIO", previa orden de aprehensión de fecha 21/10/2012, por lo que se mantuvo en su residencia y nunca le dejaron sin efecto la orden de aprehensión por la cual ya habia sido presentado.
En fecha 01/09/2017, es decir un año después, al juez de control 01 de este circuito judicial, le fue nuevamente presentado por la orden de aprehensión mi representado Napoleón Baldallo, ya identificado y sin audiencia previa ninguna, a pesar de que los lapsos ya estaban vencidos para la presentación del acto conclusivo por parte del fiscal, el juez revoca la medida por auto y ordena su ingreso al el Internado Judicial de Aragua (Tocoron), en donde han permanecido recluido hasta la presente fecha, por un período de DIEZ (10) MESES, contados a partir de la imposición de la medida anteriormente aludida, sin que exista acto conclusivo por parte de la representación del Ministerio Publico, en el caso de marras, no siendo posible atribuirle tal retardo a mí representado o a la defensa, razón por la cual se presentaron solicitudes ante el Juzgado de Control 01, de conformidad con la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el pronunciamiento oportuno a la solicitud a pesar de que se trata de una violación que atenta contra el Principio Constitucional a la LIBERTAD.
Siendo indudable, que el ESTADO, en la figura de ia Administración de Justicia, específicamente el Juzgado de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra en mora por la falta de pronunciamiento.
Asimismo, la doctrina y jurisprudencia han puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan ei restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional. Es por todo lo expuesto, que previa evaluación, de los ciudadanos Magistrados, integrantes de la sala, de la Corte de Apelaciones, a quienes corresponda el conocimiento de la presente solicitud, Admitir la presente Acción, conforme a Derecho, se tenga a bien previo trámite de Ley, restablecer la situación jurídica infringida en su carácter de Tribunal Constitucional emitiendo los pronunciamiento al respecto.
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta se desprende claramente que la presente acción ha sido incoada contra la abstención y omisión de pronunciamiento de un Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la falta de emitir respuesta oportuna textualmente en el escrito de la accionante " a la SOLICITUD DE LIBERTAD DEL IMPUTADO POR FALTA DE PRESENTACIÓN OPORTUNA DEL ACTO CONCLUSIVO FISCAL EN EL PRESENTE ASUNTO" según la previsión establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de libertad del imputado por falta de presentación oportuna del acto conclusivo fiscal en el asunto principal Nro._GP01-P-2012-022847." según la previsión establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud presentada por ia Defensa mediante escritos de fechas 05/09/2017, 08/11/2017, 15/11/2017 y 02/03/2018 y consignados en el escrito de amparo identificados con la letra "A", "B" "C" y "D".
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia, de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye el Tribunal Décimo de en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, y a tal efecto se observa:
Observa este Alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a la supuesta violación de los artículos 44, 45 y 49 Constitucional, señalando el accionante por omisión y retardo procesal, y violación del derecho a la libertad, violaciones en las denuncia el accionante incurrió el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por omisión en la publicación del auto motivado de la audiencia preliminar, incurriendo así en retardo procesal en contra de sus defendidos, previo el cumplimiento de exigencias necesarias.
Ahora bien, la accionante al plantear el argumento de su pretensión, señala:
(...) En fecha 15/11/2016, se realizo AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, ante el Juzgado de Control 01, siéndole dictada a mi representado "Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad ARRESTO DOIMICILIARIO", previa orden de aprehensión de fecha 21/10/2012, por lo que se mantuvo en su residencia y nunca le dejaron sin efecto la orden de aprehensión por la cual ya habia sido presentado. En fecha 01/09/2017, es decir un año después, al juez de control 01 de este circuito judicial, le fue nuevamente presentado por la orden de aprehensión mi representado Napoleón Baldallo, ya identificado y sin audiencia previa ninguna, a pesar de que los lapsos ya estaban vencidos para la presentación del acto conclusivo por parte del fiscal , el juez revoca la medida por auto y ordena su ingreso al el Internado Judicial de Aragua (Tocoron), en donde han permanecido recluido hasta la presente fecha, por un periodo de DIEZ (10) MESES, contados a partir de la imposición de la medida anteriormente aludida, sin que exista acto conclusivo por parte de la representación del Ministerio Publico, en el caso de marras, no siendo posible atribuirle tal retardo a mi representado o a la defensa, razón por la cual se presentaron solicitudes ante el Juzgado de Control 01, de conformidad con la norma contenida en el artículo 250 ' del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el pronunciamiento oportuno a la solicitud a pesar de que se trata de una violación que atenta contra el Principio Constitucional a la LIBERTAD. Siendo indudable, que el ESTADO, en la figura de la Administración de Justicia, específicamente el Juzgado de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra en mora por la falta de pronunciamiento.
Asimismo, la doctrina y jurisprudencia han puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional..."
Esta Sala advierte de las actuaciones, que la accionante abogada MARÍA ISABEL RUEDA ROCHA, en su libelo constitucional manifiesta actuar en su condición de abogado defensor del ciudadano NAPOLEÓN DE JESÚS BALDALLO BETANCOURT en la causa penal GP01-P-2012-022847, seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite tal condición alegada por la referida profesional del derecho, pues solo anexó copias simples de los escritos presentados ante el Tribunal en Función de Control Nro. 1 de este Circuito Penal, observando de su contendido que en dichos escritos, si bien la accionante aparece como defensa del imputado NAPOLEÓN DE JESÚS BALDALLO BETANCOURT, no menos cierto es que en los mismos no consta que la accionante posea dicha cualidad, pues no se observa que allí conste su designación para ejercer la Defensa del mencionado ciudadano; siendo una formalidad exigida que no solo le acredita en su cualidad de parte en el proceso, sino que además la acredita para ejerce las facultades que le otorgue el legislador, formalidad ésta de designación por parte de la Unidad de-Defensa Publica del Estado Carabobo y que debe constar en el acta de presentación de imputados ante el Tribunal respectivo, que no puede ser inadvertida por ningún órgano de la administración de justicia, pues es la que otorga la investidura para el ejercicio de la función pública como es la Defensa de un imputado.
Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de ¡a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
"Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido:..." (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante manifiesta ser la abogada defensora del imputado NAPOLEÓN DE JESÚS BALDALLO BETANCOURT; sin embargo, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación de la profesional del derecho MARÍA ISABEL RUEDA ROCHA como defensora del prenombrado imputado, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su designación pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:
"... Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, Maria del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado -según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide...". (Copia textual).
Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal..." (Copia textual).
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub examine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensora del imputado NAPOLEÓN DE JESÚS BALDALLO BETANCOURT, en contra del Juez Primero del Tribunal de Control por presunta omisión de pronunciamiento y retardo procesal a la solicitud de libertad del imputado por falta de presentación oportuna del acto conclusivo fiscal en el asunto principal Nro._GP01-P-2012-022847." Sin acreditar su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional.
Lo anterior hace notorio el incumplimiento de la parte accionante de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple y con posterioridad copia certificada de la designación como defensor publico, no aduciendo el accionante nada a su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a este Tribunal actuando en sede constitucional constatar la certeza de su cualidad pues no acredita que haya sido designado, pues solo del escrito de solicitud de protección constitucional no puede verificarse, motivo por el cual se configura causal de inadmisiblidad de conformidad con la jurisprudencia citada. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan a esta Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.
RESOLUCION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho MARIA ISABEL RUEDA ROCHA por no haber demostrado su cualidad como defensora del imputado NAPOLEÓN DE JESÚS BALDALLO BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Publíquese, regístrese y notifíquese.
JUECES DE LA SALA.,
MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA Nro.1
PONENTE
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
EL SECRETARIO.,
Abg. Luis Cuarez